41461(28-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente:  

AP2807-2014  

Radicación no. 41461  

Aprobado Acta No. 162  

       Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

           Decide   la  Sala  sobre  la  viabilidad  formal  de  la  demanda sustento del recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  FAMC  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de (…) el  22  de  marzo  de  2013, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito, mediante la cual condenó al procesado a la  pena  principal  de  156  meses  de prisión, como responsable de los delitos de  acceso  carnal  con  menor  de catorce años, en concurso con actos sexuales con  menor de catorce años.   

HECHOS   

          Advertido  por  el  señor  DAC un cambio en el comportamiento de su menor hijo N.S.C.B., le hace un  seguimiento  a  sus  conversaciones  en  Facebook,  estableciendo  que  mantiene  conversaciones  de  tipo sexual con quien aparecía llamarse AAS. Confrontado el  menor  sobre  el hecho le confiesa haber tenido encuentros con aquél individuo,  sexo  oral  e  invitaciones  a  tener  sexo por vía rectal los días 27 y 30 de  julio  de  2011. Dada esta situación, el padre cita al ofensor y cuando le hace  reclamos  en  momentos  en  que  pretende  huir es requerido por la Policía por  conducir  su  vehículo  en contravía, determinándose que respondía al nombre  de  FAMC.  El  23 de agosto posterior se realiza allanamiento y captura de éste  individuo en el lugar de su residencia.   

En  audiencia  preliminar adelantada ante el  Juzgado  41  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías, este mismo  día  23  se produce la legalización del allanamiento y registro e incautación  de  algunos  elementos,  legalización de captura, formulación de imputación y  solicitud  de  medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por  los   delitos   de   acceso  carnal  y  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.   

El  9  de  diciembre  de  2011  se rituó la  audiencia  de  acusación  elevándose  cargos en contra de FAMC por los delitos  que  ameritaron  su detención preventiva. Cumplidas las audiencias preparatoria  y  de  juicio  se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos previamente destacados.   

DEMANDA  

            Dos    son   los  reparos  que  el procurador judicial del procesado invoca por vía de casación,  que sustenta en sendos escritos de demanda aportados en tiempo.   

El           primero,  afirma  violación  del  debido  proceso  derivado  de  una  deficiente  defensa  técnica,  toda vez que para el  actor,   quien   fungió  como  apoderado  no  presentó  pruebas  idóneas,  ni  controvirtió     “con  suficiencia” las aportadas,  denotando  un  “conocimiento  superficial        del        nuevo        sistema        acusatorio”.   Cita  a  propósito  abundante  normativa que asegura fue socavada con la inactividad defensiva.   

Enseguida hace notar que el defensor reclamó  para  el  juicio  pruebas  sobre el comportamiento del imputado, sin ocuparse de  las  de  cargo,  que  en realidad lo era la del padre del menor, en vista de que  éste  se  negó  a  declarar  en  el  juicio.  Sostiene  el  demandante que fue  deficiente  la  presentación  de  su teoría del caso, inconsulta de cuanto era  indispensable   que   el   imputado  conociera  para  definir  las  alternativas  defensivas,  ignorándose  que  nuestro  derecho penal es de acto y no de autor,  por  lo  cual  se  ocupó en destacar que FAMC no era proclive al delito, cuando  debió         introducir        “peritos” en la  “crítica      del  testimonio”.   

          Dice     echarse     de     menos     un     informe    “técnico       científico       y  psicológico”  del  menor  para  establecer  si  decía  la  verdad;  concepto sobre si hizo una narración  propia  y  espontánea o un recuento de lo escuchado como objeto de denuncia por  su  papá  y si esto estaba acorde con la realidad; faltó igualmente un experto  en  documentología  que  posibilitara  saber  si la evidencia material aportada  correspondía  a  un  delito  sexual;  del  mismo modo la presencia de un perito  psicólogo  jurídico o psiquiatra forense; en fin hizo falta un defensor activo  que    impugnara    mediante    un    “ataque  fuerte”  la  decisión  de  primer  grado  y  desplegara  una  capacidad intelectual para  “estructurar  un  material  probatorio   eficaz”  en  defensa  del  procesado;  tampoco  se  allegaron  pruebas sobre la presencia del  imputado en cercanías de la vivienda del menor.   

Con  referencia  a  doctrina  que  entiende  vinculante,  legislación  nacional,  constitucional  y  supranacional  sobre la  defensa  técnica, concluye el actor en solicitar se case la sentencia en pro de  los derechos del procesado.   

Como          segundo reproche afirma desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación y valoración de la prueba pericial, sobre la base  de    pretender    que   la   Corte   “analice  si  las  deducciones y el análisis (sic) de los hechos, el  material  probatorio  y  la  decisión,  han  consolidado  un  quebranto  a  las  garantías  procesales  y  fundamentales, en cuanto presuntamente obedecen tales  deducciones  a  la  arbitrariedad  y  no  a  la razón y la justicia”.   

Descalifica la credibilidad concedida por el  sentenciador  a  las afirmaciones del menor N.S.C.B., sin valorar la duda frente  a  la  credibilidad  del  testimonio  de  menores.  Por  lo demás, la sentencia  declara   probado   un   hecho   que  “jamás   tuvo  ocurrencia”,  basándose  para  ello  en  pruebas  de  referencia y testigos de  oídas  y  sin reconocer la duda que favorecía al imputado, máxime frente a la  versión  de  menores  cuya  credibilidad  resulta refutable, según lo destacan  decisiones de la Sala sobre este particular.   

Se  ocupa  entonces  de  la  entrevista  del  afectado,  sometiéndola  a  su crítica de valoración, que lo lleva a concluir  cómo   no   podía   la  perito  aseverar  la  veracidad  de  sus  dichos,  con  desconocimiento del in dubio pro reo.   

Censura la narración de los hechos contenida  en  la  entrevista,  pues  asegura no es coherente ni precisa en los aspectos de  modo,  tiempo  y  lugar,  como  también  que  se  acepte  su relato como real y  verídico,  sólo porque la perito o el papá del menor lo asevera, otorgándole  de este modo tarifa de credibilidad.   

Propone entonces cerca de diez interrogantes  que  asume pertinentes, relacionados con las pruebas acopiadas al juicio y sobre  el  valor dado a las mismas por el sentenciador, todo lo cual dice debe conducir  a  la  Corte  a  “determinar  con  absoluta  certeza,  cuáles  errores de apreciación probatoria, ya sean de  hecho  al aceptarse que el juzgador incurrió en una equivocación al contemplar  el  material de prueba, a la luz de la sana crítica o si incurrió el juzgador,  en  errores  de  derecho, cuando desconoció normas que regulaban la producción  de  las  pruebas de referencia, o tasó su valor o eficacia probatoria de manera  equivocada…Ya    que  presuntamente  se  aprecia para el presente caso, que se pudo haber incurrido en  errores  de  hecho,  de  existencia,  de  identidad y de raciocinio y algunos de  derecho  en  cuanto  a  la  legalidad  y  convicción  que  se  atribuye  a  las  pruebas”.   

Culmina solicitando se reconozca el in dubio  pro  reo al imputado, o se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria; o  se  estudie  una  casación discrecional para unificar la jurisprudencia y tomar  en  cuenta  la  drasticidad  de  las  penas  en  estos  casos  y el hacinamiento  carcelario.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La Corte ha  sido  constante y reiterativa en que no obstante la fisonomía que al recurso de  casación  introdujo  la  Ley  906  de  2004  como  instrumento  de impugnación  extraordinaria   y   de   control   constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-,  esto  no significa, en manera alguna, que no continúe  siendo  un  medio  de  oposición  estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se  exigen   no  solamente  serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación  que  descartan  asimilarlo  a  un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe  estar  en  tener  la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad  que  respaldan  las  sentencias  judiciales, toda vez que siguen primando en él  lógicos    presupuestos   para   su   correcta   presentación   y   argumentos  demostrativos,  emergiendo  imperativo  además  del interés para recurrir, que  los  motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno de los fines  consagrados  en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del  fallo  de  fondo  para  cumplir  con  las  finalidades  del recurso, esto es, la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia,  toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible.     

Recordar  conceptos  tan  difundidos en este  caso  se  hace  imprescindible,  como  preámbulo  orientado a evidenciar que el  escrito  de demanda aportado en favor de FAMC carece de aquellos presupuestos de  idoneidad  en  forma  tal  que  conduzcan  a  su  admisión  y estudio, pues son  realmente  manifiestos  los  desaciertos  de  postulación  inhibitorios  de una  decisión de fondo.   

2.   Es   así   que   el   primero  de los ataques en casación tiene  por  sustento  un  farragoso contenido, a través del cual se procura evidenciar  la  multiplicidad  de estrategias defensivas que en criterio del nuevo apoderado  habría   podido   exhibir  quien  lo  antecedió,  colmando  los  espacios  con  situaciones  hipotéticas  de  participación frente a las pruebas aportadas por  la  Fiscalía  y  la  propia  perspectiva  de  contención  que  entonces debió  plantearse,  descalificando  al  propio  tiempo  la  teoría  del caso defensiva  propuesta  y  el  hecho  de asumir como “muy        superficial”    el    conocimiento    del    sistema    acusatorio   por   quien  relevó.   

Sobre esta materia es inaceptable emprender  la  defensa  de  los  intereses de quien actúa en casación, bajo el prurito de  que  la  intervención  previa  de apoderados de confianza es descartable, a tal  extremo  que su modo de asumir el juicio resulte cuestionable con un criterio ex  post  de  valoración negativa por quien ahora se proclama tener la clave en esa  materia para haber obtenido mejores resultados procesales.   

3. En este sentido, la Corte ha sido precisa  en   indicar,   que   la  simple  disparidad  de  postura  defensiva  frente  al  acometimiento  de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de  quienes  han  cumplido  dicho  rol con anterioridad, escapa a una confrontación  casacional,  toda  vez  que  cuanto atañe a la garantía de plena defensa es el  imperativo  de  que la persona sometida a cualquier investigación o imputación  sea  representada  por  un  profesional  del  derecho y no se puede abrir paso a  reparos  concernientes  a  su propio ejercicio, perspectiva, estrategia o manera  de  asumirse,  ni  es  válido  en  ese mismo orden emparentar una situación de  discrepancia  defensiva,  con  ausencia  de  defensa o desamparo absoluto de los  deberes encomendados.   

De ahí que cuanto en este orden sostiene el  censor,   resulta   impertinente,   cuando  se  aduce  pero  para  anteponer  la  perspectiva  propia  a  la  del  abogado que lo antecedió, quien procuró hacer  notar  que no podía atribuirse al procesado hechos de contenido sexual, dada su  conducta  conocida  dentro de la sociedad, en tanto que para el libelista debió  confrontar  las  directas  imputaciones  que  el  menor  N.S.C.B.  y su padre le  hacían.   

Lo  propio  cabe  señalar  respecto  de  la  abundante  suma  de  rutas  que  para  confrontar  los cargos dice el demandante  debió  tomarse  en  el  juicio,  esto  es,  los múltiples peritos de que asume  debió  valerse  para  refutar desde lo “científico  y  psicológico” las pruebas aducidas en contra de FAMC   

4.  El segundo reparo se caracteriza por una  ostensible  confusión tanto en su planteamiento como en su desarrollo.  En  efecto,  la  propuesta  presentada  resulta  vacía  e  incomprensible  dado que  enunciado  un desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de las  pruebas,  no  se concreta en ninguna de las especies que pueden hacer manifiesto  el  error,  esto  es,  si  es de hecho o de derecho en las variantes en que cada  cual tiene origen.   

Se  dedica,  como queda visto en la glosa de  esta  censura,  a  discrepar con el mérito concedido a la versión que el menor  N.S.C.B.  rindiera  a  la  psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, con apoyo en  las  alertas  que  acerca de la credibilidad ha advertido doctrina especializada  sobre  los dichos de los infantes en circunstancias especiales, o por resultarle  ambiguo  su  relato,   demeritando  a  la vez lo sostenido por el padre del  menor,  pero  sin  la  menor  aproximación al error censurado que, desde luego,  debía  ser  el objeto del reproche y no desvaloraciones genéricas inaceptables  en esta sede.   

5. La confusión es tal que da por propuesto  el  reparo  en  términos  de su inicial enunciado y por demostrado a través de  reiteradas  expresiones  discrepantes  de  valoración,  para culminar, conforme  quedó  reseñado, como en una fórmula de adivinación, por reclamar que sea la  Corte  la  que “con absoluta  certeza”,    precise  “cuáles   errores   de  apreciación   probatoria”  concurren  “ya sean de hecho  al  aceptarse  que  el  juzgador incurrió en una equivocación al contemplar el  material  de prueba, a la luz de la sana crítica o si incurrió el juzgador, en  errores  de  derecho,  cuando desconoció normas que regulaban la producción de  las  pruebas de referencia”,  o,  en  todo  caso si “tasó  su    valor    o    eficacia   probatoria   de   manera   equivocada“,        pues        “se  aprecia  para el presente caso, que  se  pudo  haber  incurrido en errores de hecho, de existencia, de identidad y de  raciocinio  y  algunos  de derecho en cuanto a la legalidad y convicción que se  atribuye      a      las     pruebas”.   

        En  condiciones semejantes, la demanda propuesta será inadmitida.   

          Finalmente, contra  la  determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en  el  inciso  segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta  de  regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre  12 de 2005, radicación 25006.   

* * * * * *  

          En  mérito  de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

             INADMITIR    la  demanda de casación presentada por el apoderado de FAMC.   

             Contra     esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

         Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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