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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AHP 2521-2014
Radicación n° 43752
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 30 de abril del corriente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida por el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel San Isidro de esa ciudad.
ANTECEDENTES
En Popayán, el 29 de abril de corriente año fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado por el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su libertad, sin reportar proceso o autoridad por cuenta de la cual se encuentra privado de ese derecho.
En la misma fecha el Magistrado de conocimiento dio inicio del trámite, donde dispuso requerir a varias autoridades y practicar inspección judicial a la carpeta que contiene el expediente radicado bajo el No. 190016000602201305522, actividades procesales con ocasión a las cuales, se establece lo siguiente:
1.- CARLOS MARIO LÓPEZ actualmente se encuentra procesado por los delitos de violencia intrafamiliar y secuestro simple, con ocasión a los cuales fue capturado el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2.- Con relación al punible de secuestro simple, la Fiscalía dispuso, por separado, y bajo la radicación No. 1900016000703201301123, presentar solicitud de preclusión, trámite que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, oficina que fijó para el 5 de junio de 2014, la realización de la audiencia con ese fin.
3.- Referido al delito de violencia intrafamiliar, el 6 de noviembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de formulación de acusación, el que le fue repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal, despacho que de manera infructuosa ha convocado a las partes en varias oportunidades para realizar la audiencia con ese fin, debido a la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa y demás partes intervinientes.
4.- Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se reportó que CARLOS MARIO LÓPEZ, registra los siguientes procesos:
4.1.- El No. 2008-00812-00, por el que fue condenado a 6 años y 8 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y municiones, en el que el 15 de enero de 2013 se le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 1 año, 5 meses y 1 día.
4.2.- El radicado bajo el No. 2008-00875-00 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, el cual mediante auto de 31 de enero de 2011 se dispuso remitirlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán para su archivo.
5.- Mediante la radicación 19001220400420140000100, el 15 de enero de 2014, otro magistrado del Tribunal Superior de Popayán, decidió de forma negativa la acción pública de habeas corpus interpuesta por el mismo procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, contra los juzgados Primero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal de esa ciudad, con ocasión al proceso que se le adelanta por los delitos de violencia intrafamiliar y secuestro, bajo la consideración del vencimiento de los términos procesales.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
El imputado CARLOS MARIO LÓPEZ, presentó escrito en el que sin otros datos adicionales, manifiesta que se le privó de la libertad como consecuencia de una falsa denuncia, injuria, calumnia, fraude procesal y de un falso positivo por parte del GAULA de Popayán.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 30 de abril del año en curso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus invocado por el imputado CARLOS MARIO LÓPEZ, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra en la etapa de formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, al considerar que la razón primordial por la que no se ha verificado la audiencia de formulación de la acusación corresponde, en un primer momento, a que la defensa del mismo encartado así lo requirió; y en el segundo, porque por solicitud conjunta y expresa de ésta, la Fiscalía y el mismo encartado, pidieron el aplazamiento condicionado a la espera de las resultas en el trámite de preclusión, que el ente acusador radicó por el delito de secuestro simple ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad.
Adicionalmente y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, expuso que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, porque se trata de una persona a quien un juez de la República le restringió ese derecho con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, como presunto autor de los delitos de violencia intrafamiliar y secuestro simple.
LA IMPUGNACIÓN
En el mismo acto de notificación de la providencia anterior el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, escribió junto a su firma que interponía el recurso de apelación, sin expresar sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus promovido por el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ.
Advierte la Magistratura que el impugnante dejó de señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer nivel; sin embargo, ha entendido esta Corporación que tal omisión no es óbice para referirse al descontento manifestado, tomando en consideración que el artículo antes citado, consagra la viabilidad de controvertir la decisión cuando el a quo niega su procedencia, además de tratarse de una acción constitucional estatuida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual.
Esta herramienta se caracteriza por su informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental que per se, demanda inmediatez en procura de su restablecimiento cuando se corrobora que éste se ha conculcado, por ende, su implementación refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue implementada (CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y 34044; 13 jul. 2010, rad 34558, entre otros).
Igualmente debe precisar el Despacho que si bien el imputado CARLOS MARIO LÓPEZ, no precisa con ocasión a cuál de los múltiples procesos que registra dirige el reclamo, por obvias razones se debe entender, como lo hizo el magistrado del Tribunal, corresponde al que actualmente lo mantiene privado de su libertad y radicado en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán por el delito de violencia intrafamiliar.
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).
Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Conforme a la reseña procesal realizada en esta providencia esta circunstancia no fue superada por el actor, pues es evidente que se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión al proceso que se promueve en su contra y en el que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, el 12 de agosto de 2013 le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, como autor de los delitos de violencia intrafamiliar y secuestro simple, la cual se encuentra vigente y en firme, la que por demás no fue recurrida en su oportunidad legal.
En consecuencia, la restricción del derecho de la libertad de CARLOS MARIO LÓPEZ se llevó a cabo con respeto de las formas constitucional y legalmente previstas para ello.
Igualmente se corroboró que la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación el 6 de noviembre de 2013 y el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán para adelantar la etapa del juicio, autoridad judicial que el 12 siguiente fijó el 16 de enero de 2014, como fecha para la celebración de la audiencia con esa finalidad, sin que fuera posible su realización, porque el apoderado de CARLOS MARIO LÓPEZ, solicitó su aplazamiento.
Reprogramada para el 5 de marzo del año en curso, la defensa y la Fiscalía en presencia del imputado CARLOS MARIO LÓPEZ, acordaron diferirla hasta cuando se verificara y conocieran los resultados de la solicitud de preclusión radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por el delito conexo de secuestro simple.
Bajo estas circunstancias, es claro también, que dentro del proceso en que se encuentra detenido CARLOS MARIO LÓPEZ, no se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, pues los aplazamientos de la realización de la audiencia de formulación de acusación que se encuentra pendiente de verificar ha obedecido a la reiterada solicitud en ese sentido de la misma defensa y del encartado, que aspiran a que la solicitud de preclusión por el delito de secuestro simple que se lleva por separado ante otro juzgado con ocasión a los mimos hechos, tenga prosperidad.
En conclusión, a CARLOS MARIO LÓPEZ se le restringió el derecho a la libertad con ocasión a una decisión judicial en firme y el decurso de los términos procesales ha transcurrido de manera razonable en los tiempos que el mismo afectado y su apoderado le permitieron al juzgado de conocimiento, razón suficiente para declarar que la restricción del derecho a la libertad se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y los términos procesales no se han prolongado ilegalmente.
De otra parte y como se destacó en la decisión de primer grado, es presupuesto para acudir a la acción constitucional, que siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad se deben presentar de forma previa ante el funcionario de conocimiento y una vez negada es ineludible ejercer contra ella, los recursos ordinarios.
De esta manera y como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Popayán, el hábeas corpus interpuesto por el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, es improcedente, pues antes de acudir al mecanismo constitucional, omitió reclamar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán o al funcionario pertinente el reconocimiento de este derecho.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improsperidad de la acción reclamada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto de treinta (30) de abril del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano CARLOS MARIO LÓPEZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.