42665(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 386.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del  escrito  con  el  que  la  defensora  de  DEOFANOR  MORENO  HINESTROZA dice  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación, promovido en contra de la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga  (Valle  del  Cauca), el 22 de agosto de 2013,  confirmatoria  del  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, el 17 de agosto de 2012, por medio del cual  se  condenó  al  mencionado  procesado, como autor penalmente responsable de la  conducta     punible    de    extorsión    agravada  tentada,  a  las  penas  principales  de  100 meses de  prisión  y  multa por el equivalente a 2004 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.   

H E C H O S  

En la providencia impugnada se consignan del  siguiente tenor:   

“Hacía   (sic)  el  mes  de  agosto  de  2010 MARTÍN PÉREZ SANABRIA  fue  abordado  por  dos  individuos  que lo conminaron  a  no  volver  a  un  lote  de terreno que posee en el  barrio  Carlos  Holmes  Trujillo  de  Buenaventura  destinado  a  un proyecto de  vivienda,  diciéndole  que  había  sido asignado a otras personas, y que si se  oponía,  sería desaparecido  como había ocurrido con otros individuos.   

El 26 de noviembre  de   2010  nuevamente  fue  intimidado  por  los  dos  individuos  que  iban  acompañados  por  DEOFANOR  MORENO,  quien le exigió la  entrega  de  los  documentos  del  terreno  (de  adjudicación  por  parte de la  Alcaldía   a  fines  de  urbanización,  protocolizados  en  notaría)  y  como  respondió  que  no  los  tenía,  lo  insultaron,  agredieron  y, remitiendo al  patrón,  reiteraron  las  amenazas  en  su  contra  si  no les entregaba los documentos de la propiedad al  día  siguiente.  Ante  su  incumplimiento,  entonces  DEOFANOR  lo siguió   llamado   por   teléfono  para  reclamarle  los  documentos,  diciéndole  que si no los entregaba, entonces los  otros sujetos no se los exigirían de buenas maneras.   

Posteriormente  DEOFANOR  lo  citó  a  la  notaría   el  9  de  diciembre  de  2010  para  que firmara un contrato de promesa de compraventa a su favor  previamente  elaborado  por  él por valor de 225 millones de pesos, diciéndole  que  lo  tenía  que firmar, a lo que Pérez accedió por miedo a perder la vida  dadas  las  amenazas  recibidas. Deofanor Moreno no le canceló ningún dinero a  Pérez  Sanabria,  y  al  salir  de  la  notaría  fue  capturado, conforme a la  denuncia  formulada  el 8 de  diciembre de 2010.   

Por  su  parte  MARTÍN  PÉREZ SANABRIA fue  amenazado  de  muerte  debiendo  salir del barrio junto con su familia, para ser  protegido por la Fiscalía”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  10  de  diciembre  de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Buenaventura  (Valle  del  Cauca),  se legalizó la  captura  de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, se le formuló imputación por el delito  de  extorsión  tentada, y se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  el  procesado  no  se  allanó  a  la  imputación  formulada,  la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación el 7 de  diciembre siguiente, ratificando el ilícito en mención.   

El  conocimiento  de la fase de la causa fue  asumido  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle  del  Cauca),  despacho  que  luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación  –el 24 de enero  de  2011-, preparatoria –el  21    de    febrero    del    mismo    año-    y   juicio   oral   –en  sesiones  del 18 de marzo, 13 y 27  de  mayo, 22 de agosto, 3 de octubre, y 2 y 16 de diciembre posteriores-, dictó  sentencia  el  17  de  agosto  de  2012,  declarando la responsabilidad penal de  MORENO  HINESTROZA en el cargo por el cual se le convocó a juicio, esto es, por  la    hipótesis   delictiva   de   estafa   agravada  tentada.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este proveído y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  acusado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  22  de  agosto  de  2013,  la cual fue oportunamente  recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único.  

Advirtiendo  apoyarse  en el numeral 3° del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA  denuncia    la    “violación    directa   de   la  ley”,  a  cuyo  efecto  refiere  genéricamente  los  hechos  y  la  forma como operó la captura de su prohijado, para luego aseverar  que  en  el juicio demostró que el lote de terreno pertenecía a Julio Jiménez  López  y  no  a Martín Pérez Sanabria, quien previamente obtuvo una escritura  de manera fraudulenta.   

Así, tras mencionar los pormenores de lo que  efectivamente  fue  objeto  de negociación, la casacionista sostiene que Pérez  Sanabria  le tendió una trampa a los agentes del GAULA, para hacerles creer que  estaba  siendo  extorsionado. Por ello, cuestiona que las instancias no le hayan  dado   el  verdadero  valor  probatorio  al  testimonio  de  Alejandro  Arrechea  –aunque   tampoco   fue  tachado,  aclara-, ni a la escritura pública en la que el bien aparece a nombre  de Jiménez López.   

Pide, por tanto, que se casen las sentencias  demandadas,  para  en  su lugar revocarlas y ordenar la libertad inmediata de su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Como  en  este  evento surge evidente que la  memorialista  ignora  por  completo  los  requisitos de fundamentación exigidos  para  la  admisibilidad  de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de  casación,  desde  ya  anticipa  la Sala que inadmitirá el escrito que para ese  efecto allegó.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada  por  la  profesional  en  contra  de  la  sentencia  demandada, debe  reiterar             la             Corte1  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todos  los  fallos  de  segunda instancia proferidos por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala  el  estudio  del  libelo  presentado  por  la  defensa.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional de la censora.   

Para empezar, se limita a hacer afirmaciones  genéricas,   sin   ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  –véase   el   completo  resumen  efectuado  en líneas precedentes-, lo cual es más que suficiente para  desatender  el  cargo,  en  cuanto,  no  cumple  los  mínimos  presupuestos  de  fundamentación  exigidos  en  esta  sede, impidiendo de la Corte, por elemental  sustracción   de   materia,   cualquier   tipo   de  pronunciamiento  sobre  el  particular.   

Asimismo, se abstiene de señalar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia  que también, por sí sola, amerita el rechazo de la “demanda”,  la cual carece de los más  elementales  rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo  en la práctica un  simple  alegato  de  oposición, completamente ajeno a la sede casacional, en el  cual  pretende  entronizar  su  particular visión, obviamente interesada, de lo  que  estima  ajeno  a  lo  que  la  norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia,  desconociendo  que  era  imperioso  que explicara las razones que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Sin  duda  alguna, la libelista ignora que a  esta  sede  llega  la  sentencia  prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad,  que  para desarticularla, tal como se expresa en el único reproche,  es  necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad  de  socavar  la  decisión  ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal  que  a  simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en este evento, pues, como se anotó  antes    y    se    explicará   a   continuación,   la   censura   nunca   fue  desarrollada.   

En  efecto,  del  desarticulado  e  inconexo  escrito  allegado por la actora se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su  inconformidad  se  centra  en  la  valoración  probatoria  de  los  juzgadores,  buscando  con  ello  la  absolución  de  su  patrocinado, pues, aduce que en el  juicio  oral  logró  demostrar  que  la  propiedad  involucrada en el delito de  extorsión no pertenecía al  ofendido  Martín Pérez Sanabria, quien con antelación obtuvo fraudulentamente  la  escritura  pública.  De  igual  manera, critica que los falladores no hayan  apreciado  debidamente  el testimonio de Alejandro Arrechea y el documento en el  que consta que la titularidad del inmueble radica en otra persona.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  defensora  expresamente    dice   denunciar   la   “violación  directa”   de   la   ley  sustancial,  aunque  como  fundamento  legal  cita  el  numeral  tercero  del artículo 181de la Ley 906 de  2004,  que consagra la violación indirecta  generada  en  errores en la apreciación probatoria como causal de  casación,    aunque    sin    indicar    de    qué    manera    operó   dicha  vulneración.   

Esta   circunstancia,  aunque  simple,  es  indicativa  de  la confusión y el desconocimiento por parte de la demandante de  las  exigencias  de  procedencia  y  de  fundamentación  requeridas  en la sede  casacional,  pues, fuera de que no tiene clara cuál es la causal invocada, para  la  sustentación  del  reproche critica de manera aislada y abstracta el examen  probatorio  que  realizaron los falladores y con la misma generalidad exalta las  pruebas  aportadas  por  la  defensa -referidas a un testimonio y un documento-,  pero sin dar a conocer el contenido objetivo de ellas.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos  de ello, en el escrito examinado, la  casacionista,  por  lo demás de manera absolutamente confusa, denuncia de forma  genérica   una   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  indebida  apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas de la memorialista, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  de  la impugnante y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria3:   

“2. En efecto, la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el libelista para censurar el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  la  recurrente  en  la  fundamentación  del  cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación      indirecta      de     la     ley     sustancial     –incluso   dice   que   se  infringió  “directamente”- y apenas  pretende  anteponer  su  criterio  probatorio,  al de los juzgadores de primer y  segundo  grados,  dado  que, en su libelo se limita a criticar sus razonamientos  en  torno  a  la  prueba  y  a  esbozar  los  propios,  pero sin ningún tipo de  argumentación.   

Como  si lo anterior fuera poco, la censora  también  omite  dar  a  conocer  el  texto completo de las probanzas que estima  erradamente  apreciadas  (ni siquiera indica cuántas son ellas, ni quiénes las  aportan),  asi  como  las  consideraciones de los falladores y, en especial, las  razones  probatorias  por las cuales determinaron, en últimas, que su defendido  debía ser condenado por el delito contra el patrimonio económico.   

Acorde con lo anotado, la Corte inadmitirá  la   demanda  de  casación  promovida  por  la  defensora  de  DEOFANOR  MORENO  HINESTROZA,   no   sin  antes  manifestar  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de alguna de las hipótesis que le  permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  DEOFANOR  MORENO  HINESTROZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Entre  otros,  en  autos  del  10 de octubre de 2007 y 3 de junio y 14 de septiembre de  2009, Radicados 22.597, 31.821 y 32.209, respectivamente.     

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