42457(15-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

          Bogotá   D.C.,   quince   (15)   de   octubre   de  dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia del pasado 1º de octubre  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual  negó  por  improcedente  la  acción  de  habeas  corpus   promovida   por  el  ciudadano  RICARDO   MARÍN   CAICEDO,   contra  los  Juzgados  Quinto,  Dieciséis,  Veintidós  Penales  Municipales con Función de  Control  de Garantías, Sexto Penal del Circuito y Fiscalías 47 Especializada y  98 Seccional, todos con sede en Medellín.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN   

          Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:   

          “Afirma  el  actor  en su petición que se encuentra privado de la  libertad  de  manera  ilegal,  pues  aunque  en  la  actualidad se adelantan dos  procesos  penales  en  su  contra, uno por homicidio en modalidad tentada y otro  por  concierto  para  delinquir,  lo  cierto  es  que la Fiscalía General de la  Nación  no  cuenta  con pruebas ni elementos materiales probatorios suficientes  para  soportar la medida de aseguramiento que se le impuso, resaltando que en el  trámite  que  se lleva a cabo por la conducta atentatoria del bien jurídico de  la  vida  y  la  integridad personal, los términos se encuentran vencidos y que  para  la  fecha  de  los  hechos  él  se  encontraba  en  una ciudad diferente.   

          Sostiene  el  demandante que pese a que ha enviado varias peticiones  solicitando   audiencia   preliminar   para  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  en  establecimiento carcelario por detención domiciliaria, hasta  la fecha no ha recibido respuesta alguna”.   

   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,   mediante  providencia  del  pasado  1º  de  octubre negó por  improcedente  la solicitud de habeas corpus.   No   evidenció  que  durante  el  tiempo  en  que  RICARDO  MARÍN  CAICEDO se haya privado de  la  libertad se ha incurrido en irregularidad alguna de cara a su detención. En  efecto,  precisó,  en  su  contra se han proferido dos medidas de aseguramiento  una  por  el  Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  con  Función de Control de  Garantías,  y  otra  por  el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías, los días 16 de abril y 31 de julio de 2013; decisiones  que,  destacó,  gozan  de  la  presunción  de  legalidad y no fueron apeladas,  según  así lo dedujo de las actas aportadas por los juzgados demandados.    

Indicó  que  será en desarrollo del juicio  oral,  a  través del debate respectivo, en el que el solicitante podrá exponer  sus  argumentos  y  pruebas  a  fin  de  demostrar su inocencia. Adicionalmente,  observó  que  no  concurre  ningún vencimiento de términos dentro del proceso  radicado  bajo  el  No.  05001  60  00206  2012 39854  por  los delitos de homicidio agravado en modalidad de  tentativa  en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas  de  fuego,  pues  la  actuación  se  encuentra  en  trámite  y  no se aprecian  dilaciones   injustificadas;   la   audiencia   de  formulación  de  acusación  programada  para  el  6 de junio de 2013 fue aplazada en razón a que el abogado  de  confianza  renunció al poder y la diligencia preparatoria de juicio oral no  se  llevó  a  cabo el 29 de agosto siguiente, atendiendo la incapacidad laboral  del defensor público.   

De   esta   manera,  concluyó  en  la  no  vulneración  de  garantías constitucionales y legales por cuanto la privación  de  RICARDO MARÍN CAICEDO se  fundamenta   en   decisiones  válidamente  proferidas  por  autoridad  judicial  competente    (detención   preventiva);  y  no se ha prolongado ilícitamente su libertad, pues el proceso  que  cursa  actualmente  en  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  está  en  trámite.     

LA IMPUGNACIÓN  

          La   decisión   del   a  quo   fue   impugnada   por   el   procesado.  En  sustento de su disenso, en forma confusa, expresó  haber  solicitado  la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su contra  profirió  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Medellín, pues la Fiscalía no cuenta con elementos probatorios  para   su   imposición,   además   pidió   la  práctica  de  varias  pruebas  testimoniales  que  no  fueron  atendidas  en  audiencia del 27 de septiembre de  2013;  por  tanto,  resaltó  “MI DEBER ES DIRIGIRME  ANTE  CUALQUIER  FUNCIONARIO  JUDICIAL  DEL  PAÍS Y PRESENTAR DENUNCIA PENAL EN  CONTRA  DE  TODOS  LOS  FUNCIONARIOS  QUE PARTICIPARON DE LA AUDIENCIA DEL 27 DE  SEPTIEMBRE  ANTE  EL JUZGADO 5º QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL  Y  GARANTÍAS  DE  MEDELLÍN…POR PREVARICATO POR OMISIÓN ANTE LAS AUTORIDADES  PERTINENTES,  INCLUSO ANTE LA SALA JURISDICCIONAL DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA”.   

          Insistió en el vencimiento de términos  de  las  “actuaciones”,  dada  las  irregularidades  en que han incurrido la  Fiscalía  y  el Juez con Funciones de Conocimiento. Recabó haber solicitado su  libertad  provisional  y  la  detención  domiciliaria, sin que fueran atendidas  dichas  peticiones,  “Y  NO FUERON RESUELTAS POR LOS  MAGISTRADOS  DE  1ª  INSTANCIA  DE  ESTE  HABEAS CORPUS, POR LO CUAL OPERA ESTA  SUSTENTACIÓN  COMO  MECANISMO PARA LOGRAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y TOMAR  LAS   DESISIONES   (SIC)  Y  CORRECCIONES  QUE  SE  DEBEN TOMAR SEGÚN EL ARTÍCULO 30 DE LA C.N Y EL DECRETO  1095 DE 2006”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es competente la Magistrada que aquí provee  para  desatar  la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de abril  de  2010, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto  esa  norma  establece  que  cuando  el  superior  jerárquico  del  a  quo es un juez plural el recurso lo debe  sustanciar   y   decidir   uno  de  los  magistrados  integrantes  de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como  juez individual.   

Constitucionalmente    el   habeas  corpus  se estatuyó para proteger  el  derecho  a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones  arbitrarias  de  las  autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En  desarrollo  de  la  Carta  Política  el  artículo  1º de la Ley 1095 de 2006,  establece  que  dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos  situaciones;  en  primer  lugar,  cuando la privación de la libertad se produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales y, en segundo  término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.   

De  tiempo  atrás  se ha precisado que este  mecanismo  de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados  los  mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por  el  legislador  al  interior  de  los trámites, no se ha conseguido su condigno  amparo,  pues  de  lo  contrario  se  convertiría en un medio para violentar el  debido   proceso   propio   de  las  actuaciones  judiciales,  con  lo  cual  se  quebrantaría  el  principio  de independencia y autonomía de los funcionarios,  al  pretender,  en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes  de manera expresa conocen de él.   

Acerca de tal temática la Sala de Casación  Penal  ha  efectuado  las siguientes consideraciones1.   

(i)           En punto del ámbito de la acción de que  aquí  se  trata,  corresponde  a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad  tiene  lugar  cuando  la  afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en  causas  externas  al  trámite,  pues de lo contrario, esto es, si la violación  del   derecho   a   la   libertad   personal   tiene   su  génesis  dentro  del  diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.   

Lo  anterior  se sustenta en la necesidad de  reconocer  que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan  con  mecanismos  tales  como  los  recursos,  la  recusación  y la solicitud de  nulidad,  por  cuyo  medio  pueden  abogar  por  la protección de sus derechos,  pues:   

“La   acción       de       Habeas       Corpus      únicamente   puede   prosperar  cuando  la violación de  esas   garantías   provengan  de  una  actuación  ilegal  extraprocesal,   pues     en     tanto    se    controvierta    el   derecho    a    la   libertad   de  alguien   que   esté    privado    de   ella   legalmente,   tal   discusión    debe   darse   dentro  del  proceso  (…)”.   

“Y  no  puede  aseverarse,  so  pena  de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que como la  autoridad   judicial   puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas  por  el  Juez  de  Habeas  Corpus,  en tanto una postura de tal tenor  pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado  en  la  protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las  acciones  que  como  el control de legalidad se promueven ante órgano diferente  del investigador y acusador”.   

“En ese orden de  ideas   resulta   extremadamente   nocivo   para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un entendimiento que no armoniza los  instrumentos  de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a  la   libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,   sino   que,   al   contrario,  entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su   propia  negación”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

          (ii)                      El          derecho         –     acción     de    habeas  corpus es de carácter fundamental  y  de  aplicación  inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales  características.   

          Por   tanto,   en   la   tensión   entre   los  referidos  derechos  fundamentales,  se  impone  reconocer  que  los  trámites  judiciales deben ser  adelantados  con  “observancia de la plenitud de las  formas  propias  de  cada  juicio”, de manera que la  referida  acción  constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar  los   mecanismos   dispuestos   por   el   legislador   al   interior   de  cada  trámite.   

(iii)          No  es  viable  confundir  la naturaleza  jurídica  de  las  peticiones  y  recursos  con  el  ejercicio de la acción de  habeas    corpus,   pues  precisamente  dentro  de  la  comprensión  del  derecho  fundamental  al debido  proceso,  argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes  de  acudir  a  los  mecanismos  constitucionales o legales de protección de los  derechos,  su  reclamación  debe  efectuarse,  siempre que ello sea posible, al  interior  de  las  actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento  penal  de  unos  mínimos  de  coherencia, reconoce su progresividad y a la vez,  proscribe   la  posibilidad  de  eventuales  decisiones  contradictorias  de  la  jurisdicción sobre una misma temática.   

En  esas condiciones, la Sala observa de las  respuestas  suministradas  por  las autoridades judiciales que fueron vinculadas  al   presente  trámite  que  la  privación  de  la  libertad  de  RICARDO   MARÍN   CAICEDO   se  encuentra  fundada  en  los  procesos que actualmente se adelantan en su contra. En efecto,  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  conoce  del  juicio  en  el  cual  fue  acusado  por los delitos de tentativa de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según  escrito  de  acusación  del  15  de  mayo  de 2013, y en desarrollo del cual se  programó   audiencia   preparatoria   el  15  de  octubre  de  2013,  tras  dos  aplazamientos  del  que  fue objeto, uno en razón a que el abogado de confianza  renunció  al  poder, y otro porque el defensor público sufrió una incapacidad  laboral; así lo informó el aludido estrado judicial.   

Es  palmario,  entonces,  que  una decisión  diversa  sobre  el  particular  en  el  curso de este trámite, comportaría una  intromisión   indebida  en  la  actuación  del  juez  natural,  en  manifiesto  quebranto del principio de independencia judicial.   

De  otra  parte,  de  lo  informado  a  las  diligencias,  se  tiene  también  que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  el  31  de julio de 2013 impuso medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario en contra  de  RICARDO  MARÍN CAICEDO y  otros  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y desplazamiento forzado. Decisión que no  fue recurrida por parte de su defensor en aquel momento procesal.   

No obstante, la revocatoria de la medida que  persigue  el  actor  en  relación  con cualquiera de los dos procesos que en su  contra  cursan, bien puede proponerla ante el juez de control de garantías y al  interior  de  la respectiva causa penal, de conformidad con lo establecido en el  artículo  318  de  la  Ley 906 de 2004, ello tal y como lo hizo en la audiencia  celebrada  el  27  de  septiembre de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal  con  Función de Control de Garantías en relación con el proceso seguido en su  contra  por  los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas, sin que  la  acción  de  habeas corpus  se  erija  en  mecanismo  adecuado  para cuestionar la decisión allí adoptada,  pues  ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al  juez constitucional.   

         Más  aún,  ante  la  eventualidad  de  que la decisión de primera  instancia  del  juez  de  control  de  garantías  resulte  desfavorable  a  sus  intereses,  bien  puede éste por sí mismo o a través de su defensor acudir al  recurso  de  apelación  en  orden a insistir por esa vía en la protección del  derecho a la libertad.   

En consecuencia, una decisión diversa sobre  el  particular  en  el  curso de los procesos penales en cuestión, comportaría  una  intromisión  indebida  en  la  actuación  del juez natural, en manifiesto  quebranto de los principio de autonomía e independencia judicial.   

Las  consideraciones  precedentes  permiten  advertir  la  improsperidad  de  esta  acción,  esto es, se impone confirmar la  decisión impugnada.   

Es  del caso agregar, que si el actor estima  que  los  funcionarios  que  han  conocido  de  las  investigaciones  penales en  cuestión   han  incurrido  en  irregularidades  que  trascienden  al  plano punible, puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la  respectiva  denuncia  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación. Además, si  considera  que  se  ha  propiciado  una  mora el adelantamiento de los trámites  respectivos,  igualmente,  cuenta  con  la  posibilidad  de  acudir  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que allí  se  adelante  la  investigación  a  que  haya  lugar  contra  los  funcionarios  judiciales respectivos.      

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada de la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio  de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  negó  por  improcedente  el  amparo  de  habeas corpus   presentado  por  el  ciudadano  RICARDO  MARÍN   CAICEDO,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

         Notifíquese,  cúmplase     y     devuélvase     el     expediente     al     Tribunal     de  origen.   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Providencia     de     Habeas    corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.   

2  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

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