Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP081-2014
Radicación Nº 42931
(Aprobado acta N° 011)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para resolver la apelación formulada por la defensa del procesado en contra de la decisión mediante la cual el juez de conocimiento negó la práctica probatoria solicitada, impedimento que fue declarado infundado por los restantes integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La presente actuación se adelanta conforme con la Ley 906 de 2004 en contra de José Boldemar Vargas Pinto por las conductas punibles culposas de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, según hechos ocurridos el 25 de marzo de 2008 en la Avenida Circunvalar, frente a la entrada al barrio Los Robles de la ciudad de Barranquilla, cuando el vehículo guiado por aquel colisionó con la motocicleta conducida por Martha Elena Palacios, quien se transportaba con su hijo.
2. El 21 de marzo de 2013, ante la Juez 1ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, la Fiscal 35 de la Unidad de Vida formuló acusación en contra de Vargas Pinto por los delitos mencionados en precedencia.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 12 de septiembre y 25 de octubre del año anterior. En esta última, la juez, entre otras determinaciones, resolvió negar algunas de las pruebas reclamadas por la defensa, decisión que esta última apeló.
3. La representante del Ministerio Público, a su turno, no presentó solicitud de pruebas y se declaró conforme frente a la negativa probatoria. No obstante, aclaró que “a la defensa no se le podía dejar sin armas, y que él podía, tiene que controvertirse a los puntos que quiere que se debatan en el juicio, entonces ¿cómo lo dejamos a la defensa si le negamos todo?” (sic). Respecto de la petición de la fiscalía y del apoderado de las víctimas, en el sentido de declarar desierto el recurso formulado por el apoderado del procesado, la procuradora, como interviniente no recurrente, solicitó que no se acogiera, “a ver quién es el que esta aquí errado, si la defensa o la fiscalía, y que sea el superior el que decida esto, para que en sana crítica no se le viole el derecho de defensa a la persona que hoy en día el defensor está defendiendo; en referente a la inquietud de la Procuraduría, los dos testigos de también de presencial y el perito y el pericial, esa también puede en el juicio, como dice a fiscalía, contradecirlo” (sic).
4. La juez de conocimiento concedió el recurso. En consecuencia, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Barranquilla y repartida al despacho del Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
El Magistrado Ponente, con fundamento en el artículo 56, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para resolver el recurso, en atención a que la agente del Ministerio Público que interviene en el juicio, Dra. Miriam Acosta Hormechea, Procuradora 352 Judicial II, es su cónyuge.
Agrega que, respecto de la decisión recurrida, aquella manifestó su desacuerdo, y fue por ello que indicó que “a la defensa no se le puede dejar sin armas y que él tiene que controvertir los puntos que quiere que se debatan en el juicio ¿Cómo lo dejamos a la defensa si le negamos todo?”. Así mismo, comoquiera que la “parte civil” y el acusador solicitaron la declaratoria de desierto del recurso, la procuradora plasmó su criterio pidiéndole a la juez de conocimiento que concediera el recurso formulado por la defensa, “esto para que en sana crítica no se le viole el derecho a la defensa de la persona que hoy en día está defendiendo…”.
Así, comoquiera que su cónyuge emitió conceptos, entonces es allí donde se concreta el interés de su parte por lo que decida el superior.
IV. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FRENTE AL IMPEDIMENTO MANIFESTADO
Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal negaron el impedimento, tras considerar que la condición de cónyuge de la agente del Ministerio Público que ostenta el Magistrado Cabrera Jiménez no es una circunstancia objetiva que por sí misma genere impedimento. Lo que se observa es que la funcionaria de la Procuraduría, en su participación, “no generó elementos cruciales que significase un compromiso moral o conceptual con el tema bajo estudio”.
Concluyeron que, aún cuando la Procuradora Judicial pidió que se resolviera favorablemente la petición de la defensa, de todos modos sus enunciados “no constituyen la emisión de algún concepto ni pronunciamiento definitivo dentro de la presente actuación, por lo tanto no ha alcanzado a existir ni crearse ningún tipo de interés” y no configuran un compromiso subjetivo o moral.
Lo anterior, además, por cuanto mal podría el Ministerio Público, siendo un “sujeto procesal de carácter institucional, en pro de la legalidad o el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, cuya intervención procesal no aparece obligatoria”, tener interés en la actuación. Este interés, adicionalmente, debe ser claro, manifiesto, tangible, identificable y verificable, y no suponerse por ostentar la funcionaria la condición de esposa el magistrado.
Así mismo, la representante de la Procuraduría no fue la apelante, situación que impide configurar el interés alegado por el magistrado, al tiempo que la representación del Ministerio Público es impersonal, razón por la cual no puede alegar un interés personalísimo fundado en el vínculo mencionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es necesario recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.
Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.
Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
2. La causal alegada en este caso por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla es la consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que en su tenor señala: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Así, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinado grados, incluido el de afinidad, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración.
Ha precisado la jurisprudencia que la causal no se configura «por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración» (CSJ SP, 5 de junio de 2013, Rad. 41352).
De ahí que haya puntualizado que el impedimento se materializa ante aquella “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso”.1
Lo anterior encuentra su razón de ser en que, como resulta obvio, ese vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiría elaborar un juicio ecuánime sobre la cuestión por decidir, y probablemente inclinaría su opinión para dar la razón a su cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 9 de febrero de 2009, Rad. 31166).
3. En el caso presente, se tiene que la funcionaria del Ministerio Público, aún cuando no apeló la negativa probatoria, de todos modos sí se pronunció sobre ella. Así lo hizo cuando expresó que «a la defensa no se le podía dejar sin armas, …¿cómo lo dejamos a la defensa si le negamos todo?», afirmaciones que denotan que, en su sentir, la juez de conocimiento dejó sin armas a la defensa, situación que, según así lo sugiere, le impediría a la última controvertir «los puntos» que quisiera hacer valer en el juicio.
Si a lo anterior se agrega el hecho de que la Procuradora Judicial reclamó la concesión del recurso, «para que en sana crítica no se le viole el derecho de defensa a la persona que hoy en día el defensor está defendiendo», surge incuestionable que la funcionaria en verdad no fue indiferente ante la legalidad de la decisión recurrida, pues asumió una postura de reproche en su contra y a favor de las garantías debidas a la defensa.
Así las cosas, cualquiera que sea la solución que se le imparta al recurso necesariamente el Tribunal habrá de acoger o desestimar la tesis de la procuradora, así esta última no figure formalmente como apelante, pues lo cierto es que aquella, en representación del Ministerio Público, exteriorizó su opinión sobre la legalidad de la decisión recurrida. Contradictorio, eso sí, que la servidora de la Procuraduría hubiera anunciado su conformidad con la decisión implementada por la juez de conocimiento, pero a renglón seguido la cuestionara y tomara partido por una posible vulneración de las garantías debidas a la parte defendida, pues si tal era su opinión ha debido interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que no consulten la adecuada aplicación de la ley (CSJ SP, 5 de octubre de 2011, Rad. 30592).
Aún así, al margen de que la representante del Ministerio Público no figure formalmente como apelante, surge nítida la configuración de un interés de su parte; por tanto, el Magistrado Cabrera Jiménez, en caso de que llegare a participar en la discusión y suscripción de la providencia que estudiará los argumentos de la defensa, tendrá que emitir un pronunciamiento que, de una u otra forma, involucrará la tesis propuesta por la delegada de la Procuraduría, precisamente su esposa.
Dígase, en este sentido, que, como lo plasmó la Sala en el precedente antes reseñado, un vínculo como el aquí anunciado, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiría hacer un juicio ecuánime de la cuestión por decidir y podría inclinar su opinión para acoger los planteamientos formulados por su cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, podría sugerir poca transparencia en la decisión judicial y un compromiso en la imparcialidad del servidor de la Corporación de instancia.
4. Por otra parte, es preciso señalar que la intervención de la Procuraduría General de la Nación y sus delegados en el proceso penal se cumple con el fin de asegurar la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por tanto, su misión de garante del debido proceso, como «organismo propio» dentro del proceso o sujeto especial (CSJ SP, ibid. Rad. 30592), le permite intervenir en la audiencia preparatoria y, en tal virtud, pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones allí adoptadas.
No es pues que asuma la defensa de uno u otro sujeto procesal, pues le está vedado quebrar el sistema de igualdad de armas, sino de hacer prevalecer la legalidad y constitucionalidad del trámite, de suerte que un pronunciamiento suyo en tal sentido necesariamente debe ser ponderado por el funcionario judicial a quien le corresponda en últimas decidir el asunto.
De allí que el vínculo personal que se presenta entre el juez colegiado llamado a decidir un recurso y su cónyuge, interviniente en el proceso penal, que ha expresado su opinión sobre la legalidad de la determinación cuestionada, deja al descubierto un interés que se materializa no en la sola existencia de ese vínculo de afinidad, sino precisamente por que aquella no fue indiferente al asunto suscitado en la instancia y de ello dejó clara constancia.
5. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por los restantes integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, habrá de declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Cabrera Jiménez, quien será apartado del conocimiento de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para conocer del presente asunto. En consecuencia, el funcionario impedido habrá de separarse del conocimiento de este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 17 de junio de 1998.