43752(13-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AHP 2521-2014  

Radicación n° 43752  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Dentro  del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  30  de  abril del corriente año, mediante el cual un magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán decidió desfavorablemente la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  por  el procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, quien actualmente se encuentra  recluido en la Cárcel San Isidro de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

En Popayán, el 29 de abril de corriente año  fue  repartido  el  reclamo  de  amparo  constitucional elevado por el procesado  CARLOS  MARIO  LÓPEZ,  en  el  que solicita el restablecimiento inmediato de su  libertad,  sin  reportar  proceso o autoridad por cuenta de la cual se encuentra  privado de ese derecho.   

En   la   misma  fecha  el  Magistrado  de  conocimiento   dio   inicio  del  trámite,  donde  dispuso  requerir  a  varias  autoridades  y  practicar  inspección  judicial  a  la  carpeta que contiene el  expediente  radicado  bajo  el No. 190016000602201305522, actividades procesales  con ocasión a las cuales, se establece lo siguiente:   

1.-  CARLOS  MARIO  LÓPEZ  actualmente  se  encuentra  procesado  por  los  delitos  de  violencia intrafamiliar y secuestro  simple,  con  ocasión a los cuales fue capturado el 12 de agosto de 2013, fecha  en  la  cual  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de Control de Garantías de  Popayán  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  en centro carcelario.   

2.-  Con  relación  al punible de secuestro  simple,   la  Fiscalía  dispuso,  por  separado,  y  bajo  la  radicación  No.  1900016000703201301123,  presentar  solicitud  de  preclusión, trámite que fue  repartido  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, oficina que fijó  para  el  5  de  junio  de  2014,  la  realización de la audiencia con ese fin.   

3.-   Referido   al  delito  de  violencia  intrafamiliar,  el  6  de  noviembre  de  2013,  la Fiscalía radicó escrito de  formulación  de  acusación,  el  que  le  fue repartido al Juzgado Sexto Penal  Municipal,  despacho  que  de  manera  infructuosa  ha convocado a las partes en  varias  oportunidades  para  realizar  la  audiencia  con  ese  fin, debido a la  solicitud   de   aplazamiento   elevada   por   la   defensa   y  demás  partes  intervinientes.   

4.-  Del  Juzgado  Segundo  de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad se reportó que CARLOS MARIO LÓPEZ, registra los  siguientes procesos:   

4.1.-  El  No. 2008-00812-00, por el que fue  condenado  a  6  años  y  8  meses  de  prisión como autor del delito de hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas y municiones, en el que el 15 de  enero  de  2013 se le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba  de 1 año, 5 meses y 1 día.   

4.2.-  El radicado bajo el No. 2008-00875-00  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  o porte ilegal de armas de fuego o  municiones,  el  cual  mediante auto de 31 de enero de 2011 se dispuso remitirlo  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán para su archivo.   

5.-     Mediante     la    radicación  19001220400420140000100,  el  15  de enero de 2014, otro magistrado del Tribunal  Superior  de  Popayán,  decidió  de  forma  negativa  la  acción  pública de  habeas corpus interpuesta por  el  mismo  procesado  CARLOS MARIO LÓPEZ, contra los juzgados Primero Penal del  Circuito  y  Sexto Penal Municipal de esa ciudad, con ocasión al proceso que se  le  adelanta  por  los  delitos  de violencia intrafamiliar y secuestro, bajo la  consideración del vencimiento de los términos procesales.   

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS  

          El  imputado  CARLOS  MARIO  LÓPEZ, presentó escrito en el que sin  otros  datos  adicionales,  manifiesta  que  se  le  privó  de la libertad como  consecuencia  de  una  falsa  denuncia,  injuria, calumnia, fraude procesal y de  un  falso positivo por parte del GAULA de Popayán.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de  30  de abril del año en  curso,  un  magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó  el  hábeas  corpus invocado  por  el  imputado  CARLOS  MARIO  LÓPEZ, luego de establecer la inexistencia de  irregularidades  en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha  dado  curso  al  proceso  que  se  encuentra  en  la  etapa  de  formulación de  acusación  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, al considerar que  la   razón  primordial  por  la  que  no  se  ha  verificado  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  corresponde,  en  un  primer momento, a que la  defensa  del  mismo  encartado  así  lo  requirió; y en el segundo, porque por  solicitud  conjunta  y  expresa  de  ésta,  la  Fiscalía y el mismo encartado,  pidieron  el  aplazamiento  condicionado  a  la  espera  de  las  resultas en el  trámite  de  preclusión,  que  el  ente  acusador  radicó  por  el  delito de  secuestro  simple  ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad.   

Adicionalmente y con apoyo en jurisprudencia  de  esta  Corporación  y de la Corte Constitucional, expuso que el hábeas  corpus es una acción pública que  tutela  la  libertad  personal cuando alguien es capturado con violación de las  garantías   constitucionales   o  legales,  o  se  prolongue  indebidamente  la  privación  de su libertad, evento que aquí no acontece, porque se trata de una  persona  a  quien  un  juez  de  la  República  le  restringió ese derecho con  ocasión  a  la   imposición de una medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  en centro carcelario, como presunto autor de los delitos  de violencia intrafamiliar y secuestro simple.   

LA IMPUGNACIÓN  

En  el  mismo  acto  de  notificación de la  providencia  anterior  el  procesado  CARLOS  MARIO LÓPEZ, escribió junto a su  firma   que   interponía   el   recurso   de   apelación,   sin  expresar  sus  fundamentos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente  para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual un juez del  Tribunal   Superior   de  Popayán  negó  el  hábeas  corpus   promovido  por  el  procesado  CARLOS  MARIO  LÓPEZ.   

Advierte  la  Magistratura que el impugnante  dejó  de  señalar  las  razones  en  que  sustentaba  su  inconformidad con la  decisión  de  primer nivel; sin embargo, ha entendido esta Corporación que tal  omisión  no  es  óbice  para  referirse al descontento manifestado, tomando en  consideración  que  el  artículo  antes  citado,  consagra  la  viabilidad  de  controvertir  la  decisión cuando el a quo   niega   su  procedencia,  además  de  tratarse  de  una  acción  constitucional  estatuida  como  un  mecanismo  preferente  para  garantizar  el  ejercicio del derecho a la libertad individual.   

Esta  herramienta  se  caracteriza  por  su  informalidad  y  corresponde a una discusión propia de la probable vulneración  de  un  derecho  fundamental  que  per  se,  demanda  inmediatez  en  procura de su restablecimiento cuando se  corrobora  que  éste  se  ha  conculcado,  por ende, su implementación refleja  celeridad,   eficacia   y   eficiencia  y  consecuentemente  descarta  cualquier  solemnidad  que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la  cual  fue  implementada (CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y 34044; 13 jul. 2010,  rad 34558, entre otros).   

Igualmente  debe precisar el Despacho que si  bien  el  imputado  CARLOS  MARIO LÓPEZ, no precisa con ocasión a cuál de los  múltiples  procesos  que registra dirige el reclamo, por obvias razones se debe  entender,   como  lo  hizo  el  magistrado  del  Tribunal,  corresponde  al  que  actualmente  lo  mantiene  privado de su libertad y radicado en el Juzgado Sexto  Penal     Municipal     de    Popayán    por    el    delito    de    violencia  intrafamiliar.   

   

Conforme  al artículo 1° de la Ley 1095 de  2006,     la    acción    pública    de    hábeas  corpus  participa  de la doble connotación de derecho  fundamental  y  acción  constitucional  para  reclamar  la libertad personal de  quien  es  privado  de  ella con violación de las garantías establecidas en la  constitución  o  en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga  de  manera  ilegal,  más  allá  de los términos deferidos a la autoridad para  realizar   las  actuaciones  que  correspondan  dentro  del  respectivo  proceso  judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).   

Tiene establecido la Corte Constitucional que  cuando    existe    un    proceso   judicial   en   trámite   el   hábeas  corpus  no se puede utilizar  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i) sustituir los procedimientos  judiciales  comunes  con  los  que se deben formular las peticiones de libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de  los  cuales  se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una  opinión  diversa  a  manera  de  instancia  adicional de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).   

Significa  lo anterior que si una persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante  la misma autoridad y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Conforme  a la reseña procesal realizada en  esta  providencia  esta  circunstancia  no  fue  superada  por el actor, pues es  evidente  que  se  encuentra  privado  legalmente de la libertad con ocasión al  proceso  que  se  promueve  en  su  contra  y  en el que el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Popayán, el 12 de agosto de 2013 le  impuso  una  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva en  centro  carcelario,  como  autor  de  los  delitos  de violencia intrafamiliar y  secuestro  simple, la cual se encuentra vigente y en firme, la que por demás no  fue recurrida en su oportunidad legal.   

En consecuencia, la restricción del derecho  de  la  libertad  de  CARLOS  MARIO  LÓPEZ  se llevó a cabo con respeto de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello.   

Igualmente  se  corroboró  que la Fiscalía  radicó  el escrito de formulación de acusación el 6 de noviembre de 2013 y el  proceso  fue  repartido  al  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  Popayán para  adelantar  la  etapa del juicio, autoridad judicial que el 12 siguiente fijó el  16  de  enero  de  2014, como fecha para la celebración de la audiencia con esa  finalidad,  sin que fuera posible su realización, porque el apoderado de CARLOS  MARIO LÓPEZ, solicitó su aplazamiento.   

Reprogramada  para el 5 de marzo del año en  curso,  la defensa y la Fiscalía en presencia del imputado CARLOS MARIO LÓPEZ,  acordaron  diferirla  hasta  cuando se verificara y conocieran los resultados de  la  solicitud  de  preclusión radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Popayán por el delito conexo de secuestro simple.   

Bajo estas circunstancias, es claro también,  que  dentro  del proceso en que se encuentra detenido CARLOS MARIO LÓPEZ, no se  ha  prolongado  ilegalmente su privación de la libertad, pues los aplazamientos  de  la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación que se  encuentra  pendiente  de  verificar ha obedecido a la reiterada solicitud en ese  sentido  de  la misma defensa y del encartado, que aspiran a que la solicitud de  preclusión  por  el  delito  de secuestro simple que se lleva por separado ante  otro juzgado con ocasión a los mimos hechos, tenga prosperidad.   

En  conclusión, a CARLOS MARIO LÓPEZ se le  restringió  el  derecho  a la libertad con ocasión a una decisión judicial en  firme  y  el  decurso  de  los  términos  procesales  ha transcurrido de manera  razonable  en los tiempos que el mismo afectado y su apoderado le permitieron al  juzgado  de  conocimiento,  razón  suficiente para declarar que la restricción  del  derecho  a  la  libertad  se  ajustó  a los parámetros constitucionales y  legales     y    los    términos    procesales    no    se    han    prolongado  ilegalmente.   

De  otra  parte  y  como  se  destacó en la  decisión   de   primer   grado,   es  presupuesto  para  acudir  a  la  acción  constitucional,   que   siempre   que  exista  proceso  judicial  en  curso  las  solicitudes  de  libertad se deben presentar de forma previa ante el funcionario  de  conocimiento  y  una  vez  negada  es  ineludible  ejercer  contra ella, los  recursos ordinarios.   

De  esta  manera  y  como  adecuadamente  lo  explicó  el  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Popayán, el  hábeas  corpus  interpuesto  por  el  procesado CARLOS MARIO LÓPEZ, es improcedente, pues antes de acudir al  mecanismo   constitucional,   omitió  reclamar  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  Popayán  o  al  funcionario pertinente el reconocimiento de este  derecho.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión    recurrida    y    declarar   la   improsperidad   de   la   acción  reclamada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar el auto de  treinta  (30)  de  abril del año en curso, mediante el cual un magistrado de la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Popayán  negó  el  hábeas  corpus  invocado por el ciudadano  CARLOS  MARIO  LÓPEZ,  en  nombre propio, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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