42311(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 326  

Bogotá,  D.  C.,  dos (2) de octubre de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos Alberto  Espinosa  Bonilla  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  en  parte  de  la  dictada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta  punible de peculado por apropiación a favor de terceros.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Por   denuncia   interpuesta   por  la  Vicepresidencia  de la Contraloría de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero   el    25    de    noviembre   de   1998,   mediante   el   «Confidencial  No. 339», se informó del hallazgo de  irregularidades  en  la  tramitación, aprobación y desembolso de los créditos  números  754,  757,  764,  770, 773 (sic)1,  779,  804,  805       (sic)2,  807,  819,  8273,  829, 830, 832, 833, 838, 839, 843, 846, 847, 849, 850, 853, 865,  868  y  en el sobregiro de la cuenta corriente No. 38001770-0, durante los años  1997  y  1998,  por Carlos Alberto Espinosa Bonilla en su calidad de Director de  la  Oficina  de  Galerías de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  Rafael  Hernando  Saavedra  Ramírez  en su condición de Gerente Regional de la  misma  entidad;  obligaciones  que  resultaron  de  difícil  y  hasta imposible  recaudo;   cuyo   valor   total   ascendió,   según   conceptos  contables,  a  $204.260.000.   

Con  fundamento  en  lo anterior, una vez se  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil, el 5 de febrero de 2003,  en  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de la Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración  Pública,  se  profirió  resolución  acusatoria contra Carlos  Alberto    Espinosa    Bonilla    y    Rafael  Hernando  Saavedra  Ramírez  como  presuntos  coautores del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros. En concreto, al  primero  se le imputaron las irregularidades derivadas de los créditos números  754,  757, 764, 779, 804, 829, 830, 838, 839, 843, 846, 847, 850 y 853; mientras  que  al último se le atribuyeron las relacionadas con los empréstitos números  770,  773,  805,  807,  819,  827,  832, 833, 849, 865, 868 y el sobregiro de la  cuenta      corriente     número     38001770-04.   

Esa determinación fue objeto de los recursos  ordinarios  y  al  resolverse  el  de apelación el 20 de octubre de 2003, en la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en  parte,  por  cuanto  se precluyó la instrucción en relación con las supuestas  irregularidades  derivadas  de  los  créditos  números  805  y  773  imputados  Saavedra  Ramírez. A su vez, se dispuso que continuara la investigación frente  a  las  anomalías  relativas  a  los  empréstitos números 770, 865 y 868, por  cuanto  se  dedujeron sin que fueran objeto de puntual averiguación5.   

La  etapa  de  la  causa  inicialmente  la  adelantó  el  Juzgado  26  Penal del Circuito de Bogotá y como consecuencia de  varias  medidas  de  descongestión,  finalmente  continuó  en  el homólogo 45  Adjunto       de      la      misma      ciudad6.   

A   su   vez,   como  consecuencia  de  la  investigación  adelantada en relación con las irregularidades en los créditos  números  770,  865  y  868,  el  24  de  enero  de 2006, en la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos  Alberto Espinosa Bonilla  y  Rafael Hernando Saavedra  Ramírez,  por  su presunta coautoría en el delito de peculado por apropiación  a          favor         de         terceros7, la cual quedó en firme el 24  de  diciembre  de  2008,  al ser confirmada por la Fiscalía 41 Delegada ante el  Tribunal       Superior       de       Bogotá8.   

La  etapa de la causa por esa convocatoria a  juicio  correspondió  al  Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y como en la  Oficina  de  Apoyo Judicial de Paloquemao se entendió que el proceso adelantado  en  el homólogo 45 Adjunto se había repartido dos veces, cuando en realidad se  trataba  de  delitos  conexos,  se  dispuso  integrarlo al seguido en el Juzgado  229.   

Fusionadas las actuaciones, el 28 de julio de  2009  se  extinguió  la  acción  penal  por muerte respecto de Rafael Hernando  Saavedra                   Ramírez10 y se dio curso a la audiencia  pública en varias sesiones.   

Finalmente,  la  actuación pasó al Juzgado  1º  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá11,  donde  el 17 de febrero de  2012  se  condenó  a Carlos  Alberto  Espinosa  Bonilla a las penas principales de  54  meses  de  prisión  y  multa  de  $453.830.125,  así  como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  al ser hallado coautor del delito de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros,  a  quien  se  le negó la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Apelada  esa decisión por el defensor y el  apoderado  de  la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de  2013,  la  confirmó  en  parte,  por  cuanto  fijó la pena de multa en 1.086,9  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y obligó a pagar al procesado,  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  la  suma 409,95 salarios de la misma  estirpe.   

Contra  ese  fallo  el abogado del implicado  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada  por cuatro censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el  impugnante  denuncia que la motivación de la sentencia de primera instancia fue  “deficiente     o     incompleta”   

Con   el   propósito   de  demostrar  esa  formulación,  inicialmente recuerda que en el asunto de la especie el fallo del  a  quo  se fundó en que si  bien  12  de los 14 créditos que dieron lugar a la investigación en contra del  procesado  fueron  cancelados,  en  todo caso se concluyó que había lugar a la  condena,   pues  el  delito  de  peculado  por  apropiación  es  de  ejecución  instantánea,  de manera que la restitución solo daba lugar a una reducción de  la  pena;  no  obstante,  señala el censor, no se precisó, en cada caso, cuál  era la conducta censurable del acusado.   

Anotado  lo anterior, hace un recuento de la  estructura  de  la  sentencia  de primer grado y alude a la necesidad de que los  fallos  sean motivados en aras de acatar el debido proceso y asegurar el derecho  de  defensa, en apoyo de lo cual trae criterio de autoridad, tras lo cual afirma  que  en  el  sub  judice la  motivación      del      fallo      del      a     quo     fue     “incompleta”,  por cuanto las razones  allí     consignadas     son    “genéricas    y  enunciativas”,  lo  cual  impidió  el ejercicio del  derecho de defensa.   

Expresa que el juzgador de primera instancia  ha  debido  precisar,  frente  a  cada una de las 14 operaciones de crédito, de  qué  manera  se  desconocieron los reglamentos de la entidad bancaria, por qué  se  rechazaban  las  pruebas  aportadas  por  la  defensa  donde  se indicaba lo  contrario,  cuáles  eran las razones para predicar la configuración del delito  de  peculado  por  apropiación,  si  el  procesado  recibió  dinero y cómo se  encontró probado el dolo.   

Agrega  que  si bien la defensa al apelar la  sentencia  de  primer  grado  denunció los defectos en la motivación del fallo  del   a  quo,  el  Tribunal  ignoró     los    reclamos    que    hizo    acerca    de    la    “generalización” en que incurrió la  primera       instancia,       pues,       “por  ejemplo”,  el  inferior  no  tuvo en cuenta el análisis allegado con el fin de  evidenciar  que  las  tasas  de  interés  fijadas  a  los  empréstitos estaban  ajustadas  a  la  normatividad  de  la  Caja  de  Crédito Agrario, Industrial y  Minero.   Además,   el   demandante   también   rechaza  que  el  ad  quem  haya concluido que la queja del  abogado  del  implicado  simplemente  se  trató  de un cuestionamiento sobre la  forma como el juez argumentó.   

Así  las cosas, solicita casar la sentencia  del   Tribunal   y   que  se  declare  la  nulidad  desde  el  fallo  de  primer  grado.   

Segundo   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  contemplada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la  sentencia  de  haber  incurrido  en  la violación directa la ley sustancial, lo  cual  derivó  en la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de  1980,  así  como  en  la  correlativa  falta  de  aplicación del artículo 137  ibídem.   

En orden a comprobar tal enunciado, el censor  señala   que  como  en  el  sub  examine  se le dedujo responsabilidad al procesado en el delito de peculado  por  apropiación  con  fundamento en que desconoció los reglamentos de la Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial y Minero al conceder varios créditos, estima  que  bajo esa perspectiva lo correcto habría sido condenarlo por el ilícito de  peculado culposo.   

En  ese  sentido,  expresa  la forma como se  estructura  el  delito  consagrado  en el artículo 133 del Decreto Ley de 1980,  así        que        aduce,        frente        a       la       “apropiación”, que significa hacerse  dueño  de  algo arbitrariamente, a lo que se debe añadir el elemento subjetivo  de  obtener  provecho,  de  manera  que  es  claro  que  en estos eventos no hay  contraprestación alguna.   

De  otra  parte,  manifiesta  que  en  las  operaciones  de crédito en las que intervienen entidades financieras estatales,  si   bien  el  beneficiario  del  préstamo  se  hace  dueño  del  dinero,  esa  apropiación  no  es arbitraria, por cuanto el servidor púbico está autorizado  legalmente   para   trasferir   el   dinero   a   través   de  un  contrato  de  mutuo.   

Sostiene  que  si  bien  en  el  sub  judice unos deudores incurrieron en  mora  y  pagaron  acogiéndose  a  planes de alivio implementados por la Caja de  Crédito  Agrario,  Industrial  y Minero, mientras que otros créditos no fueron  cancelados,  por  lo  que  se  optó por venderlos, precisa que esto es algo que  suele  suceder  en el ámbito comercial, sin que por ello pueda afirmarse que se  configura algún delito.   

En  esa  medida, asegura que el primer error  del     Tribunal     consistió    en    considerar    que    la    “apropiación”   amparada   por  los  contratos      de      mutuo      se      asimila      a     la     “apropiación” de que trata el delito  consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.   

A  su  vez,  afirma que si bien el delito de  peculado  por  apropiación  es de ejecución instantánea, aclara que el simple  hecho  de  la  entrega  del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme  viene  de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción  en cita.   

Pone  de  presente  entonces,  que la única  posibilidad  en  que  puede darse el delito es cuando el deudor no cumple con la  obligación,  valga  decir,  cuando  se  demuestre que el dinero se “perdió”, en este caso, para la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero.   

En  esa  medida,  considera  que  bajo  esas  circunstancias  se  está  frente al ilícito de peculado culposo, por cuanto en  ésta  infracción  en  efecto se recoge ese supuesto fáctico (perder), caso en  el  cual  corresponde  determinar  qué  hechos motivaron la pérdida y quiénes  fueron los responsables.   

En  ese  sentido,  agrega  que  la  conducta  punible  señalada  en  el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de  manera  adecuada  los  hechos,  pues  no  importa  si hubo incumplimiento de los  contratos  de  mutuo,  sino si se presentó negligencia, imprudencia derivada de  la  violación  de reglamentos o impericia en la aprobación de los créditos, a  consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero.   

Expresa entonces, que como en el sub  lite  se  produjo  la  violación de  reglamentos,    como   lo   reconoce   el   juez   a  quo,  manifiesta  que  en  realidad  se  está ante el  delito   de   peculado   culposo,   en   apoyo  de  lo  cual  cita  criterio  de  autoridad12.   

Así las cosas, recuerda que debido a que en  el  sub examine se está ante  una  actividad  riesgosa  que  es tolerada y reglamentada por la ley, como lo es  prestar  dineros  públicos,  frente  a  este  aspecto en el ámbito del derecho  penal,  a  través  de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado  el  concepto  de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso  se  produjo  la  violación  de  reglamentos,  se  está ante el delito peculado  culposo.   

Así  las  cosas,  pide casar la sentencia y  condenar al procesado por el ilícito anotado.   

Tercer   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  consagrada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la  sentencia  por  haber  violado de forma indirecta la ley sustancial, en concreto  al  incurrir  en  error  de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el  informe  de  la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero, el cual se adjuntó con la denuncia penal.   

Con  el  propósito  de  dar  sustento a esa  postulación,  inicialmente  hace  referencia  a  que  en el referido informe se  “da   cuenta   fundamentalmente   de  la  supuesta  inobservancia  de  algunos aspectos reglamentarios internos en la aprobación de  operaciones de crédito”.   

De   otra   parte,   el  censor  alude  al  procedimiento  disciplinario  adelantado  en aquella entidad financiera con base  en  el  informe  en cuestión, luego de lo cual analiza la naturaleza probatoria  del  mismo  desde  la perspectiva del proceso penal y arriba a la conclusión de  que se trata de un documento.   

Señala  entonces,  de  un  lado,  que  tal  informe,  en  contra  de  lo  estipulado  en  el  artículo  259  del Código de  Procedimiento  Penal,  no  se  aportó  a  la  actuación  en original, en copia  auténtica  o  fue  reconocido  en  inspección judicial, sino que se allegó en  copia  simple  y;  de otra parte, manifiesta que sobre él no se pudo ejercer el  derecho  de contradicción como expresión del derecho de defensa, por cuanto no  se tuvo oportunidad de interrogar a quienes lo elaboraron.   

Adicionalmente,  sostiene que a pesar de las  críticas  señaladas  en  ese sentido en las instancias, no obtuvo respuesta, y  si  bien  el informe sirvió de apoyo para establecer las irregularidades en los  créditos,  en  él  no  se  incluye  análisis  o soporte documental alguno que  demuestre las afirmaciones allí consignadas.   

A  su  vez,  expresa que como el pluricitado  informe      fue     “fundamental”  para  soportar  la  sentencia  impugnada, a pesar de que no podía  serlo  en  razón  de  las  irregularidades advertidas, es claro que el fallo no  puede      “sostenerse      en     el     mundo  jurídico”.   

Además,  añade  que incluso algunas de sus  afirmaciones  son  contrarias  a  la realidad, como ocurre, por ejemplo, con los  documentos  que  fueron  reportados  como faltantes y después se allegaron a la  actuación.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  absolver  al  implicado  como  consecuencia  de  la  exclusión  del  informe de  marras.   

Cuarto   cargo:  

Acudiendo  a  la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la  sentencia  de  haber  incurrido  en la vulneración indirecta la ley sustancial,  como  resultado  de  haberse  cometido  errores  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  omisión al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación  indebida  del artículo 133 del Código Penal de 1980 y a la consecuencial falta  de  aplicación  del artículo 137 ibídem.   

Expresa que si bien el Tribunal concluyó que  se  configuraba  el  delito  de peculado por apropiación por el hecho de que el  procesado  incurrió  en la violación de los reglamentos internos de la Caja de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero  al  efectuar  varias  operaciones  de  crédito,  de  manera  que indicó que el ilícito en cita se perfeccionó en el  momento   en   que   se   hicieron   los  desembolsos  y  el  dolo  surgió  del  desconocimiento  de dichos reglamentos; lo cierto es que se equivocó al arribar  a  esa  conclusión, por cuanto dejó de apreciar varias pruebas que desvirtúan  esa  forma  de culpabilidad y de allí que en realidad se esté frente al delito  de peculado culposo.   

Inicialmente,  expone  que  no  se  tuvo en  cuenta  que  los créditos números 839, 843, 847 y 850 se pagaron oportunamente  reportando  utilidades  a  la  entidad  financiera  estatal,  por  lo cual no se  produjo  ningún  detrimento  al patrimonio de aquella, no obstante, se condenó  al  acusado  por  el  delito de peculado por apropiación con fundamento en esas  operaciones crediticias.   

Dicho  lo anterior, expone la forma como se  estructura  el  delito contenido en el artículo 133 del Código Penal de 1980 y  afirma  frente  a  la  “apropiación”,  que significa hacerse dueño de algo arbitrariamente, a lo que ha  agregarse  el  elemento  subjetivo  de obtener provecho, de modo que es evidente  que en estos eventos no hay contraprestación alguna.   

Ahora,  aduce  que  en  las  operaciones de  crédito  en  las que participan entidades financieras estatales, a pesar de que  el  beneficiario del préstamo se hace dueño del dinero, esa apropiación no es  arbitraria,  por  cuanto  el  servidor  púbico está habilitado por la ley para  entregar el dinero mediando un contrato de mutuo.   

Reconoce  que  no  obstante  unos  deudores  incurrieron  en  mora  y  pagaron  plegándose a planes de alivio creados por la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mientras que otros préstamos no  fueron  cancelados  por  lo que se optó por vender esas obligaciones, aduce que  aquello  suele  ocurrir  en  el ámbito comercial, sin que por esto sea del caso  sostener que se estructura algún ilícito.   

Bajo  esa  perspectiva,  manifiesta  que el  primer  error  del  ad  quem  estribó          en         estimar         que         la         “apropiación”   amparada   por  los  contratos      de      mutuo      se      asimila      a     la     “apropiación” de que trata el delito  consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.   

Así mismo, afirma que si bien el delito de  peculado  por  apropiación es de ejecución instantánea, precisa que el simple  hecho  de  la  entrega  del dinero en razón de los contratos de mutuo, conforme  viene  de exponerse, no sirve para predicar la estructuración de la infracción  en cita.   

Asegura entonces, que la única posibilidad  en  que  puede darse el delito es cuando el deudor no cumple con la obligación,  valga   decir,   cuando   se   demuestre   que   el   dinero   se   “perdió”, en este caso, para la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero.   

En esa medida, considera que se está frente  al  ilícito  de  peculado  culposo,  por cuanto en este en efecto se recoge ese  supuesto  fáctico  (perder), caso en el cual corresponde determinar qué hechos  motivaron la pérdida y quiénes fueron los responsables.   

En  ese  sentido,  agrega  que  la conducta  punible  señalada  en  el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 describe de  manera  adecuada los hechos, pues no importa si hubo incumplimiento del contrato  de  mutuo,  sino  si  se  presentó  negligencia,  imprudencia  derivada  de  la  violación  de  reglamentos  o  impericia  en  la  aprobación  del  crédito, a  consecuencia de lo cual se produjo la pérdida del dinero.   

Por  tanto, como en el asunto de la especie  se   produjo   la   violación  de  reglamentos,  según  lo  reconoce  el  juez  unipersonal,  aduce  que  en  realidad  se  está  frente  al delito de peculado  culposo,   en   apoyo   de   lo  cual  cita  criterio  de  autoridad13.   

En esa medida, asevera que en razón de que  en  el  sub examine se está  ante  una  actividad riesgosa que es tolerada y reglamentada por la ley, como lo  es  prestar  dineros  públicos, frente a este aspecto en el ámbito del derecho  penal,  a  través  de la teoría de la imputación objetiva, se ha desarrollado  el  concepto  de la violación del deber objetivo de cuidado y como en este caso  se  produjo  la  violación  de  reglamentos,  se  está ante el delito peculado  culposo.   

Así las cosas, expone que a consecuencia de  los   errores  de  hecho  denunciados,  los  cuales  muestran  que  la  conducta  investigada  se ajusta “posiblemente” a  la  descripción  del  delito  de  peculado  culposo  y  no al de  peculado  por  apropiación,  pide  casar  la  sentencia y que se dicte fallo de  reemplazo.   

Alegado      del    no   recurrente:   

Solicita que se inadmita la demanda por las  siguientes razones:   

El  primer  cargo,  por  cuanto  afirma que  contrario  a  lo  manifestado  por  el  demandante,  conforme  lo  concluyó  el  Tribunal,   la   sentencia   de   primera  instancia  contiene  una  motivación  suficiente,  aun  cuando  no  fue  presentada  de  la manera en que lo añora la  defensa.   

El  segundo  cargo,  pues  a  pesar  de que  denuncia  la violación directa de la ley sustancial, cuestiona los hechos y las  pruebas para darle sustento.   

El tercer cargo, en razón a que la defensa  tuvo  la oportunidad de controvertir el informe de la Contraloría Interna de la  Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pero además, la sentencia no se  fundó en esa sola prueba, como lo quiere hacer ver el impugnante.   

El cuarto cargo, toda vez que escasamente se  dejó  enunciado,  pues no se precisó el contenido de las pruebas supuestamente  ignoradas y por tanto tampoco su trascendencia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Cuestión   Previa:  

De  manera  constante la Corte    ha   señalado   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  no  es  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  previamente agotadas y,  por   tanto,   no   ha  sido  concebido  como  un  instrumento  que  permita  la  continuación     del    debate    fáctico  y  jurídico  surtido  durante el  proceso,   sino   que,   por   su  propia  naturaleza,  se  trata  de  una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de  segunda  instancia  se  ha  dictado  dentro  de  un juicio legalmente adelantado y que la misma contiene una  decisión   acertada,  por  lo  que  corresponde  al  impugnante desvirtuar lo anterior.   

En  esa  medida,  dicho propósito  únicamente puede lograrse mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita,  en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten  la  legitimidad  y  el  interés  para  recurrir,  se  expresen  con  claridad  y  precisión los fundamentos  fácticos  y  jurídicos de  la   pretensión,   y   se   demuestre  la  objetiva  configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente  previstos en el Código  de Procedimiento Penal.   

Ahora,  de  conformidad con los principios  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el libelo se debe demostrar la  necesidad     de     la    intervención    de    la    Corte   en   orden   a   satisfacer   alguno  de  los fines establecidos por el legislador en el artículo  206  ibídem, valga decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el  proceso  o  la reparación de los agravios padecidos por  estos.   

Por   tal   motivo,  le  corresponde  al  demandante  cumplir  con  unos  mínimos requisitos de  forma   y   contenido   que   conduzcan   a   desquiciar  el  fallo  de  segundo  grado.   

Entre  los  requisitos que ha de agotar el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de interponer el  recurso  dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la  existencia   de   interés  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria.   

Ahora,  al  demandante también  le  corresponde señalar, con absoluta  precisión,   la   causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera  clara y exacta el cargo o cargos que a su  amparo     pretenda    proponer    y;    demostrar    con    nitidez,   que   la   intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular resulta necesaria para  cumplir  alguno o varios de los fines previstos por el  recurso,  valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso y la  reparación    de    los   agravios   inferidos   a  estos.   

Bajo  esa  perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación,  le compete al censor exponer, de forma completa, de  conformidad   con  el  principio  de  sustentación  suficiente,  que  el  cargo  propuesto  en  la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total  o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que  el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium  in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  sustentación    frente    a    la    demanda    de  casación  presentada por el  defensor del procesado Carlos Alberto Espinosa Bonilla.   

Sobre       la    demanda   en   concreto:   

Primer   Cargo:  

Cuando  el reparo se invoca con apoyo en la  causal  tercera  de  casación  contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria,  precisar   con   total   objetividad  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas  vulneradas  e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra  el quebranto.   

También  debe  determinar  el  tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su  cobertura  exacta,  pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta    de    restaurar   el   derecho   menoscabado   que   declarando   la  nulidad.   

A  su  vez, al demandante necesariamente le  incumbe  acreditar,  con  total  objetividad,  que  la  irregularidad denunciada  produce  una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado,  pues  el  recurso  extraordinario no puede  sustentarse  en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento de garantías.   

Por  tanto,  se  procede  a constatar si lo  señalado  en  precedencia,  fue  cumplido  por  el  impugnante  en  el presente  asunto.   

Como  la  queja  radica  en que el fallo de  primer  grado  contiene  inconsistencias  en  su  motivación, resulta necesario  recordar  que  la  Sala,  en general, ha decantado los eventos en los cuales las  mismas conducen a una actuación irregular.   

Así,  tiene definido que un primer defecto  se    presenta    cuando    la    motivación    del   fallo   es   ausente,  lo  cual  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

En  segundo  término,  ha  señalado  que  también     puede    ocurrir    que    la    motivación    sea    deficiente       o      incompleta  debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que  la Sala también ha  sostenido  que  en  los  eventos  en  los  cuales  la  motivación  del fallo es  sofística,        aparente        o   falsa,  es  decir,  cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso,  se  está  ante  un  vicio in  iudicando14,  por   cuanto   a   pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal primera, es  decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

Frente al caso de la especie, se observa que  el   libelista   pregona   la   existencia   de   una  motivación  deficiente,  bajo  el argumento de que el  juez  a  quo no precisó en  qué  consistieron  las  irregularidades  frente  a cada uno de los 14 créditos  otorgados  por  el  procesado  y  que  dieron  lugar  a  predicarle el delito de  peculado  por  apropiación,  pues,  al  respecto,  solamente  hizo afirmaciones  “genéricas”.   

Entonces,    según   quedó   indicado  inicialmente,   para   predicar   la   existencia   de   un  vicio  in  procedendo, es presupuesto ineludible,  en  punto  del  recurso  de  casación,  evidenciar  la efectiva vulneración de  garantías  o  derechos  de  la  parte, pues de lo contrario la censura se torna  infundada  y,  por  tanto, debe ser inadmitida, circunstancia que se presenta en  el  caso  particular,  por  cuanto  el  actor,  a  través de un discurso que se  sustrae  de  la  realidad  procesal  y que a su vez se sustenta en apreciaciones  personales,  intenta  mostrar  que  la  motivación de la sentencia impugnada es  deficiente.   

Esta particular forma de enfocar la censura,  de  suyo  la  reduce  a  un  simple  alegato de instancia edificado bajo algunos  predicados  propios  de  la  casación,  con  lo que en forma alguna consigue el  propósito   que   persigue,   es   decir,   mostrar   que  en  el  sub  judice efectivamente el a  quo incurrió en el vicio in procedendo alegado.   

La visión recortada del contenido del fallo  atacado  es la constante en la postura del actor, pues desconoce que el juzgador  de  primer  grado,  una  vez  enunció  puntualmente  los medios de convicción,  afirmó:  “Del análisis de cada una de las pruebas  arrimadas  a  la presente investigación, arriba este despacho a la conclusión,  como  lo estableció la Fiscalía, que se reúnen los requisitos tanto objetivos  como  subjetivos  exigidos por el artículo 232 del C. de P.P. Ley 600 de 2000),  para  pregonar  la  existencia  del  hecho,  así  como  la  responsabilidad del  acusado”   

Ahora, también se observa que acto seguido  el  juez unipersonal puntualizó los requisitos que no se tuvieron en cuenta por  el  inculpado  al  otorgar los créditos e hizo referencia expresa al informe de  la  Contraloría  Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  donde  se  condensan  las irregularidades frente a cada una de los empréstitos.  Además,   aludió  a  los  peritajes  elaborados  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, en donde se constató lo  propio.   

En esa medida, no se entiende la razón por  la  cual  el  demandante  afirma  que  la  sentencia  adolece de una motivación  deficiente.   

Cabe  señalar  que  la  visión personal y  sectorizada  del  fallo  de  primer grado, lleva a que el defensor ignore que su  contenido  no  se  agota  con las expresiones que él contiene, sino que como el  mismo  es el fruto de la síntesis de la actuación y escenario en el cual ésta  se  decide  definitivamente,  aquella parte que sea referida expresamente en él  concurre a integrarlo.   

Es lo que sucede en este caso, por ejemplo,  cuando  el juez a quo puntual  e  inequívocamente  acogió  sin  reparo  lo  advertido  por la Fiscalía en la  audiencia    pública,    la    que,    en    el   alegato   final,   de   forma  exhaustiva15   hizo   alusión   a   cada   uno   de   los  créditos  otorgados  irregularmente,  realizando  precisos comentarios frente a varios de ellos, para  lo  cual citó profusamente la documentación e informes aportados al proceso. A  su  vez, indicó por qué lo anterior daba lugar a predicar la configuración de  la  conducta punible imputada en la acusación, el rol cumplido por el procesado  y su responsabilidad.   

Ahora,  esta  particular forma de asumir el  contenido  de  la  sentencia no es novedosa, por cuanto la Corte ha señalado en  ese sentido lo siguiente:   

“Estas   conclusiones,   así  dichas,  podrían  carecer de significado para alguien ajeno al proceso que desconozca el  contenido  de la acusación y los temas que se discutieron en el juicio, pero no  para  quien precisamente ha estado involucrado en el debate y sabe con exactitud  a  qué se refiere o qué implicaciones tiene aludir a los medios de convicción  valorados   por  la  fiscalía  o  a  los  argumentos  expuestos  por  la  parte  civil.   

Apreciadas  en  conjunto  las  razones del  Tribunal  y  las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte  civil  en  su  estudio  impugnatorio  señaló  el  fallador  de manera expresa,  prohijándolas  e incorporándolas a su propio razonamiento, [conducen a que] el  cargo se desvanezca para tornarse impróspero.   

  En este sentido, aunque  para  mayor  claridad  hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por  inclusión  y  no  por  remisión  los análisis a los que alude, basta hacer un  simple  ejercicio  integrador de los tres textos, guiado por las referencias del  ad  quem,  para  entender  el  fundamento  del fallo condenatorio a partir de la  reseña que en el pliego de cargos se hace…    

  Por  último,  si  el  Tribunal  asumió  como  propio  el  estudio  que  hizo la parte civil sobre las  circunstancias  antecedentes  y concomitantes que acreditaban la conducta dolosa  del  doctor…  para la cabal comprensión de la providencia impugnada bastaría  integrarlo  en  la  lectura del fallo, y tener como parte esencial del análisis  probatorio  efectuado  en  la  sentencia las valoraciones a las que expresamente  remitió  el  ad quem…”16.   

Así  las  cosas,  si  el libelista hubiera  tenido  en cuenta el contenido de las pruebas que con exactitud señaló el juez  a  quo  y  que  muestran la  irregularidades,   así  como  los  alegatos  de  conclusión  de  la  Fiscalía  expresados  en  la audiencia pública como complemento de las consideraciones de  la  sentencia  de  primer grado, pronto habría advertido que su queja sobre una  motivación   deficiente   del  fallo  solamente  queda  en  el  ámbito  de  la  opinión  personal.   

Con  razón el Tribunal, al responder igual  queja señaló:   

“La  propuesta  final  de  nulidad de la  defensa  tuvo  sustento  en la falta de motivación de la sentencia por ausencia  de  estudio  separado  de  las  presuntas  irregularidades  de  cada  uno de los  créditos  y  la  valoración  de  las  pruebas  allegadas  al  expediente  para  determinar  la situación real de las obligaciones, además, el escaso análisis  sobre   la   concurrencia   de   los   elementos   de  delito  de  peculado  por  apropiación…  lo  que  en  su  opinión genera la imposibilidad de ejercer de  manera  real  el derecho de defensa contra la decisión de primera instancia; no  obstante,  sí  ejerce  contradicción frente a la sentencia y sobre cada una de  los   temas   que   dice   ausentes,   desvirtuando   así  el  supuesto  de  la  nulidad.”   

Por  tanto,  como  el  impugnante  parte de  supuestos  ajenos  al  contenido de la sentencia, parcela su contenido, no tiene  en  cuenta  que  en  ella  se hizo remisión a la prueba, la cual se identificó  claramente,  pero  demás,  que  en  ella se acogió el contenido del alegato de  conclusión  de  la  Fiscalía; es evidente que por esa vía no logra mostrar la  trascendencia    de    la    censura   que   propone,   orientada   —por       excelencia—  a  señalar  que  se  desconoció el  debido  proceso  y  que  por  este camino se vio afectado el derecho de defensa,  razón por la cual se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Debido  a  que  se  funda en que en el caso  particular  no  se está frente al delito de peculado por apropiación sino ante  el  de  de peculado culposo, pues ello se desprende del hecho de que el Tribunal  concluyó  que  el  ilícito  citado  en  primer  término  se  fundó en que el  procesado  había  violado  los  reglamentos  de  la  Caja  de Crédito Agrario,  Industrial  y  Minero al otorgar varios créditos, de esto se sigue que el actor  desconoce  tanto la situación fáctica deducida en la sentencia impugnada, como  la   valoración  de  las  pruebas  que  se  ofrece  en  ella,  postura  que  es  completamente  contraria  al  principio de autonomía que gobierna el recurso de  casación,  conforme  al cual, cada causal y motivo que le da sustento tiene una  forma  precisa  de postulación y de comprobación, siendo entonces que frente a  la  vulneración  inmediata de una norma sustantiva, lo procedente es plegarse a  los  hechos  y a la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con lo  consignado  por el ad quem en  el fallo impugnado.   

La  razón  de  ello  es  elemental,  si la  violación  directa  de la ley sustancial es un juicio en derecho a la sentencia  en  punto  de la norma que se aplicó para regular el caso, de esto se sigue que  no  es  posible  discutir  en  ese escenario el aspecto fáctico como tampoco la  estimación  de  los elementos de persuasión, pues se parte del supuesto de que  aquel    y    ésta    coinciden   con   lo   que   refleja   objetivamente   el  proceso.   

Dicho  en otros términos, cuando se invoca  la  casual  primera, cuerpo primero, no hay discusión sobre los hechos, pues si  se  pretende  cuestionarlos,  la  vía  expedita  para  hacerlo es la violación  indirecta.   

Entonces,  es  claro  que a pesar de que el  libelista  perfila  su  ataque por el sendero de la violación directa, no tiene  en  cuenta  los  hechos ni la apreciación de las pruebas conforme fue señalado  uno  y  otro  aspecto  en  el  fallo  de  segundo  grado,  pues basta una mirada  desprevenida  al  mismo  para  percatarse  del  error  en  que incurre, en tanto  confunde  la  violación  “deliberada”  de los reglamentos para el otorgamiento de prestamos en la aludida  entidad   financiera   estatal   con  el  fin  de  beneficiar  a  unas  personas  determinadas,  con  el hecho de incurrir involuntariamente en el desconocimiento  de  dichos  reglamentos  y  de  allí que el criterio de autoridad que traiga en  sustento de su tesis en modo alguno lo respalde.   

Un  recuento  de  lo  plasmado  en el fallo  atacado  se  encarga  de evidenciar lo que viene de señalarse, pues el Tribunal  afirmó lo siguiente sobre el particular:   

“No  obstante,  los  préstamos…  no  estaban  al  antojo  de  la  mejor apreciación del director de la oficina de la  Caja  Agraria  o  a  la  conveniencia de solicitarlos o no como fuera el cliente  bancario   amigo  o  conocido  del  director,  no,  porque  preexistían  reglas  eficientes   de   protección   del  erario  para  minimizar  las  apropiaciones  ilícitas,  más,  como  se minimizaron las exigencias, a ciencia y paciencia de  sustraerse  a las reglas por parte de Espinosa Bonilla, como no puede negarlo el  impugnante,  que  se  limita  a  sostener  que no eran exigencias necesarias, la  realidad  es  que  se  facilitó la apropiación, porque reiteramos, los dineros  que  salieron de la entidad fueron tramitados, aprobados y desembolsados durante  los años 1997 y 1998 a causa del accionar de aquel…   

(…)  

Evidentemente,    las   circunstancias  denunciadas  no  eran  aspectos  de  poca relevancia, porque lo censurado era la  falta  de  requisitos  esenciales,  inclusive  para la sola presentación de las  solicitudes  de  crédito;  en menor medida podía procederse a la aprobación y  desembolso  de  los  dineros porque su ausencia no tenía justificación alguna,  de  modo que al minimizar esas exigencias, la inferencia es la que se favorecía  a  aquellos  que  en  condiciones  normales del rigor debido, no hubieran tenido  acceso  a  los  dineros  y  por lo mismo, la entidad no se… [hubiera] afectado  patrimonialmente.   

(…)  

No  se  trataba  de  simples  y genéricas  omisiones  como  lo  adujo  el  recurrente,  pues  el  informe  originario de la  denuncia  señala  con precisión los documentos y trámites faltantes así como  el  cuestionable otorgamiento de tasas de interés menores a las autorizadas por  la  entidad,  según  se citó en cuadros antecedentes; a su vez, no puede pasar  inadvertido  que  el procedimiento y aprobación de las obligaciones se hicieron  para  un  relevante  número  de personas y/o sociedades y cuantía considerable  para  la  época de los hechos, por lo que era mayor el cumplimiento estricto de  las  funciones por Carlos Alberto Espinosa Bonilla como director de la oficina y  administrador  del  patrimonio  de  la  Caja  de  Crédito Agrario, Industrial y  Minero.   

La  opinión que expresa el recurrente, de  que  por  tratarse  de  una  actividad  de riesgo el dinero dado en mutuo por el  director  de  la  Caja  Agraria de la Oficina Galerías, Carlos Alberto Espinosa  Bonilla,  simplemente  es  una  falta al deber objetivo de cuidado, y que sería  una  acción  legalmente  tolerada  y  excluida  de  persecución  penal, es una  afirmación  ineficiente  en  este  caso, porque, no por tener algo de riesgo la  actividad  crediticia se sigue que todo lo que se haga en pos de esa colocación  de  activos  sea permitido, no, justamente, para eso están los protocolos tanto  de  las  entidades  privadas  como  las  de  economía  mixta, para minimizar al  máximo  los  riesgos y evitar que estos sucedan… [que en el caso] del acusado  Espinosa  Bonilla  se denominaban «Reglamento de crédito» y los reglamentos o  «informativos  urgentes«. De modo que de la… [inobservancia] de esas reglas,  deriva  la  imputación  delictiva  por  facilitar  la  apropiación  a favor de  terceros de los dineros públicos…   

(…)  

Además,  cuando  aduce  el defensor que a  pesar  de los reglamentos el riesgo no se elimina, de ello no se sigue que éste  se  maximice  justamente  cuando  los  directores,  como  en el caso de Espinosa  Bonilla,  volvió  laxos  los controles, porque cuando concedió los créditos a  varias  personas,  a ciencia y paciencia de conocer esos informativos urgentes y  las  normas  del reglamento de crédito, incurrió en el delito de peculado como  lo   consolida  la  acusación  de  la  fiscalía,  porque  permitió  que  esos  beneficiarios  se hicieran a unos dineros que en condiciones normales de respeto  al  rigor  de las exigencias, no los hubieran obtenido, examen que no realiza el  impugnante   y   sí   lo   hizo   la  fiscalía  cuando  acusó  formalmente  a  Espinosa.   

[Ahora,] cuestión diferente es que a causa  del  procesamiento penal, de las auditorías, de las investigaciones internas de  la  [entidad  financiera]  afectada,  se hubieren recuperado algunos dineros, lo  que   de   suyo   no  incide  retrospectivamente  al  momento  de  facilitar  el  desplazamiento  patrimonial indebido para anularlo o negar su existencia como se  le  ocurre  al  impugnante,  sino  que  como circunstancia post-delictual, tiene  influjo  en  la  sanción  por  alguna  de  las  formas de reparar y más, en la  tasación  de  los  perjuicios  en  sus  elementos  de  daño  emergente y lucro  cesante.   

(…)  

Y  en  torno al otro argumento del aspecto  doloso  de la conducta atribuida a Espinosa Bonilla, que a la defensa le parece,  frente  a  la sentencia de instancia, que se alude a un dolo genérico porque no  se   demostró   la   conexión  intelectual  para  cometer  el  delito  con  el  beneficiario  del  crédito;  igual  debe refutarse tal planteamiento, porque la  dogmática  del art. 133 desde el D.L.100 de 1980, y las normas posteriores como  el  art.  19  de  la  Ley  190  de  1995,  o  las actuales, se estructuran en la  descripción  de  la  conducta  como  atribuible a una persona en la conjunción  autónoma  de lo intelectivo y lo volitivo, sin hacer relación a la consonancia  externa  de otro como receptor de la acción o de las intenciones del autor para  justificar  o  completar  la  tipicidad  (como  cree  el  recurrente),  pues  la  coparticipación  es  un  aspecto  adicional,  accidental,  si  se  prefiere  el  término…   

Lo acotado, porque la realidad jurídica es  la  de  un  autor que siendo imputable, obra a ciencia y paciencia de las reglas  que  rigen  su  función, y como no se trata de discernir dolo bueno, dolo malo,  dolo  de  locura  graciosa  o  generosa, como nos propone el impugnante, sino de  examinar  el conocimiento y previsibilidad del arraigo a ese deber de actuar con  respeto  a  los  bienes estatales, donde es patente, que los fines de la acción  en  un  autor,  imputable, reiteramos, son disímiles y no necesariamente tienen  que  estar  atados  a  una  connivencia  delictiva del tercero como complemento,  pues,  el  que tiene el poder de colocación del crédito, como en este caso, en  sus  interacciones,  con  fines  de  amistad, contraprestación o ayuda rápida,  entre   otras  motivaciones;  puede  acceder  a  variedad  de  situaciones  para  facilitar  la  apropiación  indebida del dinero, haciendo laxo el procedimiento  para  otorgar  el  crédito  a  quien,  de  no ser por esa falta de rigor, no lo  hubiera  obtenido, que es donde nuevamente está el fundamento de la acusación,  antes,  mucho  antes,  de que por la gravedad de la intervención estatal penal,  la  misma  entidad  defraudada,  se  viera  precisada a tratar de solucionar los  irregulares  créditos  vendiendo  la  cartera  y  recuperando  lo  poco  que se  pudiera.   

Semejante  apreciación,  reiteramos, para  desestimar  el argumento de que por tratarse de actividades riesgosas, entran en  juego  el  deber objetivo de cuidado y al no hacerlo o incrementar el riesgo por  causa  de  las  omisiones,  la  modalidad  delictiva se traslada a la culpa, por  impericia,  negligencia, violación de reglamentos, porque bien se dijo desde la  acusación,  que no se trató de simples omisiones formales, sino que lo eran de  orden  sustancial  comenzando  por  lo que estaba consignado en el «Informativo  urgente  68  del  8 de noviembre de 1996, numeral 4°», por ejemplo la ausencia  de  consulta a la CIFIN, sobre la idoneidad del cliente, impedía el trámite de  la solicitud.   

(…)  

Además,  se  refirió acertadamente en la  acusación  que  tales  actividades,  incluso  con  la  actuación  del director  regional   Rafael   Hernando   Saavedra,  no…  [fueron]  singulares  omisiones  individuales  de los directores de oficina como lo era el aquí procesado Carlos  Alberto  Espinosa  Bonilla,  sino  que  se  evidenció  el  acuerdo  previo para  apropiarse  de  dineros  de la entidad bancaria, como lo sugerían los elementos  probatorios  de  Luis  Enrique  Bejarano  González,  subgerente  de  la oficina  Chapinero;  Wilma Pérez Pinzón, oficial comercial de la misma entidad, Ignacio  Gómez  Herrera,  perito  avaluador  de la Caja Agraria; William Ospina García,  Contralor  de  la Caja Agraria; Félix Antonio Ruiz Castro, jefe de la comisión  de  nómina  de  revisoría  fiscal  y César Ramírez Ladino, revisor VII de la  Contraloría  Interna  de  la  Caja  Agraria,  concluyendo  que  muchos  de  los  créditos  que  se  realizaron  bajo  la  administración del director regional,  dentro  de  la que cayeron las irregularidades atribuidas a Espinosa Bonilla, se  hicieron  para  amigos  con  problemas ante otras entidades bancadas, entregando  garantías  ineficaces,  ya  por  valor o sobreestimación de su precio, todo lo  cual  hizo  que  fuera el común denominador de los créditos el ser de difícil  recaudo.   

Por  consiguiente, en esta consideración,  los  actos  ejecutados  por  el  director de la oficina Galerías Carlos Alberto  Espinosa  Bonilla,  obrando  en correspondencia con el director regional, no fue  una  singular  omisión  o simple negligencia a los reglamentos en una actividad  riesgosa  y  que  a  lo  sumo  le  faltó  deber  objetivo de cuidado, porque se  verificó  desde  la  investigación  que  Saavedra  avalaba  los  créditos que  autorizaba  Espinosa,  dado  que  éste  no  exigía  las  garantías idóneas o  suficientes,  no  consultó  a  la  CIFIN,  entre  otras irregularidades como se  denunciaron  por la Contraloría de la Caja Agraria, con lo que pudo constatar y  analizar  que  varios clientes tenían problemas financieros o una calificación  inadecuada  para  la relación crediticia y cancelación oportuna de las deudas,  por  ello,  más que algo individual se trató de actos dirigidos a aprovecharse  del  patrimonio  de  la  Caja Agraria a través de terceros, por lo que no queda  más que impartir confirmación a la sentencia…”.   

De lo anterior se sigue, que contrario a lo  afirmado  por  el  demandante,  en  el  fallo  impugnado  no  se  aludió  a una  negligente  violación  de reglamentos por parte del acusado como lo presenta el  libelista  con  el  propósito  de  pregonar  la  configuración  del  delito de  peculado  culposo,  sino  que  el implicado, en aras de favorecer a determinadas  personas,  con  pleno  conocimiento y voluntariamente, pasó por alto las normas  reglamentarias  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero relativas al  otorgamiento  de  créditos, lo cual condujo al desembolso de sumas millonarias,  lo  que  llevó  a  afectar  el  patrimonio  de  la  citada  entidad  financiera  estatal.   

Sea  del  caso agregar, en relación con la  censura  que  concita  la  atención,  que  frente a hechos como el que aquí es  objeto de juzgamiento, la Sala expresó:   

“Es  que  afirmar,  como  lo  hace  el  demandante,   que   la   conducta   agotada   por…  se  quedó  en  el  simple  incumplimiento  de  las exigencias bancarias para el otorgamiento de créditos y  en  el  actuar  determinado  por la falta de diligencia y cuidado, es desconocer  abiertamente  los  juicios  de los juzgadores quienes, en su labor analítica de  la   prueba,   concluyeron   que   el  procesado  omitió  intencionalmente  esa  verificación  y de esa manera defraudó los intereses económicos de la empresa  en  cuanto  manipuló  indebidamente,  en provecho de terceros, el dinero que la  Caja        Agraria        le       confió”17.   

Entonces, como es palmar que el defensor, a  pesar  de  que  acude a la violación directa de la ley sustancial, deja de lado  los  hechos  y  la valoración de las pruebas conforme fue consignado uno y otro  aspecto  en el fallo impugnado, con lo cual claramente desconoce el principio de  autonomía  que  gobierna  el  recurso  de  casación, pero además, tal postura  lleva   a   que   la   censura   carezca   de   trascendencia,   se   impone  su  inadmisión.   

Tercer   cargo:  

Como en esta oportunidad se denuncia que el  Tribunal  incurrió  en  error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual  se  lo  hace consistir, de un lado, en que el informe de la Contraloría Interna  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero  no  se  aportó  de  conformidad  con  lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 y, de  otra  parte,  se  alega  que  frente  a él no fue posible ejercer el derecho de  contradicción,  de  esto se sigue que el reparo planteado en esos términos, al  igual  que  los  anteriores,  debe  ser  inadmitido,  por  cuanto adolece de los  requisitos mínimos de crítica lógica y suficiente sustentación.   

En  efecto,  inicialmente  resulta  oportuno  mencionar  que  el falso juicio de legalidad, de un lado, se configura cuando el  fallador  aprecia  un  elemento  de  persuasión  irregularmente  aducido  a  la  actuación  o  el  mismo adolece de irregularidades que afectan su validez y, de  otra  parte,  ocurre  cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no  ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos.   

Ahora,  en  el  primer caso, que es motivo de  denuncia   aquí,   corresponde   al  censor  identificar  el  medio  probatorio  calificado  de  ilegal,  poner  de  manifiesto  las  disposiciones  —legales o constitucionales—  que  al  ser quebrantadas determinan  tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó.   

En el segundo evento, es deber del demandante  comprobar  la  legalidad  de  la  prueba que ha sido desechada por ilegal por el  juzgador.   

Adicionalmente,   en  los  dos  casos  en  mención,  es  del  resorte  del  libelista acreditar la trascendencia del yerro  frente  a  las  conclusiones  del  fallo,  es  decir,  debe demostrar que con la  marginación  de  la  prueba  calificada  de  ilegal,  los  restantes  medios de  comprobación  conducen  a  una  decisión  sustancialmente diversa de la que es  objeto  de  impugnación o, que con la incorporación del elemento de prueba que  el  censor  estima  legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de  las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.   

Ahora,  se observa que en el caso que ocupa  la  atención,  el  defensor  propuso  dos  razones  para atacar la legalidad de  informe  de la Contraloría Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, las cuales resultan excluyentes.   

Desde luego, como de un lado denuncia que el  referido  informe  se aportó sin el cumplimiento de los requisitos contemplados  en  el  artículo  259  de  la Ley 600 de 2000, es decir, que no fue allegado en  original,  copia  auténtica  o  se  lo reconoció en inspección judicial y, de  otra  parte,  que  frente  al  mismo  no  fue  posible  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  es  claro  que  esta presentación desconoce el principio de no  contradicción.   

En efecto, si como lo asegura el censor, la  prueba  en  cuestión no fue aportada con las formalidades que establece la ley,  de  entrada  esto  quiere  decir  que no es posible discutir que no se permitió  ejercer  el  derecho de contradicción, por cuanto frente a este último aspecto  que   es  posterior,  se  descarta  la  carencia  de  validez  del  elemento  de  convicción  y  de  allí  que  tal  como  se  expuso  en  precedencia,  resulta  excluyente  que  se  diga  que  el  medio  de  persuasión no se allegó con las  formalidades  exigidas  en  la normatividad procesal penal y simultáneamente se  alegue   que   no  fue  posible  su  contradicción,  pues  para  esto  último,  reitérese,  se parte del hecho de que el medio probatorio se incorporó con los  requisitos pertinentes.   

Adicionalmente,  se  vislumbra  otra falencia  formal  en la presentación de la censura, por cuanto el memorialista ignora que  las  quejas cifradas en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción  en  punto  de  la  prueba,  no  se  deben  discutir a la sazón de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  lo  predica el libelista, sino que lo  acertado  es  postular  el  reproche  por  el sendero de la causal tercera de la  nulidad,   en  tanto  tal  limitación  integra  la  garantía  del  derecho  de  defensa.   

Al  margen  de la contradicción inicialmente  anotada,  así  como  de  la falencia formal recién indicada, se aprecia que el  actor,  en  punto  del  falso  juicio  de  legalidad  que  propone,  escasamente  identifica  la prueba y la norma presuntamente desconocida, pues omite demostrar  la  trascendencia  de  yerro  que postula, toda vez que frente a este aspecto se  limita  a  expresar  que  el  informe  de  la Contraloría Interna de la Caja de  Crédito      Agrario,      Industrial     y     Minero     fue     “fundamental”   para   sustentar  la  sentencia.   

Por tanto, olvida que le correspondía poner  en  evidencia  el restante acervo probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para  apoyar  el  fallo  impugnado,  con el propósito de demostrar que al sustraer el  referido  informe  no  quedaba en pie ningún otro elemento de convicción capaz  de sostener la sentencia.   

Nada de lo anterior adelanta el censor, como  acertadamente  lo  señala el apoderado de la parte civil en su condición de no  recurrente,  sin  que  la  Corte pueda entrar a suplir esa falencia en razón el  principio de limitación.   

Pero más allá de la deficiencia advertida,  se  tiene  que  la queja planteada por el defensor según la cual, el informe de  la  Contraloría  Interna de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no  fue  allegado  con  las formalidades previstas en el artículo 259 de la Ley 600  de   2000,   obliga   a   precisar   que   la   Corte   ha  señalado  sobre  el  particular:   

“El  artículo  274  [hoy  art.  259]  del Código  de  Procedimiento  Penal  dispone  que  los  documentos deben  aducirse  al  proceso  en original o copia auténtica,  no  siendo  posible  tener como medios de prueba con aptitud probatoria  elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.   

Se entiende que la copia de un documento es  auténtica  cuando existe certeza de que coincide con  el  original,  convicción que legalmente se adquiere  en  los  siguientes casos: cuando es autorizada por el  funcionario  donde  se  encuentra  el  documento genuino o copia autenticada del  mismo;  cuando  una  tal condición es certificada por  Notario;   cuando   es   compulsada   o   cotejada   en   inspección  Judicial;  y,  cuando  la  parte  contra  quien  se  aduce en el  proceso penal no rechaza su  contenido    antes    de   la   audiencia   pública  (arts.1º,  numeral  117  del Decreto 2282/89 y 274 y  277      del      Código     de     Procedimiento  Penal)”18.   

Así  las cosas, frente al caso particular,  se  tiene  que  el  referido  informe  fue  allegado  en  copia  por  la  propia  Contraloría  Interna  de  la  Caja  de  Crédito Agrario, Industrial y Minero a  través        por        su        Contralor19,  de  donde  se sigue que el  documento  en  cuestión  fue  autorizado  por el funcionario que tenía bajo su  cargo el original.   

Adicionalmente,   se   observa   que  las  irregularidades  señaladas  en  el  referido  informe  son  reproducidas  en la  denuncia                    penal20,  lo cual lleva a que pierda  toda  trascendencia  la glosa formulada por el censor, a quien tampoco le asiste  la  razón cuando sostiene que no se allegaron los soportes pertinentes, pues la  actuación  se  encarga  de  mostrar  que  a  través de inspección judicial se  recaudaron     los     documentos     respectivos21.   

De  otro  lado,  en  gracia  de discusión,  constituye  un verdadero despropósito el reclamo del impugnante según al cual,  se  impidió  el  derecho  de  contradicción  en relación con el informe de la  Contraloría  Interna  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues  en  su  sentir  no se pudo contrainterrogar a quienes lo elaboraron, con lo cual  ignora  que esa no es la única vía para su ejercicio, toda vez que se cuenta y  en  efecto  se  contó,  con  la posibilidad de aportar pruebas en contra de las  conclusiones  allí  consignadas,  amén de que la defensa adelantó una intensa  actividad  orientada  a desvirtuar lo allí señalado por el sendero de oponerse  a  los  resultados de las experticias que se produjeron con fundamento en aquel,  conforme lo registró el Tribunal.   

Por tanto, como la censura no se desarrolla  adecuadamente,  pero  además,  no tiene en cuenta la realidad procesal, de esto  se    sigue   que   carece   de   incidencia   y   por   ello   se   impone   su  inadmisión.   

Cuarto   cargo:  

Si  bien  esta  censura  se postula bajo la  causal  primera,  cuerpo  segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  esto  es,  la  violación  indirecta de la ley sustancial, en apoyo de la  cual  se pregona que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en  la  valoración de la prueba, se vislumbra que al  igual  que en los restantes cargos, el impugnante comete insalvables defectos de  crítica    lógica    y    adecuada    sustentación    que    obligan   a   su  inadmisión.   

Al  efecto inicialmente es preciso recordar  que,  cuando  se  alega  ese  tipo  de  error de hecho, es deber del impugnante,  además  de  identificar  el  elemento  de  conocimiento  ignorado,  señalar en  detalle  y  con  total  objetividad su alcance demostrativo, a quien también le  incumbe   determinar   la  conclusión  que  se  extrae  de  él,  indicando  la  consecuencia  que  se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios  de  persuasión  que  apoyan  la sentencia atacada, pero además, es del resorte  del  demandante,  puntualizar  la  trascendencia  del  nuevo  escenario fáctico  logrado  a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar  que  el  error  denunciado,  por  su entidad, da lugar a un fallo con un sentido  distinto y favorable a los intereses del actor.   

El  esfuerzo  argumentativo que se viene de  exponer  no  es satisfecho por el demandante, pues sin mayor esfuerzo se observa  que  escasamente identifica la prueba que supone omitida, tras lo cual se dedica  a  repetir  la  fundamentación  que  ensayó  en  el  segundo cargo, en orden a  demostrar   que   en   el   sub   judice  se  está  ante  el delito de peculado culposo, motivo por el cual  deja  in  albis  a la Corte  sobre las razones de la trascendencia del error de hecho propuesto.   

Ello   es   así,  por  cuanto  de  forma  deshilvanada  se  limita  a  afirmar que no se tuvo en cuenta que algunos de los  créditos  se  pagaron  oportunamente,  sin relacionar la prueba de ello y mucho  menos  su  vinculación  con el discurso que pregona en punto de la tipicidad de  la  conducta,  sobre  lo  cual no es preciso volver, pues al analizar el segundo  cargo  se  explicó de forma por demás detallada, que no concurría el ilícito  alegado   por   el   libelista  (peculado  culposo)  sino  el  de  peculado  por  apropiación,  básicamente  porque  el implicado, a pesar de conocer a plenitud  los   reglamentos   de  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero,  voluntariamente  optó por pasar por alto las directrices que allí se imponían  para  el  otorgamiento  de  créditos, de tal manera que terminó favoreciendo a  varias  personas  con préstamos, quienes jamás habrían podido acceder a ellos  de  haberse cumplido los requisitos internos de la entidad financiera estatal en  cita,  lo  cuales en esencia se orientaban a preservar el patrimonio de la misma  derivados de los riesgos que implican los contratos de mutuo.   

Por  tanto, la precaria presentación de la  censura conduce a su inadmisión.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Carlos Alberto Espinosa  Bonilla.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En la  providencia  de  segunda  instancia del 20 de octubre de 2003, por cuyo medio se  desató  el  recurso  de  apelación  contra  la resolución acusatoria del 5 de  febrero  de  2003,  se  precluyó la instrucción en relación con este crédito  (ver  folio  46  del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, sumario con  radicación No. 129).   

2  Idem.   

3  “Conexo  con  el  868, al ser reestructuración del  827, [préstamo que se realizó] a nombre de Mar Fresco Ltda.”   

4  Folios   97   a  122  del  cuaderno  No.  4  del  sumario  con  radicación  No.  129.   

5  Folios  14  a  48  del  cuaderno  original de segunda instancia de la Fiscalía,  sumario con radicación No. 129.   

6  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5575 del 10 de marzo de 2009  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

7  Folios   23   a   75  del  cuaderno  No.  5  del  sumario  con  radicación  No.  1357.   

8  Folios  70  a  81  del  cuaderno  original de segunda instancia de la Fiscalía,  sumario con radicación No. 1357.   

9  Folios 122 y 131 del cuaderno No. 4 de la causa.   

10  Folios 30 a 34 del cuaderno No. 5 de la casusa.   

11 En  cumplimiento  de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8452 del 23 de agosto de 2011  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio  de   2005   y   14   de   noviembre  de  2007,  radicaciones  números  17829  y  24481.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 del julio  de   2005   y   14   de   noviembre  de  2007,  radicaciones  números  17829  y  24481.   

14  Ver,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de  diciembre  de  2005  y  del  7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y  23331, respectivamente, entre otras.   

15  Sesión  del  18  de  octubre  de 2011, folios 21 al 27 del cuaderno No. 6 de la  causa.   

16  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de octubre  de 2004, radicación No. 20944.   

17  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de abril  de 2013, radicación No. 40431.   

18  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de abril de  2004, radicación No. 9516.   

19  Folio 2 del cuaderno No. 1 del sumario No. 129.   

20  Folios 108 a 119 del Cuaderno No. 1 del sumario No. 1357.   

21  Folios  41  a  301  del  cuaderno  No.  1 y folios 2 a 36 del cuaderno No. 2 del  sumario 129.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *