43516(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4298-2014  

Radicación No. 43516  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado RUBÉN   DARÍO  BARCO  LÓPEZ  contra  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia proferida el veintinueve de octubre  de   dos   mil   trece  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron  declarados por el  Tribunal de la manera siguiente:   

Ellos  tienen  relación  con  una  serie de  contratos  celebrados por CORPOCALDAS, con el objeto de materializar un proyecto  de  reforestación  y  mantenimiento  ambiental, en los cuales se detectaron una  serie  de  irregularidades,  según se desprende del informe O.C.I.D. No. 509562  de  fecha 1 de diciembre del año 2004, por medio del cual JORGE ALBERTO VASQUEZ  BOTERO,   Profesional   Especializado   de   la   Oficina   de  Control  Interno  Disciplinario  de  la  Corporación  Autónoma Regional de Caldas, advierte a la  fiscalía  de  dicha  situación para que inicie la investigación a que hubiese  lugar.   

Las  irregularidades tenían que ver con la  carencia  de  cumplimiento de los requisitos legales, (sic) celebrados de manera  independiente  con  los señores MYRIAM VARGAS MONTEALEGRE y LUIS EMILIO TORRES,  quienes  prestarían  los  lotes donde se levantarían los almácigos; contratos  en  donde  a  su vez fungían como encargados de suministrar el material vegetal  los  agrónomos  ANGELO  QUINTERO PALACIO y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS, los cuales  fueron  celebrados  por  el  representante  legal  de CORPOCALDAS, doctor RUBÉN  DARÍO BARCO LÓPEZ.   

1.3.-  Agotada  la  fase correspondiente a la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1,  el  4  de octubre de 2008 la  Fiscalía  11  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Manizales  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los procesados RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ, ANGELO QUINTERO PALACIO y  ANDRÉS  MEJÍA  CORDOBÉS,  como  presuntos responsables del delito de contrato  sin   cumplimiento   de   requisitos   legales,   al  tiempo  que  precluyó  la  investigación  respecto  de  los procesados LUIS EMILIO TORRES NAVARRO y MYRIAM  VARGAS                  MONTEALEGRE2,  mediante  determinación que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia  al  declararse  desierto  el  recurso de  apelación     interpuesto    contra    ella3.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Manizales4,  en  donde  se llevó  a  cabo         la         vista        pública5,   y  posteriormente  por  el  Juzgado  Octavo  de  esa  misma  especialidad,  autoridad  que el 26 de abril de  2011   puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado  RUBÉN  DARÍO  BARCO  LÓPEZ  a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión, inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por cinco (5) años y multa en  cuantía  de  50 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le concedió  la  prisión  domiciliaria,  como  consecuencia  de encontrarlo autor penalmente  responsable    del    delito    a    él   imputado   en   la   resolución   de  acusación.   

Asimismo  condenó  a  los  procesados ANGELO  QUINTERO  PALACIO  y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS, a las penas principales de un (1)  año  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  quince  (15) meses y multa en cuantía de 12.5 salarios mínimos  legales  mensuales,  concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena  como  consecuencia  de  encontrarlos  intervinientes  penalmente  responsables  del  delito  imputado en la resolución de acusación, entre otras  determinaciones6.   

1.4.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa7,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Manizales, por  medio  del fallo proferido el 29 de octubre de 2013 decidió impartirle íntegra  confirmación,    al   conocer   en   segunda   instancia   de   la   apelación  interpuesta8.   

1.5.- Posteriormente, a solicitud del defensor  de  confianza  de  los  procesados  ANGELO  QUINTERO  PALACIO  y  ANDRÉS MEJÍA  CORDOBÉS9,  el  Tribunal  declaró  prescrita  la  acción  penal respecto de  éstos  y,  en  consecuencia, decretó la cesación del procedimiento seguido en  su   contra10.   

     

1.6.-   Contra el fallo del Tribunal, el  defensor    de    RUBÉN   DARÍO   BARCO   LÓPEZ11   interpuso   oportunamente  recurso   extraordinario   de   casación,   presentándose  la  correspondiente  demanda12, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después de identificar los sujetos procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias, sin mencionar las causales de  casación  que apoyan su pretensión, dos cargos formula el demandante contra el  fallo del Tribunal.   

El    primer  cargo     lo     enuncia     como     <<ausencia  del  elemento  tanto  objetivo como subjetivo del  juicio  de  tipicidad  del  delito  de  celebración indebida de contratos en la  modalidad      de      contrato      sin      cumplimiento     de     requisitos  legales>>.   

Con  la  pretensión  de  darle  desarrollo,  manifiesta  que si existiera la posibilidad de configurarse el elemento objetivo  del  tipo penal, jamás se hubiera precluido la investigación respecto de otros  sujetos  vinculados al proceso, pues no tienen las calidades especiales exigidas  en el tipo penal.   

Sostiene  que  de parte de su representado no  existió  la  celebración  de  un  solo contrato para el suministro de material  vegetal,  dado  que  los  contratos  eran para ejecutarse en distintas zonas del  departamento   de   Caldas   por   lo  cual  la  Ley  80  de  1993  autoriza  el  fraccionamiento,  además  de  la posibilidad de abaratar costos porque el ítem  que más incrementaba el precio era el de transporte.   

Es   del   criterio  que  nadie  puede  ser  responsabilizado   de   ejecutar  una  conducta  que  no  existió  <<toda  vez  que  no  se demostró que el contrato se dio sin  los   requisitos   legales>>,   máxime  si  en  Corpocaldas  existe  un  comité  y un departamento jurídico que tienen que ver  con  la  contratación,  <<y el señor director  actuó     conforme     a    derecho    por    aquello    del    principio    de  confianza>>.   

Afirma  que no se presentó lesión alguna al  bien   jurídico,   que   su  defendido  no  celebró  contrato  alguno,  y  que  <<simplemente   impartió   una   orden   que  permitiera  la elaboración de una obra social>>,  de  modo  que  <<si  no  se  celebró  contrato  estatal  y  por  consiguiente tampoco lo liquidó, ello se traduce en atipicidad  delictiva>>.      

Anota   que   una   vez   son  <<analizados  los elementos materiales probatorios aducidos a  la  actuación  y cotejados con el análisis que de los mismos se hace por parte  del  fallador  de  segunda  instancia,  se  echan  de menos algunas concepciones  dogmáticas,  que,  aunque  para  algunos  son  inexistentes, seguirán cobrando  vigencia    en    nuestro   esquema   procesal    penal>>,  después de lo cual indica que las explicaciones ofrecidas por su  asistido  indican que la rectitud, probidad y buena imagen de la administración  pública,   así   como  los  patrimonios  público  y  privado,  no  se  vieron  menoscabados     con     la     conducta     realizada,     pues    <<si  bien es cierto mi defendido desprevenidamente solicitó  la  ejecución  de  unas  obras,  ello  nunca, jamás, de ningún modo afrenta o  difama  la  transparencia  de  la  administración  pública>>.   

Considera  que  si  su representado violó el  deber  objetivo  de  cuidado  cuando  solicitó una obra para la comunidad, ello  desdibuja  el dolo requerido para la tipicidad de la conducta, además de que no  estaba  en  capacidad  de representarse la lesividad al bien jurídico, de donde  surge  indiscutible la presencia del error, de tipo o de prohibición, según el  caso,  con  las  consecuencias que de cada cual se derivan, sea la absolución o  la  reducción  de  pena  conforme  al  artículo 32.11 del CP, dando lugar a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El    segundo  cargo      dice      formularlo      <<por  incurrir la sentencia de segunda instancia en falta de  aplicación,  aplicación  indebida  e interpretación errónea de una norma del  bloque  de constitucionalidad>>, y pretende darle  desarrollo  con el argumento de que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que,  según  sostiene,  prohíbe  toda  clase de subrogados, no resulta aplicable por  analogía  en  el  caso  de RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ, para cuya consideración  dice   apoyarse   en   jurisprudencia   de   la   Corte   Suprema   y  la  Corte  Constitucional.   

Seguidamente  acude a la transcripción de un  pronunciamiento    jurisprudencial    que    trae   a   colación   <<para   significar,  que  la  Sala  Penal  del  H.  Tribunal  Superior  de  Manizales,  se  extralimitó  en  confirmar la sentencia de primer  nivel,  sin tener en cuenta los argumentos defensivos y olvidando que existen en  la   contratación  los  denominados  “factores      de      selección     y     ponderación”,  esto  es,  aquellos  criterios  de  escogencia  que  se  tendrán  en cuenta para la determinación del ofrecimiento  más              favorable…>> (sic).   

Con    fundamento   en   los   anteriores  planteamientos,  solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su  representado  de  los  cargos que le fueron formulados y, de manera subsidiaria,  se  le  conceda  la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su  defecto, la prisión domiciliaria.   

SE CONSIDERA:  

1.- La Corte advierte ab initio, que el   libelo  sustentatorio  de  la  impugnación  instaurada  a  nombre del procesado  RUBÉN    DARÍO    BARCO    LÓPEZ    presenta   inocultables   desaciertos   de   orden   técnico  y  de  fundamentación  que  le  impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley  le  corresponde  realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias  contra el fallo de segunda instancia.   

1.2-  Repetidamente la Corte ha señalado que  la  casación  no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que  puedan  ser  presentados  de manera libre e informal argumentos de disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del  juicio  en  la  que  resulte  posible  continuar  el debate fáctico y jurídico  propio del trámite regular del proceso.   

Insistentemente   ha   precisado   que   la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de    Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal),  sino  que  la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad   sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  ha  previsto  para  el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que  aduce, para lo cual debe tomarse  en  cuenta  que  cada  causal  posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

1.3.- Esta claridad y precisión no se aprecia  en  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ,  pues  si  bien  en  el  primer  cargo  anuncia  que en la sentencia se presentó  <<ausencia  del  elemento  tanto  objetivo como  subjetivo  del  juicio  de  tipicidad  del  delito  de  celebración indebida de  contratos   en   la   modalidad  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales>>,   es  lo  cierto  que  un  tal   enunciado  no  lo  apoya  en  concreto  en  alguno  de  los  precisos motivos de  casación  previstos  en  la  ley  procesal,  y  tampoco  de su desarrollo logra  descubrirse  a  cuál  de ellos quiso aludir el recurrente, lo que indica que su  propuesta  no  pasa  de  constituir una crítica general al fallo, formulada sin  apego a parámetro lógico o normativo  alguno.   

Es así que, como si se tratase de un alegato  de  instancia  en  el  que  se  pierde  de  vista que el juicio concluyó con el  proferimiento  del  fallo de segunda instancia y que éste se halla amparado por  la  doble  presunción de ser, no solamente acorde a la ley sino también justo,  por  corresponder  a  lo  que  denota la realidad probatoria, el casacionista se  dedica  a  ofrecer  una particular visión de la facticidad para ajustarla a sus  intereses,  pero  sin poner en evidencia que el fallo hubiese sido proferido con  violación  de  alguna  garantía  fundamental,  o  que  en  el mismo se hubiere  incurrido  en  un  concreto  error  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación  probatoria,  o  que  incluso,  sin  cometer  ninguno  de  dichos desaciertos, la  decisión  resulta violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación, por  aplicación  indebida  o  por  interpretación  errónea  de  algún determinado  precepto  sustantivo,  nada  de  lo  cual  puede suponer la Corte por virtud del  principio    de    limitación    que    rige    el   instrumento   a   que   se  acude.            

En  últimas,  de  la  argumentación que el  demandante  presenta,  observa  la  Sala que lo pretendido con la interposición  del  recurso  no  es  otra  cosa  sino,  simple  y  llanamente,  desconocer  las  declaraciones  del  fallo,  tan  sólo  porque  considera  que sus razonamientos  jurídicos  son  más  acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de  las  pruebas  incorporadas  al proceso no se colige la responsabilidad penal del  acusado,  pero  sin  percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el  juez  y  las  partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios,  prima  el  de  aquél,  quien  goza  de  libertad  relativa  para  apreciarlos y  asignarle  fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica,  cuya  transgresión,  en  el  contexto  de  la  demanda,  lejos  estuvo de poder  acreditar.   

A este respecto debe advertirse, que la Corte,  en  decantada  jurisprudencia,  tiene  establecido  que el error originado en la  apreciación  judicial  del  mérito de la prueba recaudada en el proceso penal,  no  surge  de  la  sola  disparidad  de  criterios  entre  el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente  por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales  en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar  2001, Rad. 16842.           

Sostener,  como  lo  hace el demandante, que  como  en  Corpocaldas  no  solamente  el Director, sino también un Comité y un  Departamento  Jurídico  se ocupan de la contratación,  su representado no  realizó  la conducta que se le atribuye, que no hubo lesión al bien jurídico,  o  que  la  generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a  su  representado  y  que por tal razón debe ser absuelto, resulta inocuo frente  al  análisis  de  la  totalidad  del  acervo  probatorio  llevado a cabo en las  sentencias  de  instancia,  para  arribar  a la declaración de certeza sobre la  realización   de   la  conducta  y  la  responsabilidad  penal  del  procesado.   

1.4.-  Igual  sucede  con  el  cargo  segundo  incluido  en  la  demanda,  en  el  cual  se sostiene por el libelista que en la  sentencia     de     segunda     instancia     se     incurrió     <<en   falta   de   aplicación,   aplicación   indebida   e  interpretación      errónea     de     una     norma     del     bloque     de  constitucionalidad>>,   en   una  ininteligible  mezcla  de  ideas  y  conceptos,  con  lo  cual  de entrada denota el particular  entendimiento  que  al  parecer  el  demandante  posee  sobre  el   recurso  extraordinario.   

Al efecto, oportuno se ofrece reiterar que la  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  puede llegar a  presentarse  por  falta  de aplicación, aplicación indebida, o interpretación  errónea  de  un  determinado  precepto, acogiendo de esta manera el criterio de  clasificación  trimembre  de  los sentidos de la violación, que reconoce total  autonomía al último de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  configura  cuando  el  juzgador  deja  de aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De esta manera resulta claro que la diferencia  de  las  dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras  en  la  falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la  selección  del  precepto,  en  la interpretación errónea el yerro es sólo de  hermenéutica,  pues  se  parte  del  supuesto  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos  de  precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante  regirlo,  habrá  llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según  cada  caso,  independientemente  de  que  al  error  se  haya  llegado porque el  juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.   

En  síntesis,  si  una  determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada CSJ SP, 24 OCT 2002, Rad. 13692.   

2.-  Asimismo,  la jurisprudencia de la Corte  insistentemente  ha  sostenido que los argumentos relacionados con la violación  directa  de  la  ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto  raciocinio  jurídico,  sin  que en su desarrollo resulte admisible discutir los  hechos  declarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en  la  apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse  éstos, habrá de acudirse  prevalentemente  a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado  haciendo  mención  expresa  de la clase de desatino probatorio en que incurrió  el  juzgador,  si  de  hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia  que   tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Obedece  ello  a  que  en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron  de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

3.- Como el demandante no concreta ninguna de  dichas  posibilidades  de  violación  a  la  ley,  sino  que  al  contrario las  entremezcla  como  si  todas  ellas  tuvieran  una  misma  naturaleza y alcance,  resulta  evidente que el reparo se halla distante de cumplir los presupuestos de  claridad  y  precisión indispensables para su admisión al trámite casacional.   

Es tanto esto, que no logra saberse si lo que  cuestiona  es  la decisión, adoptada por los juzgadores, de condenar al acusado  en   razón  del  delito  por  cuya  realización  en  su  contra  se  profirió  resolución  de acusación, o si la discrepancia radica tan sólo en lo relativo  a los beneficios y subrogados penales.   

Si  lo primero, es claro que no indica si la  presunta  transgresión  a  la ley tuvo lugar por la vía directa o a través de  la  apreciación probatoria: Si lo segundo, pierde de vista el censor, que en la  sentencia  de  primera  instancia se dispuso concederle al procesado la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena  de prisión, por lo que cualquier  reclamación en dicho sentido carece de todo fundamento.   

Esta   falta   de   precisión   en   la  propuesta,   denota,  ni  más  ni  menos,  la  precariedad  en  el  ataque  formulado  en  la  demanda,  en cuanto no solamente omite enunciar  clara y  precisamente  la  forma  y  sentido  de transgresión a la ley, sino que deja de  aludir  a las consideraciones del sentenciador, pese a tener el deber de hacerlo  si  es  que  su  intención  era  desquiciar  el  andamiaje  jurídico en que se  sustentó el fallo de segunda instancia.   

Entonces,  por  el  lado  que se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del  Tribunal  de  condenar  a  su  asistido  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  pues  no  demostró  que el sentenciador  hubiere  proferido  la  sentencia con violación indirecta de la ley sustancial,  como  le  correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

Este   modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  sus  reparos,  dejó de acreditar de qué manera se configuraron  los  yerros  y  por  qué,  al  haber  procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona,    resultaron    afectados   negativamente   los   intereses   de   su  representado.   

4.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo  la  Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de  limitación  que rige su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla  y  ordenar  la  devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Esto  último,  si  se  considera  que  de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

5.-  Lo  expuesto  no  obsta  para  advertir,  conforme  ha  sido indicado en eventos similares a éste (Cfr. CSJ AP 1576-2014,  2  abr.  2014,  rad.  43342),    que  la  Corte no estima necesaria la  intervención  oficiosa  a  fin de evaluar la posibilidad de aplicar a favor del  acusado  BARCO  LÓPEZ,  por  favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1709 de  2014,  en  relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  negada   por  las  instancias,  toda  vez  que  el  artículo  32  de  la  nueva  normatividad   -mediante  el  cual  se  modifica  el  artículo  68-A  de  la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente vinculado a  los  requisitos de procedencia señalados en los artículos 38 y 63 del referido  estatuto-,  advierte  que  estos  beneficios no pueden  otorgarse,  entre  otros,  en  <<delitos dolosos  contra  la  administración  pública  >>,  como  aquí sucede.   

                

Cabe señalar, finalmente, que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  pese   a   que   los   efectos   jurídicos   se   surtan   a   partir   de   su  comunicación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  RUBÉN  DARÍO  BARCO  LÓPEZ  por  lo  anotado  en la  motivación de este proveído.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  720 cno. 2   

2 Fls.  745 y ss. cno. 2   

3 Fls.  816 y ss.cno. 2   

4 Fls.  829 y ss. cno. 2   

5 Fls.  1124 y ss. cno. 3   

6 Fls.  1167 y ss. cno. 3     

7 Fls.  1113,1119  y 1122 ss. cno. 3   

8 Fls.  1170 y ss. cno. Trib.   

9 Fls.  1226 y ss. cno. Trib.   

10 Fls.  1277 y ss. cno. Trib.   

11  Fls. 1202 y ss. cno. Trib.   

12  Fls. 1262 y ss. cno. Trib.     

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