AHP4996-2014(44482)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AHP4996-2014  

Radicación n° 44482  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  del  20  del  mes  y año en curso, por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Montería negó por  improcedente el  amparo de habeas corpus solicitado por Yhorman Cataño Restrepo.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

        1.  Yhorman  Cataño  Restrepo  fue privado de la libertad el 19 de febrero del año  en  curso, bajo la imputación del delito de violencia intrafamiliar, por hechos  acaecidos  el  21 de enero anterior. La audiencia preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  se  verificó el 20 de febrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Tierralta (Córdoba).   

         

        El  5  de  junio  posterior ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Montería  se  llevó  a cabo audiencia de libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos. Como fuera negada la solicitud, la  decisión  fue  impugnada,  correspondiéndole  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión de la misma ciudad, que la ratificó en proveído el  25 de junio.   

        2.  Ante  el  Tribunal  Superior de Montería acudió Cataño Restrepo en procura de  que  le  sea salvaguardado a través de la acción de habeas corpus su derecho a  la  libertad,  que  aduce  procede  por vencimiento de términos, en tanto no se  habría  presentado  escrito  de acusación dentro del lapso legal del art.317.4  del  C. de P.P., ante el Juzgado de Tierralta que es, según el memorialista, el  competente.  Discrepando  en  este sentido de la negativa de primera instancia a  la  liberación  y aduce que sí se presentó escrito de acusación pero ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba).   

En estas condiciones y tras advertir que este  proceso   se  ha  adelantado  mediando  múltiples  irregularidades,  según  lo  referido, reclamó le fuera concedida la libertad.   

        3.  Por  improcedente  negó  la acción de habeas corpus el Tribunal, acorde con la  actuación  reseñada,  toda  vez que el escrito de acusación fue presentado el  11  de  abril  de  2014, esto es, dentro de los cincuenta días posteriores a la  audiencia  preliminar,  sin  que  tenga  cabida la reclamación sobre la base de  haberse  incorporado  ante  un  juez diferente al del lugar donde ocurrieron los  hechos,   menos  aun  cuando  el  23  de  junio  se  cumplió  la  audiencia  de  formulación  de  acusación y tampoco han transcurrido 120 días desde la misma  para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.   

        Al  momento  de  serle  notificada  al  accionante  la  negativa  manifestó  que la  impugnaba.   

        4.  Así  las cosas y encontrándose Yhorman Cataño Restrepo privado de la libertad  en  la  Cárcel  Nacional Las Mercedes de Montería, la acción de habeas corpus  se  ejerció,  acertadamente,  ante  el  Tribunal  Superior de dicho Distrito y,  consecuentemente,  corresponde  a  la  Corte  desatar la impugnación presentada  contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia.   

        5.  Según   queda  visto,  el  impugnante  omitió  señalar  las  razones  en  que  sustentaba  su  inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende  esta  magistratura  no  es  óbice para referirse a la discrepancia expuesta, en  consideración,  como  ya se ha dicho, a que la acción constitucional de habeas  corpus  como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por  la  informalidad,  al  comprender  una problemática de vulneración de derechos  fundamentales  cuya  inmediatez  en  su  aplicación  y  en  la  integralidad de  protección  que  se  le  ha  deferido,  está  enmarcada  por los principios de  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  todo  lo  cual  impone un trato especial y  prioritario,  sin  soportar  requisitos  solemnes  que  puedan en algún momento  obstruir  su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda,  tal  y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de  noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.   

        6.  Ahora  bien,  la  de  habeas  corpus  es una acción superior cuya viabilidad en  protección  del  derecho  a  la  libertad  se  ha  destacado en dos situaciones  específicas,  esto  es:  cuando  la  privación  de  la libertad se produce con  desmedro   de   preceptos   constitucionales   o   legales   y  si  se  prolonga  ilegalmente.   

         Alega  el  accionante  en  este  caso  que  merece  la  libertad provisional por  vencimiento  de  términos,  bajo  el  entendido  que no se presentó dentro del  término  legal  el respectivo escrito de acusación, ante el juez que asume era  el competente.   

No  obstante,  está  visto  acorde  con  la  síntesis  de  la  actuación  cumplida  que, poniendo a salvo la indemnidad del  proceso  y  tras precaver en esas condiciones una causal impeditiva concurrente,  sí  fue presentado escrito de acusación en contra de Yhorman Cataño Restrepo,  sólo  que  se hizo ante el Juez de Valencia y no de Tierralta, como entiende el  actor  debió ocurrir y que además se hizo dentro del lapso del art. 317 del C.  de P.P., a que alude el accionante, es decir, en el término legal.   

7. La acción de habeas corpus acorde con su  teleología  fundante,  está  exclusivamente  delimitada  a  definir  si  se ha  presentado  alguno de los supuestos restrictivos de la libertad sin fundamento o  por  exceder  la  privación  de la misma el periodo que autoriza la ley en cada  caso;  no  está habilitada por tanto para controvertir la propia regularidad de  la  actuación  procesal  que  sólo  sería  viable propiciarla al interior del  proceso.   

Se  afirma  lo  anterior,  toda  vez  que no  obstante  admitir  el  escrito de habeas corpus que la presentación del escrito  de  acusación y ulterior audiencia de su formulación, se cumplieron dentro del  término  legal,  para  el  actor  fue aportada ante un juez que asume no sería  competente,  aspecto  del  cual  se  deriva  que  así  como emerge infundada la  viabilidad  misma  de  la  protección  constitucional  demandada, denota que el  reparo  propuesto  involucra  una pretendida irregularidad cuya dilucidación es  competencia  de  las  autoridades  que  conocen  del proceso dentro del trámite  regular y no al juez de habeas corpus.   

Lo dicho permite compartir, por estar puestos  en  razón, los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a negar el amparo de habeas corpus y por ende a confirmar la decisión  impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo de  Habeas corpus impetrado por Yhorman Cataño Restrepo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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