42152(18-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  42.152   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA No. 426  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de diciembre  d   e dos mil trece (2013)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jesús  Orozco  Cabeza  contra la sentencia  dictada  el  18  de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena,  por cuyo medio confirmó la condena impartida el 20 de septiembre de  2011  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en  calidad  de  autor  del  delito  de homicidio agravado en exceso de la legítima  defensa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Cerca de la media noche del 19 de julio de  2003,  provisto  de  un  arma  de  fuego, Jesús Orozco  Cabeza, acompañado de Edwin Martelo Cabezas, se dio a  la  búsqueda de Edgar Eduardo Pérez Meléndez, quien, al parecer, ese día, en  los  alrededores  del  barrio  Santa  Rita  de la ciudad de Cartagena, le había  hurtado una bicicleta a su hijo.   

Momentos  después  de  que  lo  encontraran  departiendo  en  una  fiesta  familiar,  entre  Orozco  Cabeza  y  Pérez  Meléndez se desató una riña, que  terminó  con la muerte del último, como consecuencia de las heridas producidas  por  un  proyectil  de  arma  de fuego disparado por el primero, con trayectoria  superior-inferior  y  antero-posterior,  que ingresó al cuerpo de la víctima a  la  altura  de  la  región pectoral izquierda, salió por el flanco derecho del  abdomen y reingresó al antebrazo derecho donde se alojó.   

2.  Por estos hechos, el 28 de enero de 2005  se  abrió  formalmente  la investigación y se ordenó la vinculación mediante  indagatoria   de  Jesús  Orozco  Cabeza  y  Edwin Martelo  Reales1.   

3.  Mediante  resolución  del 9 de abril de  2007,  se  definió  la  situación jurídica de Jesús  Orozco   Cabeza   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  calidad  de coautor del delito de homicidio agravado  (artículos   103   y   104.4   del  Código  Penal)2,  calificación jurídica que,  el  8  de  junio  siguiente,  se  modificó a homicidio agravado en ejercicio de  legítima  defensa,  en exceso, en concurso de fabricación, tráfico o porte de  armas       de      fuego      o      municiones3,   oportunidad   en  la  que,  también se le concedió la libertad provisional.   

4.  El 12 del mismo mes y año, la fiscalía  se   abstuvo   de   imponerle   medida   de   aseguramiento   a   Edwin  Martelo  Reales4.   

5.  El  30  de  julio  de  esa anualidad, se  declaró      cerrada      la      investigación5.   

6.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  31  de  octubre  de  2007  contra Jesús   Orozco   Cabeza,  en  calidad  de  probable  autor  de  los  delitos de homicidio agravado, en exceso, de legítima  defensa  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones, y  preclusión  a  favor  de Edwin Javier Martelo Reales6.   

7.   El   conocimiento   del   asunto   le  correspondió  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que  lo  avocó el 14 de diciembre del mismo año y ordenó correr el traslado de que  trata   el   artículo   400  del  Código  de  Procedimiento  Penal7. Dentro de ese  período ninguna de las partes se pronunció.   

8.   Tras  fallidas  audiencias  públicas  preparatoria  y de juzgamiento, la última de ellas, se celebró el 24 de agosto  de     20118.   

9.  Mediante  fallo  del 20 de septiembre de  dicho  año,  la Juez Primera Penal del Circuito Adjunta de Cartagena condenó a  Jesús  Orozco Cabeza  a  la  sanción  principal  de  noventa  y  dos  (92)  meses  de  prisión  y a las  accesorias   de   “interdicción   de  derechos  y  funciones   públicas”9  y privación del derecho  a  la  tenencia  y porte de armas, por el mismo término de la pena privativa de  la  libertad,  en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado,  en  ejercicio  de  la  legítima  defensa,  en  exceso,  en  concurso  con el de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma  de  fuego o municiones. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria10.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  fue  apelado por el defensor y confirmado el 18 de diciembre de 2012  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena11.   

11.  Contra    esa   decisión,   la   defensa   técnica   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación12.   

12.   Previa   solicitud   de   la   parte  interesada13,   el   18   de   julio   de   2013   ad  quem  declaró  la  prescripción  de la acción penal  frente  al  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma  de  fuego o  municiones  y  cesó  procedimiento  por  ese  reato  a  favor  de  Jesús  Orozco  Cabeza, y determinó que la  pena   a   descontar  sería  de  ochenta  (80)  meses  de  prisión14.   

13.  La  impugnación  extraordinaria  fue  sustentada   dentro   de   la   oportunidad   legal15.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  síntesis  de  los hechos y de la actuación procesal16, postula tres  cargos,  el  primero, por la senda de la causal tercera y, el segundo y tercero,  al  amparo  de  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la  modalidad de violación directa de la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

Denuncia  la  transgresión  del  derecho de  defensa  por  falta de aplicación de los artículos 306, numeral 3º, 333, 334,  336 y 338 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  dar  forma al reproche, indica que, si  bien   el   defensor   de  confianza  –doctor   Ruddy   Enrique   Deschamps  Martínez-  designado  por  el  procesado  logró  que  le  dieran  a  su  asistido  la  libertad  en la fase de  instrucción,  durante  la  de  juzgamiento  no  registró actuación alguna, al  punto  que,  ante  la falta de comparecencia a la audiencia preparatoria, la que  no  se  realizó,  en  la sesión fallida del 8 de agosto de 2011, el juzgado de  conocimiento   le  designó  al  acusado  un  defensor  de  oficio  –doctor  Alfredo  Luis  Ortiz  Cueto-,  quien  lo  asistió  durante la audiencia pública del 24 del mismo mes, momento  para  el  cual,  por  primera  vez, tuvo acceso a las diligencias de más de 300  folios.   

Para  demostrarlo,  cita  un  aparte  de  la  intervención   del   togado:   “…examinado   el  expediente  de  manera  exhaustiva  como quiera que en este momento inicio a ser  parte  de este proceso…”17  y,  concluye  que, antes de  este  instante,  el  letrado no estudió las diligencias, lo que no le permitió  estructurar   una   buena  defensa  y  explica  “su  lánguida,  pobre  e  inconsistente  intervención cuando se le dio el uso de la  palabra”18.   

Cita  otro  segmento de la intervención del  jurista   y   sostiene  que  la  petición  en  el  sentido  de  “concederle  el  beneficio  de  los  subrogados  penales”19,  en  caso  de  no  resultar  responsable,  demuestra  cabal  ignorancia  del  instituto, pues no dijo a cuál  subrogado se refería ni sustentó su petición.   

Agrega  que,  el  defensor  no  analizó los  hechos  y la prueba de descargo, pues de haberlo efectuado habría demostrado la  existencia   de  una  legítima  defensa  y  obtenido  la  absolución  para  su  representado.   

En  este  punto,  recuerda que, el hurto que  sufrió  el  pequeño  hijo  del  procesado,  a  manos  de  Edgar Eduardo Pérez  Meléndez,  fue  lo  que  lo  llevó  a  armarse  para  buscarlo  y  pedirle  la  devolución  del  mismo.  Sin  embargo,  este  reaccionó violentamente tanto de  palabra  como  de obra –con  un revolver-.   

Transcribe algunos apartes de los testimonios  del  acusado  y  su  hijo,  así  como  de  Edgardo  Coneo  Ortega, Inés Berrio  Cárdenas  y,  Yira  Madrid  Berrio  y  asegura  que  cualquier duda sobre estos  deponentes  de  descargo  se  hubiera  podido  despejar  si  el defensor hubiera  acreditado  que,  tal  como  lo  dijo el médico legista, es posible que un solo  proyectil haya producido distintas heridas.   

Aduce  que,  no  existió  “una    defensa   material”20 sino formal,  razón  por  la  que se debe declarar la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia pública de juzgamiento.   

Trae  a  reflexión  la  sentencia del 11 de  julio  de  2007  de  la Corte Suprema de Justicia, radicación 26827, y recuerda  que   el   derecho   a   la   defensa  técnica  debe  ser  intangible,  real  y  permanente.   

Solicita casar el fallo impugnado y decretar  la  invalidación  desde  la resolución de apertura de la investigación, a fin  de  que se realice otro juicio con el defensor de confianza del acusado. En todo  caso,  deja  libre  a  la Corte para declarar la legítima defensa, si es que la  encuentra probada, y dictar fallo absolutorio.   

Segundo        cargo.   

Invoca  la  infracción  directa  de  la ley  sustancial  y  para  fundamentarlo  aduce  que  el  ad  quem  erró “al valorar la  prueba  de  descargo  cercenando  o ignorando su real valor, en (sic), unos caso  (sic)   y   en  otros,  no  valorando  la  prueba  existente,  llegando  así  a  conclusiones  equivocadas  de  los  hechos  al  considerar  que  hubo  homicidio  agravado     cometido     en    legítima    defensa    en    exceso”21, siendo que, ha debido hacer  “un    juicio   probatorio   integral”  al  cabo  del  cual  habría concluido que estaba demostrada la  defensa putativa y que era necesario absolver.   

Las  normas  infringidas  son los artículos  104.4 y 32.6, inciso 2º del numeral 7º del Código Penal.   

Cita  algunos apartes del fallo confutado en  los  que  se  niega tal circunstancia eximente de responsabilidad y, recaba que,  el  Tribunal no hizo “una valoración integral de la  prueba  de  descargo teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso  ni  valoro  (sic)  la  totalidad  del  testimonio  del legista que afirma que es  posible  que un solo disparo presente varios orificios de entra (sic), cuando se  produce    el   fenómeno   de   reentrada   del   proyectil   (…)”22   

Afirma que, el juez plural no tuvo en cuenta  que  su asistido llegó cansado del trabajo y cuando le contaron lo sucedido con  su  hijo,  se  “impactó emocionalmente”   y  se  llenó  “de  ira  y  dolor  espiritual”.   

Cita  la  ampliación  de  indagatoria  del  encausado  y  las  versiones  de su niño, su compañera permanente –Yira   Madrid   Berrio-,   su  suegra  –Inés Berrio Cárdenas-,  un  testigo  –Edgardo Coneo  Ortega-   y   el   médico   legista  –Boris   Pereira   Lora-   para,   enseguida,   resaltar   que  ellos  “dicen  la  verdad  cuando afirman que hubo un solo  disparo.  Se  equivocan al afirmar que este entro (sic) por el brazo, siendo que  este  fue  el  destino  final,  pues  allí  se  recuperó  como  lo  afirma  el  legista”23.   

Acusa  a  la  colegiatura  de  distorsionar  “el sentido objetivo del medio probatorio limitando  su  real  valor pues lo cercena al no valorar íntegramente las afirmaciones del  médico  legista  que  deja  claro  que  hubo  un  solo  disparo,  como dicen el  procesado  y  los  testigos  de descargo”24. Así mismo,  critica  al  juez  plural  por  dejar de apreciar que la víctima siempre estuvo  armada,  no  obstante  que  no  se  le  encontró el arma, lo cual, seguramente,  obedece  a  que  alguien  se la apropió, no la buscaron bien o a cualquier otra  razón.   

A  juicio del censor, tampoco se valoró que  quien    agredió    al    procesado    y    a    su   compañero   –no  señala  quién-  fue el occiso y,  que  Orozco  Cabeza disparó  para  salvar  su  vida  y  la  de su esposa, luego de que el obitado se negara a  devolverle la bicicleta.   

Para  el  letrado  no  constituye  un motivo  abyecto  o  fútil  el  estado  de  ira  y dolor intensos, desencadenados por el  referido  hurto en el que el niño del enjuiciado sufrió algunas escoriaciones,  dado  que  aquél “estaba defendiendo el honor de su  hijo      menor”25.   

Pide casar la sentencia impugnada y decretar  la    absolución    de   Orozco   Cabeza  por estar probado que actuó en legítima defensa de su compañera  permanente y de su propia vida.   

Tercer        cargo.   

Previa transcripción de algunos apartes del  fallo  acusado,  relativos  a  la  deducción  del  agravante,  consagrado en el  numeral  4º  del artículo 104 del Código Penal, aduce que de no prosperar los  otros  reproches,  subsidiariamente, habría de considerarse que el homicidio se  cometió, únicamente, en exceso de la legítima defensa.   

En  apoyo  de  su tesis, señala que el juez  colegiado  se  equivocó  “en la valoración de los  hechos  y de la prueba pues la cercena haciéndole perder su valor objetivo y al  dejar  de  valorar  lo  que la prueba dice en punto a las circunstancias por las  cuales  JESUS  OROZCO  CABEZA  salió a buscar al agresor de su hijo con arma de  fuego  y el motivo desencadenante de la tragedia”, lo  cual condujo a la violación de la aludida norma.   

Luego de copiar el relato del menor víctima  del    hurto,    enfatiza   que   “[t]an  estremecedora  y  violenta  ofensa  padecido (sic) por un niño  debía  afectar emocionalmente a su padre quien pocas horas después llego (sic)  del  trabajo y recibió esa noticia y violas (sic) huellas desea (sic) violencia  en    la    humanidad   de   su   hijo”26,   ultraje  grave  que  no  puede  ser  catalogado  de  abyecto o fútil, máxime cuando los  niños son sujetos de especial protección constitucional.   

Una  vez  más  cita  unos  segmentos  de la  indagatoria  del  encausado  y los testimonios de Yira Madrid Berrio -compañera  permanente-,  Inés  Berrio  Cárdenas –suegra-      y      Edgardo      Coneo      Ortega      –testigo-  y  asevera que no se estimó  la  prueba  testimonial  que  indicaba  que  el  ofendido estaba armado y fue el  primero en agredir con un revolver al acusado y a su mujer.   

Corolario  de lo anterior, solicita casar la  providencia  atacada  y  “revocar  la  agravante  y  condenar  a  JESUS OROZCO CABEZA solo por homicidio simple cometido en exceso de  la   legítima  defensa”27.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

El  recurso extraordinario de casación debe  ser   elaborado   por   quien   demuestre  interés  jurídico,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley, según se trate de cada  una  de  las  causales  establecidas  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de  2000.   

Es  así que la demanda debe ser íntegra en  su  formulación,  suficiente,  clara  y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión.  Por  ello,  está sometida al rigor de los principios que soportan  la  impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no  contradicción,  entre  otros)  y  a  las  pautas  lógicas que respecto de cada  sentido de error ha decantado la jurisprudencia.   

En el caso sometido a examen de admisión, se  advierte  que  el  demandante  ignoró  las reglas de argumentación propias del  sentido   de   error   escogido   para   sustentar   el  disenso,  como  pasa  a  verse.   

1. Primer cargo.  

1.1.  Tratándose  de  la  pretensión  de  invalidación  de  la  actuación en los términos de la causal tercera prevista  en  el  artículo 207 ibídem, se exige al casacionista que respete los mínimos  parámetros técnicos que informan su demostración.   

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de           taxatividad28  la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación29,   protección30,  instrumentalidad       de       las       formas31,  trascendencia32     y  residualidad33,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellos  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiario(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

1.2. En el último caso, es decir, cuando lo  acusado,  en  concreto,  es  la  ausencia  de  defensa  técnica  derivada de la  imposibilidad  de  allegar  pruebas  o  controvertir  las aducidas en contra del  procesado,  o de ejercer todos aquellos actos destinados a la defensa permanente  y  suficiente  del  mismo  durante las fases de investigación y juzgamiento, el  reparo  se  debe  construir  más  allá de la sola objetivación de la supuesta  irregularidad,  en tanto una actitud pasiva de la defensa material o calificada,  bien  puede  obedecer,  perfectamente,  a  la estrategia implementada en aras de  salvaguardar los intereses del encausado.   

Es  así  que, resulta indispensable que el  libelista  describa  cuál  es  la  actividad específica que habría de haberse  realizado,  su  alcance  y  fundamento,  así  como  las  posibilidades  ciertas  –no  especulativas-  de  haber   obtenido   con   dicha   gestión  resultados  favorables  tendientes  a  descalificar  o morigerar el juicio de responsabilidad penal elaborado en contra  del investigado.   

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia  de esta Corporación:   

“3.3.- De otra  parte  ha  sido  dicho,  que si se alega la violación  del  derecho  de defensa técnica, se impone demostrar  que  el  procesado  careció  totalmente  de  asistencia profesional durante las  fases  de  la  investigación  o  el juzgamiento por falta de designación de un  abogado,  o  que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de  su  ejercicio  desatendió  por  completo  los  deberes  que el cargo le impone,  generando una situación de desamparo total del imputado.   

También  ha  indicado, que la ausencia de  actos  de  contradicción  probatoria,  impugnación,  o  alegación, no siempre  implica  vulneración  del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso,  puesto  que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es  también  una  forma  de  estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa  postura  controversial,  y  que por esta razón, sólo  cuando  adicionalmente  se  advierte  que el abogado defensor no ha desarrollado  tampoco  actos  de  vigilancia  del  acaecer procesal, es posible afirmar que se  está   en   presencia   de   una   situación   de   abandono  de  la  gestión  encomendada34.   

A  este respecto no puede olvidarse que el  defensor,  sea  de  confianza,  de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  una  actitud  vigilante  del  desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva  por  estimar  que  esa  puede  ser  la  mejor  alternativa de defensa, y  no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida,  o  haber  sido  adversos  los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho  de  defensa  ha  sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no  le  impone  al  abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido,  forma  o  alcance  de  sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de  estas gestiones se  establece    por   los   resultados   del   debate35”36. (Negrillas     de    la    providencia    citada,    subrayas    no  originales).          

1.3. En el caso de la especie, el demandante  acusa,  en  esencia,  la transgresión del derecho de defensa, por cuenta de que  su  prohijado  no estuvo debidamente representado durante la fase de juzgamiento  por  el  profesional  que  había designado desde la instrucción, al punto que,  ante  su  falta  de  comparecencia  a  la  audiencia  preparatoria  –la cual finalmente no se celebró-, el  juez  de  conocimiento  tuvo  que  nombrarle un defensor de oficio para llevar a  cabo  la audiencia pública de juzgamiento, diligencia durante la cual, el nuevo  abogado  habría confesado no conocer el expediente y limitó su intervención a  unas  cortas  frases,  y  a  pedir,  con  carácter  subsidiario y genérico, la  concesión  de  los subrogados penales para su asistido, cuando ha debido probar  la existencia de una legítima defensa.   

Al  respecto,  bastaría  resaltar  que  el  censor  limitó  su  discurso  a  relacionar  la  existencia  de  unas presuntas  anomalías   pero   no   dedicó  espacio  a  acreditar  que  ellas  equivalían  fehacientemente  a  alguna  orfandad  defensiva  y  no,  al  despliegue  de  una  estrategia  mayormente pasiva, máxime si se considera que, tal como lo reconoce  el  recurrente,  es  el mismo togado -criticado por desatender los intereses del  procesado  durante  el  juzgamiento-, quien en la fase de investigación mantuvo  una  activa gestión que, incluso, le valió para obtener la libertad a favor de  su  mandante  y  lograr  la  readecuación por el ente instructor de la conducta  punible  endilgada,  de  tal  forma  que,  de  una imputación por el injusto de  homicidio  agravado se varió la calificación del comportamiento a igual delito  pero  con  la  circunstancia  de  exceso  en  la  legítima  defensa, lo cual le  reportó al encartado una considerable reducción punitiva.   

Del  mismo  modo,  la  Sala  percibe  en el  discurso  del  libelista  la violación del principio de no contradicción, como  quiera  que  no  obstante  sostiene  que el defensor de oficio designado para el  juicio  confesó desconocer el expediente, la transcripción de su intervención  apunta en dirección francamente contraria.    

En  efecto, según lo afirma el demandante,  dicho     jurista    sostuvo:    “…examinado    el   expediente   de   manera   exhaustiva  como  quiera  que  en  este  momento  inicio  a ser parte de este  proceso…”37.  De  esta afirmación no se  desprende  nada  distinto a que el letrado contó con la oportunidad de estudiar  minuciosamente  el  legajo  procesal,     para     a     partir     de     ese     instante     –la audiencia pública de juzgamiento-,  continuar  con  el  ejercicio  de  la  defensa,  lo  cual  resulta lógico si se  considera  que  dicho  profesional  del  derecho  no  fue  nombrado  en la misma  audiencia  celebrada  el 24 de agosto de 2011, sino que ello ocurrió desde el 8  del mismo mes.   

De igual manera, sin dificultad se advierte  que,  aquellos  tópicos que presumiblemente habrían sido dejados de argumentar  en  procura  de  obtener, conforme a la versión del procesado y de los testigos  de  descargo,  su  absolución como consecuencia del reconocimiento del eximente  de  responsabilidad  previsto  en  el  numeral  7º del artículo 32 del Código  Penal  fueron debidamente alegados por el defensor de oficio, como lo evidencian  los siguientes apartes de la intervención del letrado:   

“(…)  debo  decir  que  revisado  el  proceso  como  tal  encontramos que en los testimonios  presentados  por el acusado JESUS OROZCO CABEZA como son los realizados por IRIS  DEL  ROSARIO  MELENDEZ, ANUAR ALBERTO REALES, EDWIN JAVIER MARTELO REALES, INÉS  BERRIO  CARDENAS,  GEOVANI CARO GUTIERREZ, como también en la ampliación de la  indagatoria  expresan versiones bastante creíbles por que (sic) todos hacen una  relación  pormenorizada  de  la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos  y muy  semejantes  en  la  narración  de  los  hechos,  según  lo  expresado  por los  anteriores  lo  que  ocurrió fue una reacción en defensa personal de su vida y  la  de  su  señora  YIRA,  ya  que  el hoy occiso amenazaba sus vidas por tanto  reacciono  (sic) para defenderse, debemos comentar por parte de esta defensa que  el  hoy  occiso  era  un  reconocido  delincuente del sector quien en hora de la  tarde  había  puesto  en  peligro  la  vida  de  un  hijo  del  hoy  acusado  y  posteriormente  al solicitarle la devolución del articulo (sic) hurtado, el hoy  occiso  reacciono  (sic)  de  manera  violenta poniendo en peligro la vida de la  familia  conformada  por  JESUS  OROZCO CABEZA y YIRA esta defensa encuentra que  los  hechos  ocurrido  (sic)  y  la  reacción  del  Sr.  JESUS OROZCO CABEZA se  encuentra  en  lo  contemplado en el art. 32 C.P. numeral 7 en donde se dice que  ahí  (sic)  ausencia  de  responsabilidad de aquel que obre por la necesidad de  proteger  un  derecho  propio  o  ajeno  de  un  peligro actual o inminente esta  defensa  le  solicita al Señor Juez que al momento de dictar sentencia la misma  sea  absolutoria  de toda responsabilidad del Sr. JESUS OROZCO CABEZA, y en caso  de  no  serlo  concederle  el  beneficio  de  los subrogados penales”38   

No   se   perfila  trascendencia  alguna,  igualmente,  respecto  a  la  presunta  deficiencia argumentativa del jurista al  solicitar  la  concesión  subsidiaria  de  los subrogados penales, pues, por el  factor  objetivo,  bajo  ninguna circunstancia, el delito endilgado al procesado  admitiría  el  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o, incluso, de la prisión domiciliaria.   

De otro lado, aunque se observa que, una vez  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  el  defensor que hasta ese  momento  había  agenciado los derechos del investigado no realizó ninguna otra  gestión,  lo cierto es que, se recaba, su actividad fue determinante en la fase  instructiva   para   obtener   a  favor  de  su  procurado  la  libertad  y  una  calificación  jurídica  más benigna que la inicialmente atribuida por el ente  acusador  en la indagatoria y en la resolución por cuyo medio se le definió la  situación  jurídica  y,  además,  el  recurrente  tampoco  precisó qué otra  actuación   de   la   defensa  podría  haber  contribuido  a  los  propósitos  absolutorios  del  acusado,  por  ejemplo,  no señaló que existieran medios de  prueba  adicionales  a  los  practicados  durante  la  fase investigativa con la  virtualidad  de  probar  una situación de hecho o de derecho más benigna o que  fuera     imperioso     solicitar    algún    motivo    invalidante    de    la  actuación.   

En  esta  misma  dirección, la ausencia de  audiencia  preparatoria,  tampoco  comporta  un vicio relevante, pese a que esta  omisión  suele  ser  catalogada  como  uno  de  aquellos  actos irregulares que  afectan  la estructura del proceso, pues, como se ve, el censor no echa de menos  un  solo  medio  de  persuasión  que  pudiera  haber  sido  solicitado  en  esa  diligencia,  ni  depreca la existencia de nulidades que debieran haberse alegado  en ese instante procesal.   

Siendo  que,  en  el caso concreto, ningún  efecto  contrario  a  derecho  se  produjo  por  cuenta de la falta de audiencia  preparatoria,  tampoco  por este aspecto habría lugar a admitir la demanda para  declarar la nulidad de la actuación.   

Nótese  que  el  ejercicio dialéctico del  libelista  se limita a aseverar que debió alegarse la circunstancia eximente de  responsabilidad,  con  apoyo  en  los  testimonios de descargo y la versión del  encartado,  ejercicio  que,  como se demostró, en efecto, desplegó el defensor  de oficio durante el juicio, luego, su reparo deviene insustancial.   

Asevera  asimismo  el  recurrente  que, era  carga  de  la  defensa  acreditar a la luz de la indagatoria, los testimonios de  descargo  y  el  dicho  del  médico  legista  que  es  posible  que con un solo  proyectil   se   hayan   producido   las   distintas  heridas  sufridas  por  el  occiso.   

Al  respecto, aunque no existe evidencia de  que  el  profesional  que  asistió  al  procesado  durante  el  juicio  hubiera  argumentado  en  el  sentido  indicado, lo cierto es que, justamente, esa fue la  conclusión  a  la  que  llegó  el Tribunal, por ende, la censura es claramente  lesiva  del  principio  de trascendencia.  En realidad, así se expresó el  ad quem:   

“De otra parte  tenemos  que  el  protocolo  de  necropsia  No  483-03  en el punto (1.4) que da  cuenta,   que  la  trayectoria  del  proyectil  en  el  cuerpo  del  occiso  fue  supero-inferior, de lo que  se  colige  que  éste  estuvo  en situación de desventaja frente al procesado,  corroborando  éste  hecho  lo  informado  por  el  médico forense doctor BORIS  PEREIRA  LORA,  manifestado  (sic)  que  el proyectil que recibió EDGARDO (sic)  EDUARDO  PÉREZ  MELÉNDEZ  fue  “mortal”  toda  vez  que el sitio por donde  penetro  (sic) fue por el “hemitorax” no da lugar (sic) que la victima (sic)  camine,  es por ello que el mismo quedó tendido en la calle tal como lo exponen  los  testigos no presenciales y la “salida fue por el flanco derecho y hay una  reentrada  sobre  el  brazo  derecho. Aquí se recupera el proyectil”39.   

Para  cerrar,  es  necesario  destacar  la  ruptura  del  postulado  de  no  contradicción  como resultado de que el togado  reclame  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de la audiencia pública de  juzgamiento  y enseguida, pida tal declaración desde la resolución de apertura  de la investigación.   

Si lo anterior es así, se impone inadmitir  el reproche.   

2.     Segundo     cargo.   

2.1.  Recuérdese  que cuando se intenta la  postulación  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre   la   trascendencia   del   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

2.2.  En  el  caso  sometido  a  examen  de  admisión,  el  censor  denunció  la  infracción directa de la ley sustancial,  específicamente,  de  los  artículos  104.4 y 32.6 de la Ley 599 de 2000, pero  omitió  señalar  el  sentido  específico  de la violación, esto es, si tales  preceptos  se  aplicaron  indebidamente,  se  dejaron de utilizar debiendo haber  sido empleados o se interpretaron inadecuadamente.   

Ahora,  como  la queja se orienta a indicar  que  el  delito  de  homicidio  agravado  se  cometió al amparo de la legítima  defensa,  podría  inferirse que es la aplicación errónea de dichas normas, la  modalidad  de ataque escogida; sin embargo, no es una confrontación intelectiva  en  estricto  derecho  frente  al  empleo  de  tales cánones la que en últimas  plantea  el  recurrente,  sino  una afrenta respecto a los hechos declarados por  los  juzgadores  al  mérito  que  le imprimieron a los medios de conocimiento a  partir  de  los  cuales  edificaron  el juicio de responsabilidad contra aquél,  ejercicio  argumentativo  que  bajo  la  senda seleccionada tenía completamente  prohibido  porque  no  podía  mostrar  ninguna  divergencia  respecto  al valor  asignado por los sentenciadores al acervo probatorio.   

La  equivocación  en  el  motivo de ataque  escogido  y  la  ruptura del principio de autonomía es palmaria si se considera  que  simultáneamente  pregona  el  cercenamiento de la prueba de descargo y, la  falta  de  valoración de la prueba existente, tipos de error que, corresponden,  respectivamente,  a  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia por omisión,  especies de la infracción indirecta de la ley sustancial.   

Del   mismo  modo,  no  solo  ignora  los  derroteros  de  la senda escogida, cuando se aleja de la apreciación probatoria  consignada  en  el  fallo  e  insiste  en  criticar  al  Tribunal por no estimar  íntegramente  los testimonios de descargo y, sobre todo, el del médico legista  quien  afirmó que un solo disparo podría ocasionar varios orificios de entrada  por    el    “fenómeno    de    reentrada    del  proyectil”40, sino que, como se acreditó  en   la   respuesta  al  cargo  anterior,  no  es  cierto  que  el  ad  quem haya desconocido tal cosa; por el  contrario,  fue  expreso  en  señalar que el proyectil ingresó al cuerpo de la  víctima  por  la  parte  anterior izquierda del hemitorax, salió por su flanco  derecho  abdominal  y  reingresó  al  antebrazo,  donde  finalmente  se alojó,  circunstancia  que  aunada a su trayectoria antero-posterior y superior-inferior  demuestra  que  el ofendido estaba en posición de desventaja frente al agresor,  y   no,   al   revés   como   lo   sostuvo   aquél   y   quienes   apoyan   su  versión.   

Lo  evidente es que, el libelista abandonó  los  presupuestos  de  demostración  de  la  violación  directa  para  pasar a  cuestionar  que  los  sentenciadores  le  hayan  restado mérito a la hipótesis  defensiva,  crítica  no susceptible de ser postulada en casación y refractaria  al  cuestionamiento  de  derecho  propio  de  los  reproches  de  este motivo de  censura.   

2.3.  Para  la  Sala es clara la confusión  dogmática  del  jurista  entre los presupuestos legales de la legítima defensa  como  causal  eximente de responsabilidad, el móvil de un delito, en este caso,  del  homicidio,  la  circunstancia  atenuante  de ira e intenso dolor  y el  agravante consistente en un motivo abyecto o fútil.   

En  efecto,  la  Corte  advierte  que,  sin  delimitación  alguna, en un mismo escenario discursivo destinado a acreditar la  ausencia  de  reproche  jurídico  penal  por  virtud  del  acaecimiento  de una  presunta  legítima  defensa,  el  letrado alude a un hecho: la indignación, la  rabia  y el dolor que le causó al procesado que el obitado le robara, a base de  intimidación  con un arma de fuego, una bicicleta a su hijo, desconociendo que,  éste  supuesto  fáctico,  a  lo  sumo, podría justificar el requerimiento del  enjuiciado  al  occiso  para la devolución de dicho artículo, pero, jamás, la  existencia  de una agresión injusta y actual contra la vida, que pudiera llegar  a ser repelida con un ataque homicida.   

El   demandante,   asimismo,   carece  de  legitimidad  para  reclamar  en  esta sede el reconocimiento del atenuante de la  ira  e  intenso dolor, habida cuenta que no fue tema de debate en las instancias  y,  por  consiguiente,  le  impidió  a  los jueces de conocimiento pronunciarse  sobre esta pretensión.   

Tampoco parece viable rechazar la existencia  de  un motivo abyecto o fútil como circunstancia de agravación punitiva por la  vía  de  la  simple  opinión.  Para  avanzar en aquel propósito, el libelista  estaba  obligado  a probar al amparo de alguna de las especies de la infracción  indirecta   –no  directa-  que,  los  juzgadores  erraron  al  valorar los medios de convicción, porque no  fueron  fieles  a los mismos, los omitieron o supusieron o violaron las leyes de  la  sana  crítica  y,  en consecuencia, se aplicó indebidamente el numeral 4º  del artículo 104 del Código Penal.   

Sin  embargo,  el  letrado  se  limitó  a  señalar  que  el estado de ira y dolor generados por el hurto de la bicicleta y  las  escoriaciones  causadas  a  su hijo en tal suceso, no constituyen un motivo  abyecto  o  fútil,  en  tanto,  el  procesado  estaba  defendiendo el honor del  infante,  sin  ningún  otro  fundamento  tendiente a rebatir el criterio de los  falladores.   

Para  cerrar,  aunque  el  togado  también  arguye  que  la  defensa putativa surgió para proteger la vida de su asistido y  la  de  su  compañera  permanente,  lo cierto es que, como fue la constante del  cargo,     no     demostró,     bajo    la    senda    escogida    –infracción    directa-    que   tal  circunstancia  hubiera  sido  reconocida  por  los juzgadores y, sin embargo, no  fuera declarada en los fallos.   

Por  el  contrario,  se  observa que, es la  interesada  valoración particular de los medios de prueba de descargo la que el  togado  intenta  hacer  prevalecer  sobre  la de los falladores, pretensión del  todo  ajena  al  recurso de casación, habida cuenta que la sentencia de segunda  instancia  llega  a  esta  sede  precedida  de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

En  ese  orden,  no  hay lugar a admitir la  censura.   

3. Tercer cargo.  

3.1. Igual defecto lógico jurídico, que el  percibido  en  el  anterior  cargo, se advierte en este reproche, pues, habiendo  escogido   la   ruta  de  la  violación  directa,  se  dedicó  a  criticar  la  apreciación  probatoria  que  le  sirvió  a los sentenciadores para deducir la  circunstancia  de  agravación punitiva, consistente en cometer el homicidio por  un motivo abyecto o fútil.   

Nótese,  cómo  el  letrado  censura  al  Tribunal  por,  presuntamente,  cercenar  y  dejar  de  valorar  los  medios  de  convicción  –de descargo-  que   daban   cuenta  sobre  las  circunstancias  por  las  cuales  Jesús  Orozco Cabeza se desplazó armado a  buscar a quien le había hurtado una bicicleta a su hijo.   

Si  aquella  era  su  intención,  debió  postular  tales  reparos,  conforme al error de hecho por falsos juicios de  identidad y existencia por omisión, en su orden.   

Del mismo modo, debía acudir a esta última  especie  de yerro, para acusar la falta de apreciación de la prueba testimonial  que  habría  indicado  que  el occiso estaba armado y fue el primero en agredir  con su revolver al procesado y a su mujer, pero tampoco lo hizo.   

Y,   si   el   juicio   del  ad  quem  resultó  errado  al considerar  fútil  el  estado emocional generado en el acusado cuando supo lo sucedido a su  niño  –hurto y agresión  física-,  el  togado  ha debido intentar el reproche conforme al error de hecho  por  falso  raciocinio, demostrando la lesión de alguna de las leyes de la sana  crítica.   

Nótese   cómo   para   la  colegiatura,  “el  actuar  de  JESÚS  OROZCO CABEZA encaja en lo  normado,  (sic)  numeral  4º  del artículo 104 del Código Penal de 2000, esto  (sic)  una  circunstancia  de  agravación que ha de decirse que el homicidio se  cometió  por  motivos  abyecto  o  fútil;  por  lo primero se entiende aquello  despreciable,  vil  en  extremo;  y  fútil  aquello  que  carece  de  aprecio o  importancia,  resulta  púes,  claro  que  el motivo que desencadenó la acción  homicida  se  identifica  plenamente  con  este último adjetivo, pues obrar por  motivos  fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una  causa  tan  insignificante,  tan  nimia,  (sic)  un objeto bicicleta se cause la  muerte  a  una  persona,  es  por  ello que no cabe duda, de la existencia de la  proporcionalidad      entre     el     motivo     y     el     hecho”41.   

Sin embargo, lejos de especificar la máxima  de  la  experiencia,  la  regla  lógica  o  la  ley de la ciencia indebidamente  empleada  por  el  fallador  y  de identificar la que debió regir el asunto, el  censor  se  conformó  con  controvertir  el  razonamiento del juez plural en el  campo  de  la  subjetividad al calificar de grave o severo el asalto sufrido por  el  infante  a  manos  del  occiso,  sin  darse  a la labor de acreditar que, en  efecto,  tal  acontecimiento,  resulta  suficiente, proporcional y racional para  quitarle la vida a un ser humano.   

En este orden de ideas, tampoco hay lugar a  admitir esta censura.   

4. La casación oficiosa.   

4.1.  Siendo  el  recurso extraordinario de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales  en  los  procesos  penales.  En  vigencia de esa tarea debe velar por el respeto  irrestricto  de  sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad  de las mismas.   

En  aplicación  de  tal compromiso y en el  marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  alguna  trasgresión  sustancial  de  los  derechos  constitucional  o  legalmente  reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo  advierta  en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal  Adjetivo.   

4.2. Esta es la ocasión, pues se observa un  yerro  derivado  de la violación del principio de legalidad de las penas que no  fue  denunciado  por  el  censor  y  debe ser reparado por la Sala para impartir  justicia en el caso concreto.   

         En  efecto,  se  constata que, mediante auto del 18 de julio de 2013  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cartagena declaró la prescripción de  la  acción  penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de arma  de  fuego o municiones, cesó procedimiento por ese reato y, por ende, readecuó  la  pena de prisión de tal forma que sustrajo del monto definitivo de la misma,  el  correspondiente a ese injusto para dejarla en ochenta (80) meses de prisión  por   el   delito   de   homicidio   agravado,   en   exceso   de  la  legítima  defensa.   

Sin  embargo,  como  consecuencia  de dicha  declaración   de  prescripción,  olvidó  excluir  la  sanción  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas, la cual había sido  deducida  como  acompañante  de  la  de  prisión por el reato de fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego o municiones.   

Como  correlato  de  tal  omisión,  esta  Corporación suprimirá dicha sanción accesoria.   

Ahora, dado que la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes   violaciones  de  derechos  fundamentales  distintas  a  la  recién  detectada,  la  Corporación  no  puede  penetrar  de oficio al fondo del asunto  frente a otros tópicos.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jesús  Orozco  Cabeza  contra la sentencia  dictada  el  18  de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.   

Segundo.  Casar    parcialmente    y   de   oficio    el    fallo    impugnado   en   el   sentido   de   suprimir  la  sanción  de  privación del  derecho  a la tenencia y porte de armas, como consecuencia de la declaración de  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de fabricación, tráfico o  porte de arma de fuego o municiones.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             

      EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 30 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 87-95 ibídem.   

3 Cfr.  folios 191-200 ibídem.   

4 Cfr.  folios 206-210 ibídem.   

5 Cfr.  folio 232 ibídem.   

6 Cfr.  folios 237-250 ibídem.   

7 Cfr.  folio 251 ibídem.   

8 Cfr.  folios  308-310  ibídem,  entre  los  folios  236-237.  Se  aclara  que aquella  foliatura aparece repetida en el expediente.   

9 Cfr.  folio 332 ibídem.   

10 Cfr.  folios 312-332 ibídem.   

11  Cfr. folio 4-23 del cuaderno del Tribunal.   

12  Cfr. folio 30 ibídem   

13  Cfr. folios 35-36 ibídem.   

14  Cfr. folios 39-47 ibídem.   

15  Cfr. folios 48-72 ibídem.   

16  Solamente enumera varios medios de prueba.   

17  Cfr. folio 53 ibídem.   

18  Cfr. folio 54 ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 57 ibídem.   

21  Cfr. folios 60-61 ibídem.   

22  Cfr. folio 62 ibídem.   

23  Cfr. folio 66 ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 67 ibídem.   

26  Cfr. folio 69 ibídem   

27  Cfr. folio 72 ibídem.   

28 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

29 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

30 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

31  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

32 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

33 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

34  Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372.   

35  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.   

36  Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525.   

37  Cfr. folio 53 del cuaderno principal.   

38  Cfr. folios 309-310 del cuaderno principal.   

39  Cfr.  folios  14-15  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  27-28  ibídem.   

40  Cfr. folio 62 del cuaderno principal.   

41  Cfr.  folio  17  de  la sentencia de segunda instancia folio 20 del cuaderno del  Tribunal.     

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