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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 1585-2014
Radicación No. 35614
(Aprobado acta No. 93)
Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
Se originaron aproximadamente a las 20:30 horas del 31 de marzo de 2007, en la carrera 7 No. 7-44, Barrio Santa Isabel, perímetro urbano del municipio de Suesca, domicilio al que acudieron cuatro personas en busca del señor GUILLERMO QUINTERO QUINTERO, quien se encontraba durmiendo y al oír las voces salió de su habitación, suscitándose una riña entre éste y los cuatro individuos, siendo atacado por todos y donde resultó herido con arma corto punzante el señor QUINTERO QUINTERO, quien fue trasladado al Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca, donde posteriormente falleció”.
2.- El 1º de abril de 2007 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Manta, Cundinamarca, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los indiciados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, ALIRIO VARGAS CIFUENTES1 y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS.
Similares audiencias se llevaron a cabo el 6 de agosto de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Suesca, en relación con el indiciado CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES.
La imputación se efectuó por el delito de homicidio agravado, cuyos cargos no fueron aceptados por los implicados.
Posteriormente, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté, el día 13 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación – en la cual la Fiscalía acusó a los imputados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR EDUARDO VARGAS CIFUENTES, del delito de homicidio agravado; el día 9 de octubre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, entre los días 13 de noviembre de 2007 y 23 de abril de 2010, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
4.- La sentencia fue proferida el 11 de junio de 2010, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES a las penas a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, imputado en la acusación.
5.- Recurrida esta determinación por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.
5.- Contra esta decisión, en oportunidad los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación mediante la presentación de las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LAS DEMANDAS
2.1.- Pese a que los dos libelos sustentatorios de la impugnación aparecen suscritos de manera independiente tanto por el defensor de los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, como por el de CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, es lo cierto que ambos escritos ostentan idéntica factura, se apoyan en los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a igual propuesta de solución, razones por las cuales la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa.
Entonces, salvo que se requiera hacer alguna precisión específica, para efectos de su resumen la Corte tomará lo pertinente de la demanda formulada a nombre de Los procesados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, en términos que a continuación se indican.
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
Sostiene que la sentencia del Tribunal resulta violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la consencuente falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2º del Código Penal y; 7º, 23, 254, 257, 258, 261,263 y 265 del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que <<en el fallo objeto de recurso extraordinario de casación se da un falso juicio de existencia, por error de hecho, por dos razones: la primera por cuanto el sentenciador omitió una prueba existente en el proceso y, en segundo termino por cuanto tergiversó el contenido fáctico de varias pruebas testimoniales y periciales>>.
Después de sostener que el acontecer fáctico debe ser catalogado <<como un hecho independiente y autónomo de Alirio Vargas Cifuentes>>, con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que el Tribunal <<se equivoca al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios presentados en el juicio, y de las declaraciones vertidas en el mismo, no obstante considerarlas oportuna y legalmente recaudadas, al fijar su contenido las distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, porque al apreciar la prueba de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria>>.
Sostiene que desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Guillermo Quintero Quintero, y la intervención de la fuerza pública, se presentaron una serie de yerros que <<llevan al traste la investigación de los acontecimientos y vulnera (sic) las normas señaladas como violadas por el fallador de segunda instancia>>.
Aduce que no empece los errores cometidos por el juez de instancia, quien tomó como fundamental la entrevista de Juan Carlos Moreno Pita, le confiere credibilidad a la misma, pese a que en decisión del 15 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca había declarado la nulidad de lo actuado por violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Señala que a pesar de las falencias que se observan en el fallo del a quo, el Tribunal el atribuye credibilidad al testigo, minimizando aspectos que estima relevantes, como la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, como se dijo en el referido pronunciamiento.
Sostiene que no obstante la advertencia del Tribunal, el a quo <<hizo caso omiso, y tomo como determinación, tomar como verdadero lo dicho en la entrevista por quien nunca concurrió al proceso, y pese a ello a que se vulneran derechos fundamentales la misma Sala Penal de una inexplicable determinación, en concepto de la defensa, apoyó la decisión fundada sobre una vulneración de garantías fundamentales y confirmo el fallo de primera instancia>> (sic).
Anota que además de lo anterior, el Tribunal incurrió en un segundo error de hecho, en tanto <<tergiversó los sentidos de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, y en consecuencia les asignó calidades diversas a las plasmadas dentro del diligenciamiento, es así como, atribuye el haberse presentado una coautoría en el actuar de los procesados con repartición de trabajo, sin tener en cuenta siquiera que de la descripción de los hechos por los testigos presenciales, se establece que el zaguán por donde entraron los jóvenes se trata de un sitio estrecho y que no podían tomar las posiciones que atribuye el juzgador de primera instancia se encontraban cada uno de ellos>> (sic).
Advierte que le correspondía a la Fiscalía demostrar, más allá de toda duda, la participación de los acusados en la actividad criminal, <<y como no lo hizo le está vedado al juez, hace (sic) una interpretación alejada de la realidad, inclinando de manera odiosa la balanza a favor de la teoría del caso de la Fiscalía, olvidando que quien fuera el verdadero autor del homicidio se encuentra purgando la pena que por el delito le impuso el juez de conocimiento de Chocontá>>.
Concluye que el sentenciador olvidó pruebas de suma importancia en el análisis de la conducta atribuida a los acusados, lo cual constituye falso juicio de existencia por omisión, que de no haberse cometido, habría dado lugar a una decisión diversa de la que es objeto del recurso extraordinario.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha indicado:
Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.
3.- Del mismo modo la Corte ha indicado que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho,
…su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla CSJ AP, 10 Ag 2006, Rad. 25527.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.
La Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31 Mar 2008, Rad. 29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213.
6.- Cabe resaltar, asimismo, como quiera que a la violación del principio in dubio pro reo puede llegarse por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, resulta importante que el demandante señale clara y precisamente cuál es la vía escogida, a fin de realizar el correspondiente proceso demostrativo.
De este modo, si el juzgador decide condenar pese a encontrar que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, sino dudas sobre alguno de dichos aspectos que integran el punible, resulta claro que lo procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata la causal primera de casación, por falta de aplicación de la disposición sustancial que establece el mencionado principio.
Si por el contrario, como resultado de una errónea apreciación probatoria, el juzgador equivocadamente concluye que en el proceso existe certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y esto lo lleva a proferir una decisión injusta de condena, la vía de ataque adecuada será la indirecta, prevista en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la causal de casación que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se pretenda noticiar, los cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la de facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación adecuada del motivo de disenso, para no incurrir en el riesgo de presentar propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.
7.- Como quiera que los demandantes en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, sugieren la violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, plausible se ofrece advertir que después de cotejar la argumentación propuesta con los requisitos para la presentación de este tipo de censuras, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de las exigencias básicas arriba referidas se cumplen a entera cabalidad por los libelistas, situación que determina que las demandas no puedan ser admitidas al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
8.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de los libelos, los demandantes apoyan su disentimiento en la causal tercera de casación, para denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sugiriendo la configuración de errores de hecho por falsos juicio de existencia por exclusión, así como falsos juicios de identidad en la ponderación de los medios de convicción.
No obstante, cuando era de esperarse que procedieran a concretar alguno de dichos desaciertos, se establece que la propuesta permanece en el solo enunciado, en cuanto no le dan ningún desarrollo ni demostración, con el rigor exigido en sede extraordinaria.
En lugar de ello, no solo no concretan el específico tipo de error probatorio que pudo haber cometido el juzgador, sino que inopinadamente se dedican a presentar una facticidad diversa de la declarada en el fallo como aquella que fue probada en el juicio oral, pero sin previamente acreditar que el sentenciador se hubiere equivocado al realizar una tal declaración.
Es así como no logra saberse, de dónde extraen que la conducta atribuida al entonces coimputado y ahora sentenciado ALIRIO VARGAS CIFUENTES, <<debe catalogarse como un hecho independiente y autónomo>> cuando lo cierto del caso es que el Tribunal declaró que todos los intervinientes en la conducta criminal actuaron en condición de coautores impropios, pese a que sólo uno de ellos propinó la mortal herida con arma cortopunzante.
Al efecto pertinente se ofrece traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia, en donde se declara precisamente lo contrario de lo sostenido en las demandas:
En el presente caso, salta a la vista que los procesados actuaron en calidad de coautores impropios, toda vez que, éstos al llegar al lugar de residencia del hoy occiso a ofenderlo y enfrentarlo reclamándole por la discusión con el padre de dos de ellos se deduce su ánimo de agresión a aquella persona, máxime que acudieron no sólo una sino varias personas colocándose cada uno de ellos en diferentes sitios de la casa, si bien tal como lo sostuvo el A quo los aquí procesados no propinaron la herida mortal al señor Quintero sí colaboraron en el resultado pues fueron claros los golpes propinados a éste por varios agresores encontrándose indefenso lo cual no fue obstáculo para llevar a cabo su plan, de lo que se infiere un acuerdo previo de voluntades entre los cuatro jóvenes, con una definida distribución de tareas en la que correspondió a cada uno estar en determinado lugar durante la discusión y posterior a ello emprender a golpes al occiso, momento en el cual fue apuñalado por Alirio Vargas Cifuentes.
Como estas consideraciones del juzgador de alzada no son controvertidas en las demandas, resulta claro que el fallo que las contiene se ofrece inconmovible con los libelos presentados.
Sucede además, que los demandantes, pese a tener el deber de hacerlo si su pretensión en sede extraordinaria era denunciar la incursión por el juzgador en un falso juicio de existencia por omisión, es lo cierto que dejan de indicar cuál concretamente fue el medio de convicción válidamente practicado en el juicio oral y que no fue objeto de consideración en la sentencia, condiciones en las cuales no se hallaban en posibilidad alguna de acreditar la eventual trascendencia de un tal desacierto.
Pero aun si lo dicho no llegare a constituir razón suficiente para denotar el particular criterio que al parecer los demandantes tienen del instrumento extraordinario de la casación, a renglón seguido, le solicitan a la Corte que proceda a <<analizar a fondo el material probatorio para lograr determinar si el elemento ‘dolo’ del ilícito endilgado se encuentra debidamente probado>>, cuando en realidad esta tarea es precisamente la que debió abordarse en las demandas y sin embargo esto no aparece por parte alguna en los escritos con los cuales se pretende sustentar el recurso.
En lugar de ello, lo que se observa en los libelos es una desordenada crítica general al fallo, aduciendo solamente que el Tribunal se equivocó al efectuar un análisis sobre los elementos materiales probatorios en el juicio, pues según los demandantes, no solamente los distorsionó en su expresión fáctica sino que al asignarles mérito persuasivo transgredió las reglas de la sana crítica, pero sin indicar cuáles medios de convicción fueron objeto de falso juicio de identidad, ni sobre cuáles otros de incurrió en falsos raciocinios, presupuestos que se hacían indispensables para demostrar la presencia del yerro y, por ende, su definitiva incidencia en la parte resolutiva del fallo.
Y cuando en las demandas se alude a la entrevista rendida por el señor Juan Carlos Moreno Pita, y al mérito conferido a la misma en la sentencia, pareciera que la intención es acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, pero los libelistas no solamente omiten acudir a este tipo de desacierto, que por demás ni siquiera mencionan, sino que tampoco aluden a aquello que sobre dicho medio de convicción se dijo en el fallo, con lo cual la protesta no pasa de ser una queja insubstancial, esto es, sin asidero ni respaldo alguno en la actuación.
Cabe señalar, con todo, que el sentenciador A quo fue expreso en indicar que se hallaba facultado para apreciar la mencionada entrevista, como prueba de referencia admisible <<dada la indisponibilidad del testigo, y lo cual no pudo ser racionalmente superado por la Fiscalía>>, y el Tribunal, por su parte, anotó que <<ésta fue debidamente aportada durante el juicio oral a través del testimonio del Subintendente Ferney Ricardo Bernal, funcionario que la efectuó y no fue la única prueba tenida en cuenta por el juez de primera instancia para emitir el fallo condenatorio, pues además de ella, valoró las demás pruebas aportadas al proceso en su conjunto>>, cuyas apreciaciones, al no haber sido desvirtuadas por los libelistas, ponen de presente que el reclamo formulado sobre la prueba de referencia, cae en el más absoluto vacío.
Así sin dificultad se observa que los demandantes no se dan a la tarea de confrontar sus asertos con las consideraciones que de la prueba hicieron los juzgadores, con lo cual los reparos por presuntos errores de apreciación probatoria quedan ayunos de desarrollo, por ende de demostración.
Para la Corte, la inconformidad de los casacionistas, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no allegó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas dejan sus asertos en solos enunciados, en cuanto no les dan el desarrollo y demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria.
Dada entonces la inocuidad de los reparos formulados, no cabe más alternativa que inadmitirlos al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.
9.- En síntesis, las demandas estudiadas no cumplen las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se las inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados EDISON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Este imputado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, el cual aceptó su responsabilidad a cambio de una sustancial rebaja de la pena que habría de corresponderle, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de los demás implicados.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 ib. radicación 24.530