AP1563-2014(42874)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1563-2014  

Radicación n° 42874  

(Aprobado Acta No. 93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión presentada en nombre del sentenciado Óscar Domingo Rivas  Murillo contra el fallo del 8  de  agosto de 2012, a través del cual el Tribunal Superior Militar confirmó la  condena  que  en  relación  con  el  mencionado  acusado  profirió la Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  como Juzgado de Primera Instancia, el 28 de mayo de  2012, por el punible de lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dentro  de  un  procedimiento de requisa  efectuado  en el sector Sol de Oriente de Medellín, el 5 de febrero de 2005 por  el  intendente  de  la  Policía  Nacional  Óscar  Domingo Rivas Murillo a Alex  Humberto  Silva  Jiménez, le fueron causadas a éste lesiones que le produjeron  una  incapacidad  para  trabajar  de  45  días  y  una  perturbación funcional  transitoria del miembro superior izquierdo.   

2.  Por tales acontecimientos fue acusado el  citado  intendente  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales,  en  los  términos  descritos  en  los  artículos  111 y 114 del Código Penal, mediante  proveído  del 8 de noviembre de 2007, respecto del cual fueron interpuestos los  recursos de reposición y subsidiario de apelación.   

Resuelto  el  primero en decisión del 17 de  diciembre  del  mismo año de modo adverso a las pretensiones del impugnante, la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior Militar en providencia del 28 de  abril de 2011 determinó confirmar la recurrida.   

3. Tras verificarse la etapa de juzgamiento,  se  dictó el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia sentencia a  través  de  la  cual  condenó  al intendente Óscar Domingo Rivas Murillo a la  pena  privativa  de libertad de 2 años como autor responsable del delito por el  que fue acusado.   

Por   virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra aquella, el Tribunal Superior Militar dictó la suya el 8 de  agosto de 2012 para confirmar en ese sentido la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  revisión,  es  decir  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida de seguridad, en proceso que no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por prescripción de la acción, por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o por cualquier otra causal de  extinción   de   la  acción  penal”,  persigue  el  apoderado  de  Rivas  Murillo  la  rescisión  de la sentencia objeto de demanda  porque  en  su  consideración  la  acción  derivada del punible por el que fue  condenado  su  prohijado  se  extinguió  por  prescripción durante la etapa de  investigación,  toda vez que desde la fecha de los hechos a la ejecutoria de la  acusación transcurrió un lapso superior a cinco años.   

CONSIDERACIONES:  

Más  allá  de  que  el  accionante  haya  satisfecho  en  principio  algunas  de  las  exigencias formales previstas en el  artículo  222 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos  carecen  del  fundamento  necesario  que  conduzcan a la admisión del libelo en  procura de resquebrajar las sentencias ya ejecutoriadas.   

En  efecto,  referida la causal aducida a la  prescripción  de la acción y alegado como fue por el actor que dicho fenómeno  se  verificó  durante  la  instrucción, se equivoca éste de modo grave cuando  aspira  a  que,  para los efectos perseguidos, se tenga como lapso de extinción  uno  de  cinco  años  y  no  el  legalmente  previsto,  que  en  términos  del  artículo   83  ídem es “igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años…”.   

Es  decir,  si  el  delito  por  el cual fue  condenado  Rivas  Murillo, según el inciso 1º del artículo 114 ibídem, tiene  una  pena  de  prisión  cuyo  máximo  es de 7 años, significa que el período  prescriptivo  es  igual  a  éste  monto  y  no  al lustro que inexplicablemente  enuncia el libelista.   

Por ende, como los hechos ocurrieron el 5 de  febrero  de  2005,  es patente que para la fecha de ejecutoria de la acusación,  28   de   abril   de  2011,  aún  no  habían  transcurrido  los  7  años  que  correspondían al lapso prescriptivo.   

Se   evidencia  por  lo  anterior  que  la  pretensión  rescisora  de  la  sentencia  carece  de  sustento,  luego  no otra  decisión    concierne    a   la   Sala   que   la   de   rechazar   el   libelo  respectivo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Óscar Domingo Rivas Murillo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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