42033(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  apoderada  de  la  parte civil reconocida en este  proceso  contra  la  sentencia del pasado 9 de abril del año en curso por medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido absolutorio  y  a  favor  de  Marco  Antonio Vera Fonseca dictó el Juzgado 17 Penal de dicho  Circuito,  el  9 de agosto de 2010, por los delitos de hurto agravado y falsedad  en documento privado.   

HECHOS:  

Según reseña hecha por el a quo, sustentada  en  la  denuncia  respectiva,  “…con  el objeto de  formular  una  propuesta  a  Cajanal  EPS,  para  la prestación del servicio de  salud,  contemplado  en el Plan Obligatorio de Salud…se constituyó una Unión  Temporal       (Servicios       Médicos      de  Occidente),  con:  Servimédico  IPS, Unión Temporal;  Cooperativa   de  Trabajo  para  el  Fomento  de  la  Salud  Familiar,  Comsalud  IPS;   Servicio  Médico  Administrativo  de Programas de Salud Prepagos Tu  Salud  y la… sociedad (Inpresalud Ltda.).  Como  director  con las facultades de contratar y desarrollar los  actos  necesarios  para  la  buena  administración de la sociedad se nombró al  médico  Marco  Antonio Vera Fonseca, quien también era miembro de Servimédico  IPS.  Como  sede  se  estableció  la  calle  19  No. 5-35 Norte, oficina 206 de  Cali.   

“Según  el  acuerdo  interno  de la Unión  Temporal,  a Inpresalud Ltda, se le asignó el 50% de la población de la ciudad  de  Cali  afiliada a Cajanal EPS. Sin embargo, como el doctor Marco Antonio Vera  Fonseca  era  a  su vez socio de Servimédico IPS y Servir Médico-Servimédico,  protegió  sus  propios  intereses  económicos  y  amparado  en el manejo de la  información,  realizó  manejos  amañados  en  perjuicio directo de Inpresalud  Ltda.,  resultando  que  solo  quedó  con  una  tercera  parte de la población  afiliada.  La  restante  población  resultó  trasladada  a  Servimédico IPS y  Servir Médico-Servimédico.   

“Además, en el mes de julio del año 2002,  cesaron  los pagos de Servicio Médico de Occidente a Inpresalud Ltda., quedando  un  saldo  correspondiente  a  capitaciones.  También  Cajanal EPS, por razones  financieras  empezó a demorar los pagos, hecho que Vera Fonseca aprovechó para  no  hacer  pagos  a  Inpresalud  Ltda.  Así en el segundo semestre de 2002, los  dineros  que  le correspondían a Inpresalud Ltda., no fueron cancelados, por lo  que  llegó  a la quiebra económica y la imposibilidad de seguir cumpliendo con  lo  pactado  en  la  Unión  Temporal.  Entonces  hizo  entrega de la población  afiliada  al  sistema,  a  la  Unión  Temporal. De manera voluntaria Inpresalud  Ltda.  entró  en proceso de liquidación según Escritura Pública No. 2.665 de  30 de diciembre de 2002 de la Notaría Primera de Palmira.   

“A cargo de la Sociedad Servicio Médico de  Occidente-Unión  Temporal  y  a  favor  de  Inpresalud  Ltda.,  por concepto de  servicios  médicos prestados, insumos y procedimientos quirúrgicos, quedó una  deuda  de  dos  mil  novecientos  once millones veintisiete mil ochenta y cuatro  pesos              ($2.911’027.084)…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la  denuncia que por los anteriores  acontecimientos  formuló  el  liquidador  y  representante  legal de Inpresalud  Ltda.,   la  Fiscalía  adelantó  a  partir  del  30  de  agosto  de  2004  una  investigación  previa,  de modo que practicadas en ella algunas diligencias, se  inició  sumario  el  7  de  julio  de  2006,  al  cual  fue  vinculado mediante  indagatoria Marco Antonio Vera Fonseca.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  31  de  enero  de  2008 con acusación en contra del  sindicado  por  los  punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.   

Dicha  resolución  fue objeto del recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa del procesado, por manera que a su turno  la  Fiscalía  de  Segunda  instancia  proveyó  el  21  de enero del mismo año  impartiendo confirmación a la decisión recurrida.   

3.  Se  verificó seguidamente la etapa de la  causa  que  concluyó  con  las  sentencias  ya reseñadas y en el sentido antes  precisado.   

LA DEMANDA:  

1.  La  apoderada  de  Inpresalud  Ltda.,  en  liquidación,  reconocida  como parte civil en este proceso, interpuso contra la  sentencia  de  segunda  instancia  el  recurso  de  casación  que oportunamente  sustentó  con  libelo  en  el  que  plantea  tres cargos, todos al amparo de la  causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial, los dos iniciales  por  error  de  hecho  originado  en  falsos  raciocinios y el último por falso  juicio de existencia omisivo.   

2.  Por el primero denuncia la infracción de  los  principios  lógicos  de no contradicción y razón suficiente al afirmarse  que  la  cláusula  novena  del  contrato  de  unión  temporal  permitía a los  acusados  acudir  a un tribunal de arbitramento para conciliar sus diferencias y  que  la  justicia  penal  no  era  el  campo para dilucidar este tema, mas dicha  estipulación  en  ningún  momento  determina  que  la  apropiación ilegal del  dinero  por  parte  del representante legal de la Unión Temporal resolverse por  ese  medio  y  mucho  menos  reclamarse ante la justicia ordinaria civil; lo que  regula   exclusivamente   aquella,   dice,   es   el  desarrollo,  ejecución  y  terminación  del  contrato,  sobre  lo  cual  nunca  existieron controversias o  diferencias,   excepto   el   traslado   de   asociados   de  una  prestadora  a  otra.   

En  la  citada cláusula, afirma, por ninguna  parte  se  avizora  que  la  pérdida  de un dinero de uno de los socios sea una  divergencia  o  controversia proveniente de la ejecución del contrato, dado que  ellas  sólo  podían  serlo  por captación de clientes, prestaciones de salud,  medicamentos,  etc.,  mas no por la pérdida de un dinero de propiedad de uno de  los asociados.   

Por  eso,  afirma,  cuando  las  sentencias  atacadas  le  dan  prevalencia  a un contrato comercial para que la apropiación  del  dinero  se  discuta  ante un Tribunal de Arbitramento y no ante la justicia  penal,  “rompen  el  principio  de  contradicción y  razón  suficiente”, porque  “si  tomamos en cuenta lo que obra en el proceso, es  decir,  un  contrato  comercial  de  unión  temporal  por  el  cual una persona  adquiere  el  manejo  y el pago de un dinero a sus asociados, pero se apropia de  un  dinero  que  no  llega  a  uno de los asociados, lógico es concluir que esa  persona  encargada  de  la  recepción  y  entrega  del dinero debe explicar las  razones   que   la   llevaron   a   no   hacer  dicha  entrega…”.   

En este asunto, agrega, el acusado no aportó  las  razones  por las cuales no pagó a Inpresalud; en su versión e indagatoria  se  dedicó  a  negar  la  deuda,  sin soporte alguno, pensando que su dicho era  suficiente,  no  obstante  que en las sentencias se reconoció la pérdida de un  dinero, pero no que aquél se hubiera apropiado del mismo.   

“Aquí,         dice,  la  lógica  sufre  su más grande  ruptura,  pues  en las sentencias se acepta que el informe contable es válido y  que  a  Inpresalud  no se le pagó por parte de Servicios Médicos de Occidente,  pero  que  eso  no demostraba que el acusado fuera quien se hubiera apropiado de  ese  dinero,  agregando  que  los  pagos  a los asociados se hacían en junta de  socios  y  que todos lo aprobaban, por tanto, el acusado no podía apropiarse de  ese  dinero,  cuestión  ilógica, puesto que a los demás socios les interesaba  que  les  pagaran  lo  que les correspondía y no lo que le tocaba a Inpresalud,  por  esto,  la lógica nos conduce a la certeza que el señor Marco Antonio Vera  Fonseca  se  apropió  de  la  suma ya referida, dado que era quien recibía los  pagos   de   Cajanal   y   los   ejecutaba   a   sus   socios   de   acuerdo  al  porcentaje”.   

Por tanto, concluye, si a uno de los socios se  le  dejó  de  pagar  más  de  mil  doscientos  millones  de  pesos,  el único  responsable  de  ese  dinero  era  quien  lo recibía, deducción que se podría  controvertir  sólo  si el acusado demostrara que nada se le debía a Inpresalud  o  que  ya  le  habían pagado, cuestión que no se acreditó quedando nada más  que   el  dicho  del  procesado  acerca  de  que  nada  se  le  adeudaba  a  esa  sociedad.   

3. A través de la segunda censura denuncia el  quebrantamiento  de  los  mismos principios lógicos, esta vez en la valoración  del  dictamen  pericial,  por  considerar  que  fue  equivocada  la apreciación  judicial   según  la  cual  esa  prueba  no  demostraba  el  apoderamiento  del  dinero.   

Los  juzgadores,  afirma,  aceptan  que  la  experticia  contable  acredita  que  Servicios Médicos de Occidente le adeuda a  Inpresalud    la   suma   de   $1.288’846.177,oo  y  que  aquella  era  gerenciada  por  el  acusado, pero  terminan  desviando  la  lógica  al  afirmar  que  ese  medio de convicción no  demuestra  que  Vera  Fonseca  haya  tomado  ese  dinero. Se admite que hubo una  pérdida  económica  en  desmedro  de  Inpresalud  porque  así  se  determinó  pericialmente,  pero  no  que  ese  elemento haya verificado la apropiación por  parte del enjuiciado.   

“Si   tomamos   en  cuenta,  afirma,  lo  que  obra  en  el proceso, es  decir,  un  dictamen  pericial que demuestra que el dinero entró a las arcas de  SMO-UT,  empresa  cuyo gerente era el acusado, pero ese dinero no se pagó a uno  de  sus  asociados,  lógico  es  concluir  que  esa  persona  encargada  de  la  recepción  y  pago  del  dinero  se  quedó con él, pues el acusado era el que  regía los destinos de esa empresa.   

“Al demostrar ese dictamen que a Inpresalud  no  le pagaron una gran cantidad de dinero y que el acusado era el que recaudaba  y  pagaba a los socios, fácil era deducir que sólo el acusado era quien podía  manipular  o dejar de pagar esos dineros…el juicio de las sentencias partiendo  del  razonamiento  con  base  en  una proposición errada conlleva la inferencia  contraria  a  la lógica, puesto que en ellas se le da el carácter de un simple  incumplimiento  de  contrato a una conducta humana de apoderamiento de una cifra  significativa  de  dinero, la cual aparece demostrada como ingresada a las arcas  de  SMO-UT  pero  no pagadas a su dueño que era Inpresalud Ltda., es decir, ese  dinero      se      quedó      en     la     sociedad     SMO-UT”.   

4.  Por  medio  del tercer reparo denuncia la  falta  de  valoración  de prueba documental como la certificación expedida por  contadora,  según  la  cual Inpresalud tuvo una capitación propia por valor de  $2.199’859.302,oo;  los  anexos  presentados  con  la  ampliación  del  dictamen  pericial,  de donde se  desprende  que  el  acusado nunca expresó que nada se le debiera a Inpresalud y  la  constancia  de  que esta sociedad tuvo una participación en 2002 del 17.29%  sin  que  en  ella  obre que se le pagó esa proporción, todo lo cual conduce a  deducir  que  el acusado sí se quedó con el dinero faltante a Inpresalud y que  esa  apropiación,  por  no tratarse de un capital social, es un hurto agravado,  toda  vez  que el gerente de Servicios Médicos de Occidente siempre reclamó el  dinero debido, pero a su turno nunca lo entregó.   

A cambio, dice, el juzgador tuvo en cuenta una  certificación  expedida  por  la misma contadora con posterioridad a la primera  donde  se  afirma, sin fundamento alguno, que Servicios Médicos de Occidente no  le  debe nada a Inpresalud por capitaciones no pagadas, contradiciendo así a la  ley en cuanto a la regulación de la apreciación probatoria.   

Esas  pruebas  omitidas  en  la  valoración,  agrega,  demuestran que Servicios Médicos de Occidente no le pagó a Inpresalud  el  dinero  referido  en  más de mil doscientos millones de pesos, “luego,  el  gerente  o  todos  los  directivos  se apropiaron del  dinero,     ninguna     otra     deducción    lógica    puede    existir    al  respecto”.   

5.  Solicita en consecuencia que la sentencia  recurrida  sea  casada  y  en  su  lugar  se condene al procesado como autor del  delito de hurto agravado por la confianza.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aunque ningún reparo pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que debe reunir una que aspire a ser admitida, en  tanto  en  aquélla  se  ha identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal,  enunciado  la  causal, formulado los cargos respectivos y  precisado  las  normas  que  se  estiman  infringidas  y  el  sentido  de  dicha  violación,  no es posible, sin embargo, afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse  referencia  a  la  indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y  su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que  se  invoque,  se  pretende  obtener  el restablecimiento de aquella que se acusa  quebrada  con  el  fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de una serie de requisitos formales, dentro de los que  se  destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los  reparos  que  sustentan  la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo  cual  obviamente  supone  el  respeto por los presupuestos teóricos y técnicos  que diferencian una causal de otra.   

2. Ahora, si ese juicio lógico jurídico que  se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  significa  que  el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica.   

Lo anterior porque en esta sede y por ninguna  de  las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de  discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que  merece  un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser  en  la aludida doble presunción de acierto y legalidad del fallo, habida cuenta  que  el  análisis  probatorio  realizado  por el juzgador se halla privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste  se  evidencie  como  más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el  del  juzgador  en  tanto  no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la  incursión  en  alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede,  máxime  cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos  rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por  errores  en  la  valoración  de  la  prueba,  le  está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de  lo  que  se  trata  en  esta  sede  es de cuestionar el juicio del juzgador y su  sujeción  a  la  legalidad  en  el proferimiento de la sentencia y en la manera  como evaluó el acervo probatorio.   

3.  Por  eso a través de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera,  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

4. El falso raciocinio, como una de las formas  que  pueden  asumir  los  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se  produce  porque  al  contemplar  el  elemento  de  convicción  sobre el cual el  sentenciador  va a sustentar su juicio éste le asigna un mérito persuasivo que  contradice  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia; no surge por tanto del disenso de criterios entre el Juez y  los  sujetos  procesales  en  torno a la forma como debe ser valorado el mérito  probatorio  de  una  determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por  parte    del   Juzgador   a   las   reglas   de   la   sana   crítica   en   su  valoración.   

En esas condiciones la adecuada demostración  de  una  tal  falencia  no se logra por la simple y vacía afirmación de que el  fallo  faltó a la lógica o a la experiencia, o de que ésta prueba es creíble  y  aquella  no; debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente el  medio  de  convicción para contrastarlo luego con la deducción que el juzgador  extrajo  de  él,  esto es, el juicio analítico que elaboró a partir del mismo  seguido  de  la  indicación  precisa  y  clara acerca de cuál fue el principio  lógico,  la  regla  de  la ciencia o la máxima de la experiencia desconocido y  finalmente  de  la  explicación  relativa  entonces a cuál de los considerados  acertados  debió  acudirse relevando la trascendencia del desatino, de modo que  de  haberse  producido  un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido  diferente.   

5.  Más en este asunto lo evidente es que la  específica  postulación  del falso raciocinio en los dos primeros cargos no se  ciñó  a  las  anteriores premisas y a cambio terminó la demandante camuflando  en  dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que debía en  su  concepto  asignarse  al  contrato de unión temporal y al dictamen pericial,  pero  sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los  axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional.   

La  simple afirmación de errada apreciación  racional  de  las  pruebas   acompañada  de  aquella  según  la  cual  se  infringió   la  lógica  en  sus  principios  de  no  contradicción  y  razón  suficiente,  no  puede  en  manera  alguna  acreditar  el  yerro  que  se acusa.   

No  basta  con enunciar axiomas lógicos para  que  el  reproche  tenga  alguna  vocación  de  prosperidad,  si  además no se  demuestra su efectiva vulneración.   

6. En la demanda que se examina, la apoderada  simplemente  relaciona esos dos parámetros de la lógica, pero no demuestra por  qué  se  faltó  a  ellos, mucho menos cuando sus cuestionamientos, incluido el  último  que  se  condujo  por  un  falso  juicio  de  existencia, parten de una  petición  de  principio  al  dar por sentadas en evidente sesgo e incorrección  material  de lo considerado por los juzgadores, premisas que éstos no indicaron  y que obviamente concernía demostrar a la libelista.   

7.  Lo  primero  es  que  la  absolución del  procesado  se  fundó  esencialmente en la consideración de que su conducta era  atípica,  tanto  frente  a la falsedad documental como al hurto, aquella porque  se  trataba  de  una falacia ideológica la consignada en el documento privado y  éste  porque  sencillamente  no  se  había  demostrado  el apoderamiento en su  acepción jurídico-penal.   

En   segundo   lugar,   llegaron   a  dicha  consideración  por advertir que aunque en efecto se menguó el patrimonio de la  sociedad  afectada  eso no sucedió a consecuencia de un apoderamiento ilícito,  sino  por la simple mediación de una deuda de carácter comercial perseguible a  través  de  los  mecanismos de la jurisdicción ordinaria o arbitral, según se  estipuló   en   la   cuestionada   cláusula  novena  del  contrato  de  unión  temporal.   

Luego,  huelga  decir,  el  juzgador  nunca  admitió  la existencia del hurto; todo lo contrario, consideró la conducta del  enjuiciado  atípica en relación con esa descripción y por lo mismo en ninguna  contradicción  incurrió  por  decir  que  se  debía  acudir  a los mecanismos  extrapenales  de solución de conflictos. Diferente, obviamente habría sido, si  como  parece  entenderlo  equivocadamente la demandante, el sentenciador hubiera  sentado  la tipicidad del hecho y aun así persistido en que ese conflicto sólo  era  solucionable  con  el  mecanismo  arbitral previsto en la citada cláusula,  porque   evidentemente  los  asuntos  penales  no  pueden  ser  sometidos  a  la  competencia que fijen las partes de un contrato.   

El  equívoco de la apoderada es entonces dar  por  sentado  que el juzgador consideró ilegal desde el punto de vista penal el  hecho  de que no se hubiere trasladado a la empresa denunciante los recursos que  contractualmente   le   correspondían,   cuando   ello   en   verdad   no   fue  así.   

El  sentenciador  consideró  atípica  esa  conducta  y  coherentemente, sin contradicción alguna, concluyó que se trataba  de  un  incumplimiento del contrato de unión temporal que se debía dirimir por  otra jurisdicción.   

8. En lo que hace al segundo falso raciocinio  invocado,  es  claro que existe en la investigación una pericia a través de la  cual  se determinó que con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato de  unión    temporal    a    Inpresalud    se    le   adeudan   $1.288’846.177,oo  y  con  base  en  ella  el  juzgador  sentó también su inferencia de que se trataba simplemente de eso, de  una deuda comercial y no de un apoderamiento penalmente ilícito.   

Tal  juicio  lo  tacha  la censora por que lo  considera  incidido por la infracción a los principios lógicos ya mencionados,  los  cuales  simplemente  menciona  sin alcanzar demostración alguna de su real  vulneración,  como  que  no  es  tal  la  escueta  afirmación acerca de que se  admitiera  que  hubo  una  pérdida  económica en desmedro de Inpresalud porque  así  se  determinó  pericialmente, pero no que ese elemento haya verificado la  apropiación por parte del encausado.   

Que  el juzgador haya admitido con esa prueba  la  existencia  de una deuda, la mengua económica en desmedro de Inpresalud, no  entraña  contradicción  alguna  con la consideración siguiente según la cual  ese   elemento   de  convicción  no  acreditaba  el  apoderamiento,  penalmente  considerado.   

En  esa medida, el reproche queda simplemente  en   oponer   su   deducción   de  que  ese  dictamen  también  demostraba  el  apoderamiento  ilícito,  pero  no  acredita por qué la inferencia del juzgador  acerca    de    carecer   de   dichos   efectos   vulneraría   la   persuasión  racional.   

9. Similares reparos pueden hacerse en torno a  la  última  censura,  propuesta  como  un falso juicio de existencia, porque de  valorarse  en  el  sentido  expresado  por la apoderada la conclusión del fallo  impugnado  no  variaría,  es decir, que se trataba de una obligación comercial  incumplida  y  no de un apoderamiento constitutivo de un hurto; en ese contexto,  el  yerro  invocado carece de trascendencia cuando demostrado estaba que dineros  producto  de  la ejecución del contrato de unión temporal no le fueron pagados  en su momento a Inpresalud, miembro de dicha asociación.   

En  otros  términos, lo que se demuestra con  las  pruebas  que la censora dice no valoradas por el juzgador es la acreencia a  favor  de  Inpresalud, pero no el apoderamiento; el equívoco de la casacionista  está  por  tanto,  en  considerar  que  el  no  pago de obligaciones es igual a  aquella  conducta  y  en  esa  medida  creyó  de modo errado que comprobando lo  primero  demostraba  consecuentemente  lo  segundo, lo cual jurídicamente no es  correcto,  porque  es patente que ese verbo rector desde el punto de vista penal  tiene  otras  connotaciones,  por  eso  la  afirmación  de  que  partió de una  petición  de  principio al dar por sentado sin más que la conducta del acusado  era  constitutiva  de  apoderamiento  y  no  simplemente  una  infracción  a un  contrato sin consecuencias en el ámbito punitivo.   

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  de  otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa  en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala  inadmitirá la demanda.   

* * * * * *  

En  mérito  de lo expuesto, Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de la parte civil reconocida en este proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                  LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO                                           

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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