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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente:
Radicado No. 41117
AP1634-2014
Aprobado Acta N° 093
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante HERNÁN HERMOSA, contra la decisión calendada el 3 de julio de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES:
A través de apoderado judicial, el señor HERNÁN HERMOSA, incoó acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual fue condenado a 25 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio en ELIÉCER PANTOJA.
Por medio de la providencia que es objeto de estudio la Corte inadmitió la demanda, al considerar que no reunía los requisitos legales, de manera que la causal incoada resultaba manifiestamente improcedente, por cuanto, en relación con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se allegó prueba nueva, y, en cuanto concierne a la causal sexta contenida en la misma norma citada, tampoco se cumplió con la elemental carga de allegar prueba de la falsedad aducida.
LA IMPUGNACIÓN:
Sostiene el apoderado recurrente que, contrariamente a lo sostenido por la Corte, él si fue claro en la sustentación de la causal invocada, para lo cual señaló que la sentencia condenatoria se había fundado en prueba falsa, lo cual se desprende del hecho de que la señora RITA FLOR GRIJALBA, se presentó ante ACCIÓN SOCIAL a reclamar perjuicios por la muerte de su esposo y que, dado que allí sólo acuden a reclamar las víctimas de grupos armados, llámense guerrilla o paramilitares, ella está reconociendo que el homicidio de JORGE ELIECER PANTOJA fue cometido por un grupo armado, y está demostrado que el señor HERMOSA no pertenece a ningún grupo armado ilegal.
Aduce más adelante que de los testimonios recaudados y que sirvieron de fundamento a la condena, ninguno sostiene haber observado al autor material del homicidio.
Finalmente allega como “pruebas del recurso”, diversas declaraciones extrajuicio provenientes de moradores y autoridades civiles del Municipio de El Rosario, quienes deponen sobre el conocimiento y buen comportamiento del señor HERNÁN HERMOSA. Así mismo, certificación de habitantes de la Vereda Ondina, El Carmen, Agrado, Huila, quienes dicen no constarles que el señor HERMOSA perteneciese a algún grupo al margen de la ley, y que se trata de una persona muy querida en la vereda.
Con fundamento en lo expuesto, depreca la revocatoria de la decisión para que se le de curso a la acción impetrada.
CONSIDERACIONES:
1. El derecho de contradicción, y, en particular el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye garantía dentro del marco de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme deviene de los artículos 28 y 29 de la Carta Política. No obstante la amplitud de ese derecho, está sometido en su ejercicio a reglas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones:
De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho (CSJ REVISIÓN 38562 24-07-13)
2. En el presente caso, aunque la impugnación es procedente y fue presentada oportunamente, la sustentación es, evidentemente, deficiente, casi nula. Conforme ya se reseñó, el recurrente se limita a indicar que alegó como causal la falsedad de la prueba testimonial y desarrolla el mismo argumento insertado en la demanda, que la viuda reclamó ante Acción Social reparación y que allí sólo acuden quienes han sido víctimas de delitos cometidos por grupos armados, de donde, sin mayores argumentos, elucubraciones, concluye que el procesado HERNÁN HERMOSA, no cometió el delito que se le atribuyó, por cuanto nunca ha sido miembro de grupo armado ilegal. Seguidamente acota que presenta pruebas de ello, tales como declaraciones extrajuicio y manifestaciones de apoyo de la comunidad.
En efecto, el recurrente desconoce totalmente las reglas que la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, cual es la de refutar los argumentos que sustentan la decisión cuya revocatoria reclama. Sobre el particular adviértase que en la demanda se invocaron dos causales de revisión, una que hace relación al surgimiento de hechos o pruebas nuevas y la otra que dice relación con la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Nada controvierte el impugnante sobre la inadmisión en cuanto tiene que ver con la prueba o hechos nuevos. Sobre lo cual debe entenderse que se aviene a las consideraciones de la decisión sobre la improcedencia de dicha causal en el presente caso.
3. En el auto inadmisorio fue clara la Corte en señalar que el libelista no explicó en la demanda cuál o cuales eran los hechos nuevos o las pruebas nuevas, ni cuál era la prueba falsa, ni en donde radicaba la falsedad de la misma.
El recurrente insiste en el insostenible razonamiento que lo lleva a deducir la falsedad del testimonio de la señora RITA FLOR GRIJALBA, a partir del hecho de que solicitó indemnización en la oficina de Acción Social como víctima de la violencia, y dado que allí sólo se indemniza a las víctimas de la violencia cometida por grupos armados, y, dado además, que el sentenciado HERNÁN HERMOSA, no es miembro de grupo armado alguno, de ello se desprende la falsedad en la que incurrió la señora GRIJALBA.
Tal razonamiento es sofístico, no se ha demostrado el hecho de la reclamación, ni mucho menos, cuáles son los presupuestos en que la señora RITA FLOR GRIJALBA, hizo su reclamación.
La solicitud hecha por la señora GRIJALBA ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, no implica ni la retractación, ni mucho menos la falsedad de la imputación que le hizo al señor HERNÁN HERMOSA, al señalarlo como autor de la muerte de su compañero o esposo. Desde otro ángulo, el señalamiento de HERNÁN HERMOSA, como autor del homicidio de JORGE ELIECER PANTOJA, no lo excluye de una eventual pertenencia a grupos al margen de la ley. En ninguna de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación se hizo referencia a los móviles del asesinato, ni a la pertenencia del autor a grupos armados ilegales.
Desde esta perspectiva, resulta irrelevante argumentar que HERNÁN HERMOSA no ha pertenecido a grupo armado al margen de la ley, lo que de constatarse o descartarse, en manera alguna excluye el directo señalamiento que recae sobre él de ser el autor de la muerte de PANTOJA, por haber sido señalado como la persona que disparó el arma de fuego que le segó la vida.
Por último, dado que el libelista insiste en que la causal propuesta es la referida a la prueba falsa en que se fundó la sentencia de condena, debe reiterarse que tal como lo señala la norma (Art. 220-5 Ley 600 de 2000), la procedencia de esta causal está condicionada a la presentación de un fallo judicial mediante el cual se haya declarado falsa la prueba que sirvió de fundamento a la condena, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto como ha quedado visto, el demandante invoca la realización de la causal amparado en inferencias y especulaciones.
Sobre el particular ha sostenido la Corte:
“Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, en orden a demostrar la existencia de esta causal, la ley exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada (CSJ Auto del 30 de septiembre del 2011. Rad: 30961).
Claramente se desprende de lo analizado que el impugnante no ha sustentado adecuadamente el recurso interpuesto y de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar los argumentos expuestos y que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado especial de HERNÁN HERMOSA.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria