42363(10-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil  trece (2013).   

          1.  Procede  la  suscrita Magistrada a pronunciarse en relación con  la   petición   de   insistencia   elevada  por  el  defensor  de  ARISTÓBULO   PORRAS  CHAVARRO  contra  la  decisión  del  pasado  20  de  noviembre, a través de la cual se inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  por  esa  misma parte contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio  último,  por  cuyo  medio  confirmó  la  emitida el 9 de abril anterior por el  Juzgado  9°  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma sede  que  condenó  al  prenombrado  como  autor de los delitos de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.   

2.   En  el escrito aludido, el defensor  del  implicado  expone  la  naturaleza  jurídica  del recurso extraordinario de  casación,  como  también  las  razones  por  las cuales es dable inadmitir una  demanda  de  dicha  índole.  Seguidamente, reiteró el argumento expuesto en la  sustentación  del  mecanismo,  esto es, que el ad quem  alteró  el  contenido  de  las  pruebas  allegadas al  proceso  para  arribar  a  una  conclusión  tergiversada, no diversa de que las  víctimas   incriminaron   a   su  representado,  cuando  de  ningún  medio  de  convicción puede colegirse tal afirmación.   

Finalmente,  manifiesta  que como la demanda  sí   cumplía  los  parámetros  señalados  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia   C-590  de  2005,  recurre  al  presente instrumento para que se  reconsidere la admisión de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

Como  quiera  que  la suscrita Magistrada no  participó  en  la  discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la  demanda,  resulta  procedente  examinar  la  manifestación de insistencia de la  defensora, bajo los siguientes presupuestos:   

La Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento  Penal,   en   su   artículo   184,   inciso   segundo,   introdujo  el  llamado  “recurso  de insistencia”  como  mecanismo  a  través  del  cual  el demandante en casación solicita a la  Corte reconsiderar su decisión de no admitir la demanda.   

La  Sala  tiene  establecido  en  torno  al  procedimiento  a  seguirse  en la presentación del mecanismo de insistencia, lo  siguiente:   

“a) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  – siempre  que  el  recurso  no  hubiere  sido interpuesto por el Procurador Judicial -, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión   mayoritaria  de  inadmitir   la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no hayan intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formule  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento en que informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencias la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.”   

En  el  caso  bajo  examen  se  cumplen  los  requisitos  formales  de  la  proposición  del  mecanismo porque fue presentado  dentro  de los 5 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio por el  apoderado del demandante.   

Sin  embargo,  adicional  al cumplimiento de  esas   exigencias   formales,  quien  postula  el  mecanismo  ostenta  la  carga  ineludible  de  exponer con claridad las razones por las cuales considera que la  Sala se equivocó al no dar trámite a la demanda de casación.   

Entonces,  de  acuerdo con el criterio de la  Sala,  el  mecanismo  de insistencia tiene por objeto rebatir los argumentos con  fundamento  en  los cuales se decidió inadmitir la demanda o el de explicar por  qué,  a  pesar  de  tales  falencias,  es  preciso  que la Corte haga uso de su  facultad  para  superarlas  y  decidir  de fondo, siendo, en cualquier caso, del  resorte    del    solicitante    exponer   las   razones   que   sustentan   esa  pretensión.   

          Pues  bien,  en  la petición de insistencia que ocupa la atención,  el  solicitante  no  se  ocupa  de  ninguno  de  los  anteriores  aspectos, pues  simplemente  se  circunscribe  a  reiterar  los  planteamientos  expuestos en la  demanda  por  los  cuales considera que PORRAS CHAVARRO  no  es  responsable  de las conductas punibles por las  cuales  fue  condenado,  esto  es,  por  cuanto  ningún  medio suasorio permite  acreditar certeza en dicho sentido.   

Tal  postura  no se corresponde con el deber  que  le  asiste  a quien promueve el mecanismo de sustentarlo en forma adecuada,  en  tanto no evidencia que los fundamentos consignados por la Sala en el auto de  inadmisión  son  desatinados,  pues  para  ello  no basta, como ya se dijo, con  persistir  en  los  mismos  motivos  expuestos  en la censura, máxime cuando en  dicha  determinación  se  dejó  en  claro  que  sus  planteamientos se ofrecen  desacertados  de  cara  a  los  requerimientos  que  debe  cumplir  un libelo de  casación  y,  además,  carentes  de  soporte  argumentativo, pues alega que se  incurrió  en  un falso juicio de identidad por alterar el contenido material de  determinadas  pruebas,  sin  que  mediara  ningún  análisis  que demostrara su  afirmación.   

          Tampoco  puede aceptarse que con esa disertación se logre demostrar  el  segundo  aspecto reseñado, esto es, que a pesar de las incorrecciones de la  demanda  es  preciso  superarlas  ante  la  necesidad de proferir fallo de fondo  acorde  con  los  fines del recurso consagrados en el artículo 180 del estatuto  procesal  penal y a la facultad que le asiste a la Sala en el inciso tercero del  artículo         183        ibídem.   

         

Así  las cosas, dado que el peticionario no  satisface   los   rigorismos  de  fundamentación  que  exige  el  mecanismo  de  insistencia  y en cuanto la suscrita Magistrada advierte ampliamente sustentadas  las  razones  brindadas  para  inadmitir  el  libelo  presentado por el defensor  de    ARISTÓBULO   PORRAS  CHAVARRO,  deviene  indudable la improcedencia de la petición promovida por  la misma parte, como así se le informará.   

         

        Comuníquese     y  cúmplase.   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

           Magistrada   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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