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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 336.
Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHÁN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 14 de marzo el año en curso, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales consistentes en perturbación síquica e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma:
“La ciudadana Briceida Fuentes denunció en el mes de junio de 2007 que su dos hijas menores YDF y YRDF1 habían sido objeto de ataques sexuales de parte de su padre, CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHÁN, entre 1999 y 2007 consistentes en tocamientos en su zona genital y penetración por vía anal en reiteradas ocasiones”.
Debidamente vinculado a la actuación que se abrió por los hechos referidos, CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHÁN fue escuchado en indagatoria, tras lo cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, lesiones personales e incesto
Cerrada la fase instructiva, la fiscalía calificó su mérito el 5 de febrero de 2009 con resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208-4 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales (art. l15, inc. 1 ibídem) e incesto (art. 237 ejusdem).
Ejecutoriado el anterior proveído, la fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, donde, tras evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se dictó fallo el 23 de marzo de 2012 por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de ciento cuarenta (140) meses de prisión y multa por valor de 35 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años2, en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales consistentes en perturbación síquica e incesto.
En la misma determinación, negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor la impugnaron, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 14 de marzo del año en curso.
Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando oportunamente libelo sustentatorio, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El censor formula un único cargo con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente de las normas que tipifican los delitos por los cuales fue condenado su defendido, como consecuencia de “manifiesto y ostensible error en la apreciación de la prueba, en la valoración de los testimonios de oídas de la denunciante y de las supuestas víctimas violadas a través de sus anos y rectos que permanecen intactos, como lo certifica Medicina Legal, ‘por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia’…”.
Luego de transcribir amplios apartes de los testimonios de las menores víctimas, complementados con comentarios de su autoría donde refuta algunos de los hechos que narran, y del informe técnico médico legal sexológico de junio 21 de 2007, haciendo lo propio con el “análisis probatorio del sentenciador”, destaca cómo este último se equivocó pues en el dicho de las dos primeras se advierten contradicciones “lo que muestra y pone de presente las mentiras y farsa de las versiones de las dos menores”.
De ese talante, dice, se encuentra “como la denuncia la formuló la esposa Briceida el 21 de junio de 2007 y el esposo supuestamente violador estaba retirado de la casa en su trabajo en otras ciudades del país, desde los primeros días de enero del 2007 y YDF dice que los hechos se conocieron porque mi papá empezó a abusar de mi hermana menor (sic), ese inicio de violación de la menor tendría que haber sido en el 2006, cuando la menor tenía 5 años, pero para agravarle la situación al supuesto padre violador sitúan el hecho cuando la menor tenía 3 años, confusión temporal que pone de presente la inexistencia de las supuestas violaciones y aún más lo confirma la ignorancia de la mayor YDF, la que indudablemente tenía que ignorar las violaciones de su hermana YRDF, porque nunca tuvieron ocurrencia no pudiendo ver ni tener conocimiento de estas perversidades sexuales fantásticas que le atribuyeron a su padre”.
Acto seguido aduce que las relaciones sexuales por vía anal son en extremo complejas y antinaturales, más aún cuando se realizan sobre menores y se prolongan, como en este caso, por un período considerable, más de 5 años continuos, según lo reportaron las supuestas víctimas, en atención, fundamentalmente, a las graves lesiones que se ocasionarían “a no ser que las menores violadas por el ano y recto, fueran las hijas de la mujer maravilla, de ciencia ficción, rompiendo las realidades físicas materiales de la anatomía de los tejidos musculares del ano”.
Lo anterior, ente otros aspectos, por la diferencia de proporciones entre el miembro viril masculino y el ano de las menores; además, porque este tipo de penetración aún entre adultos experimentados exige de posiciones sexuales adecuadas y extravagantes, cuya dificultad se torna mayor cuando se realizan en niños de la edad de las alegadas víctimas, por lo que, en esencia, son un imposible físico.
También es desacertada, añade, la afirmación del sentenciador según la cual los tejidos de la piel del ano y del recto de la mujer, peor aún en niñas de 3 y 8 años de edad, sanan en poco término, pues su constitución es muy diferente a la de la vagina, siendo en tal sentido significativas las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado a las menores al encontrar intacta esta zona, lo que pone de manifiesto la mendacidad de las sindicaciones contra su progenitor.
Al respecto, agrega: “sobre este tema de la violación anal de niñas y borramiento de los pliegues del ano, los que son signos relevantes y manifiestos de la introducción continua del pene a través del ano y en el caso de aparecer sus pliegues originales, como es el caso de las dos menores, es prueba evidente, manifiesta y de certeza absoluta que las niñas permanecen vírgenes en su ano, no han sido violadas por el ano, para cuya ilustración continuamos transcribiendo los estudios médicos científicos que bajamos de internet”.
Además, tampoco es cierto que el paso del tiempo hubiera reconstruido la delicada piel anal afectada y sus pliegues radiados; en consecuencia, “que el médico legista los hubiere encontrado en su estado natural y normal en los exámenes que transcribimos atrás”, determina que “no fueron tocadas, ni introducido el pene de CARLOS A. DUEÑAS a través de sus anos que permanecen vírgenes”.
Desde esa perspectiva, afirma, es “absurdo, increíble e insólito” que el condenado hubiera accedido carnalmente vía anal a sus descendientes, y ni siquiera es aceptable que para tal cometido hubiera empleado como lubricantes aceite y mantequilla, como falazmente lo señalan las ofendidas, punto respecto del cual, adicionalmente, el juzgador tergiversó el dicho de su defendido al afirmar que así lo admitió.
En cuanto a esto último, resalta, se puso a decir al procesado lo que no asintió, pues lo aceptado por éste fue que “los aceites los utilizó con su esposa Briceida Fuentes, por la resequedad de su vagina y no con sus hijas, a las que no les ha tocado sexualmente ni un pelo”, condición que “científicamente es un problema sexual que se les presenta a todas las mujeres que padecen de la enfermedad siquiátrica depresión crónica, la que en lugar de sanarse termina en ‘trastorno afectivo bipolar’, que es el padece (sic) actualmente la esposa denunciante (sic), la que es una enfermedad siquiátrica grave, en la que el enfermo en determinado momento, pierde todo su estado de conciencia, como lo tenía perdido la esposa Briceida, cuando en la denuncia de 21 de junio del 27 (sic) le imputó a su esposo, ya separado de ella, todas esas barbaridades sexuales de introducirles el pene a sus hijas infantiles (sic) a través del recto, utilizando aceites que el marido utilizaba era con ella y que el sentenciador lo tergiversa”.
Así las cosas, infiere que las menores fueron aleccionadas por su progenitora “para que reforzaran el dicho de la penetración con aceite y mantequilla, de lo que no tienen ni idea las menores, las que cuando supuestamente empezaron las violaciones del padre tenían tres y seis años, edad, (sic), siendo prácticamente lactantes como ya se explicó”.
Luego, estima relevante traer como referente la “curación de recto en los homosexuales”, pues aun cuando las lesiones ocasionadas pueden sanar con el tiempo, si las penetraciones son continuas “indudablemente les causa daño en el recto”.
Por lo expuesto, encuentra demostrado que el sentenciador en su análisis contrarió leyes de la ciencia y la experiencia.
A continuación, refiere a espacio a la vaginosis presentada por YRDF detectada en el examen de frotis vaginal realizado el 8 de junio de 2007 y que se estimó como prueba del acceso carnal, toda vez que, a su modo de ver, “con estos rozamientos (sic) del sentenciador que más bien parece, con todo el respeto, que estuviésemos frente a un Tribunal de la Sagrada Inquisición, al no dase cuenta los mismos sentenciadores, que le ponen tres (3) años al tiempo de cesación de la introducción del pene del condenado al ano y recto de las menores y de la menor YRDF y que desde ese tiempo de tres años atrás, le hubiese traspasado la bacteria vaginosis, mobilluncus gardnerella no de la vaginitis, que es otra enfermedad vaginal femenina, como equivocadamente lo señala el sentenciador, a YRDF de sus propias materias fecales rectales, por osmosis seria, pues la niña es virgen con himen no dilatable y puede darse el caso, como lo cree el sentenciador, pero cuando hay penetración primero anal y luego vaginal, pero que no dura incubándose y desarrollándose 2 o 3 años como lo piensa y expresa el sentenciador, sino a los pocos días, que es lo mismo que les puede ocurrir a las niñas menores como YRDF (sic)”
En ese orden de ideas, considera un “disparate” pensar que la bacteria en cuestión fue introducida a la niña por su progenitor durante los accesos supuestamente realizados durante tres años y, todavía peor, que se hubiera transmitido sólo a la víctima menor y no a la otra cuando ambas fueron supuestamente sometidas al mismo tipo de violación.
Después, reseña contradicciones que encuentra entre el dicho de la denunciante y sus descendientes. Así, si el procesado “se hubiese estado metiendo a la habitación de sus hijas a violarlas sexualmente, como lo demuestra la madre que está ejerciendo es venganza, por el abandono de que fue objeto por parte de éste, ya que si se hubiera estado disfrutando del sexo de su hijas menores, la regla lógica de la experiencia y como comúnmente ocurren las relaciones sociales en la realidad, es la de que no le hubiese puesto trancas internas en la pieza, en donde duermen las dos menores y que hubiese permanecido al pie de su esposa y sus hijas, que le alimentaban sus desenfrenadas pasiones sexuales pedófilas”.
Posteriormente, relieva cómo es inexplicable que la denunciante y sus descendientes no hubieran advertido a la doctora Carina sobre el motivo de la consulta, ocultándole la violación, lo cual refuerza la inexistencia de las agresiones, dado que “el ser humano sólo cuenta y narra con pelos y señales, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando son reales”.
Luego se ocupa de la historia siquiátrica de la denunciante, precisando que fue objeto de violación, situación que la llevó a un cuadro de depresión y ansiedad crónicas que avanzó hacia un trastorno afectivo bipolar y desencadenó en la separación matrimonial definitiva del implicado, enfermedad que, a su vez, heredó a sus hijas “desde su mismo engendramiento”, quienes fueron objeto de manipulación por parte de su progenitora.
Igualmente destaca que las menores mintieron al indicar que su padre les practicaba sexo oral y eyaculaba sobre ellas, particularmente porque no es creíble la afirmación de la menor YRDF al advertir que el líquido olía muy feo y por ello le daban ganas de vomitar; pero, en sentido contrario, opina, “el semen del hombre no es maloliente, ni produce asco o ganas de vomitar, en razón a que su contenido hormonal tiene un ligero olor al producto líquido límpido, que utilizan las señoras en la limpieza de la cocina y desde que el hombre que lo eyacula no padezca de ninguna enfermedad, es uno de los productos orgánicos más limpios, puros y sanadores de todas las enfermedades que puede padecer la mujer, lo que ha sido demostrado por científicos, que se han dedicado a esta investigación”.
A continuación, se detiene en el fenómeno de la “mentira de los niños” indicando que su cerebro es asimilable al de los computadores y, por lo mismo, se puede programar o aleccionar, especialmente, pregona, cuando se trata de niños con perturbación síquica, como las hijas de su defendido.
Además, recalca, la predisposición de los niños a mentir es mayor que la de los adultos “y lo digo con toda la autoridad de ser padre de familia de varios hijos, entre las cuales tuve una hija que fue y es mi adoración, hoy profesional y casada y la sigo adorando como si fuera una niña…”. De esa forma, califica el testimonio de las menores de mentiroso y, por ello, insiste en el especial cuidado que ha de tenerse en su valoración, más aún porque es evidente que las descendientes de su prohijado “ante siquiatras de Medicina Legal, ante sicólogas del Instituto de Bienestar Familiar, confirma (sic) todas las barbaridades que dijo (sic) en sus inicios, las que cada vez que las repite las reconfirma más asiéndole (sic) creer a los jueces la verdad de lo que es mentira e incluso se atreven en careos, a confirmárselo y gritárselo en la cara como verdad al calumniado”.
En virtud de lo expuesto, asevera, se violaron la dignidad y presunción de inocencia de su prohijado, al desconocerse sus calidades personales y el hecho de que los problemas con su cónyuge “empezaron a aparecer, como ya lo hemos venido anotando, por su enfermedad depresiva crónica, que hace a la mujer frígidas (sic), secas y no aptas para el amor sexual”. A pesar de esa situación, su defendido siempre ha sido cumplidor de sus deberes y obligaciones, sin que sea cierto, como lo sostiene el sentenciador, que haya expuesto una coartada a su favor.
Para concluir la extensa disertación, precisa que no estaba demostrada en grado de certeza la responsabilidad de su defendido, dado que en la valoración de los medios de prueba se violaron reglas de la sana crítica, esto es, de la lógica, la experiencia, la psicología y del sentido común “como es el no admitir que un pene como el del sentenciado, pase por un ano tan diminuto de una niña de 3 años, sin romperla ni mancharla y sin que profiera algún grito o exclamación alguna (sic), que tuviese que ser oído por la madre. Eso sería como admitir que un camello, pudiere pasar por el ojo de una aguja, que aunadas llevan al convencimiento humano (sic)”.
En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos por los cuales fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es preciso recordar que al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. En el siguiente numeral de la misma preceptiva, así mismo, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, a la par que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
En ese orden, la presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal está relacionada, ha dicho reiteradamente la Corte, con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente a fin de lograr el propósito perseguido con su instauración, no otro que el de derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
Estos condicionamientos no se satisfacen en el reproche objeto de estudio y, en esa medida, desde ya se anuncia su inadmisión, pues ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad.
En efecto, para empezar, son ostensibles los yerros de redacción, ilación, sindéresis y ortografía del libelo, así como la inclusión de múltiples citas impertinentes que inciden en su extensión, pero que, en suma, imposibilitan la comprensión cabal del planteamiento contenido en la censura.
De otra parte, el discurso propuesto tampoco se corresponde con la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio invocado principalmente en la censura, ni con la de ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.
Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en dicha modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga asidero, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio, la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar este yerro en la ponderación de la prueba acorde con los parámetros vistos.
Se afirma lo anterior porque si bien el censor dirige el ataque contra algunas de pruebas sobre los cuales los falladores sustentaron el juicio de responsabilidad penal en contra de CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHÁN (testimonios rendidos por la denunciante y las menores ofendidas), en realidad no pone de presente la violación de postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica en su apreciación, sino el marcado propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración. Así, la referencia reiterada al desconocimiento de tales reglas sólo se usa como excusa para desacreditarlas sin un desarrollo adecuado y conforme a su esencia.
Y aun cuando pretende demostrar que algunos de los razonamientos de los juzgadores desconocen doctrina científica sobre la materia; v.bgr., en tanto, fundamentalmente, (i) resulta un imposible físico que un adulto pueda acceder carnalmente por vía anal a unas menores de la edad de las víctimas, (ii) que tal comportamiento inevitablemente hubiera evidenciado lesiones en esa zona en consideración al prolongado tiempo durante el cual se llevaron a cabo, los cuales no fueron advertidos en los reconocimientos médicos sexuales practicados a las supuestas víctimas y (iii) que los rastros hallados en una de las víctimas (vaginosis) no son compatibles con actos de tal naturaleza, lo cierto es que al respecto ni siquiera es clara la vasta literatura especializada que trae a colación, de modo que no se pueden considerar como auténticos postulados de la ciencia que descarten radicalmente la materialidad de los múltiples accesos carnales imputados a DUEÑAS MERCHAN sobre sus dos descendientes.
Ciertamente, en la doctrina especializada que sobre la violación anal en menores de forma atropellada transcribe el recurrente, complementada con comentarios de su cosecha, se afirma que “la penetración anal aguda o crónica puede dar lugar a trastornos funcionales del esfínter anal. En los casos de penetración aguda suele acompañarse de lesiones traumáticas verificables a la inspección, tales como eritema, edema, equimosis o desgarro. Si el niño o la niña fue reiteradamente sodomizado –(como se dice ocurrió con las dos menores… durante tres años consecutivos introduciéndole el pene a través del ano)- puede encontrarse un engrosamiento de la piel perianal. Cabe insistir en que la penetración anal, aún si es crónica, puede no dejar signos objetivables, dependiendo de la modalidad en que se perpetra la agresión. La penetración ano-rectal podrá causar o no lesiones traumáticas”3 (subrayas fuera de texto).
Este apartado, entonces, de su propia argumentación, desdibuja tanto su tesis de que no es físicamente viable el acceso carnal anal en menores, porque así se acepta, como que siempre deja huellas o lesiones imborrables. De forma todavía más contundente decae este último planteamiento con el siguiente pasaje de la literatura expuesta, también transcrito en la demanda:
“Para lo que atañe a los hallazgos anales en caso de sospecha de abuso sexual de niños y niñas caben algunas consideraciones similares a las realizadas respecto a las lesiones genitales. El abuso sexual suele ocurrir con indemnidad de la región anal y, paralelamente, existe una variedad de lesiones anales y/o rectales que no guardan relación alguna con el abuso. Al igual que las lesiones genitales, pueden curar sin dejar secuelas”4 (subrayas fuera de texto).
Dada la complejidad del tema, el Tribunal también apeló a literatura especializada en respaldo de su afirmación en sentido de que no debe causar extrañeza que según los reconocimientos médico legales a las menores no se les hubiesen encontrado vestigios de acceso carnal por vía anal:
“Ahora la ciencia precisa que el tejido que rodea el ano y conforma el recto es de corte elástico a fin de permitir la evacuación de las heces, por lo que las heridas que surgen en virtud a relaciones sexuales anales cicatrizan con facilidad. Al respecto, la doctrina forense precisa:
‘En los actos o accesos sexuales violentos, la exploración es completa, pero estudiando detenidamente la región perineal, de la que han de tomarse muestras semejantes para demostrar espermatozoides o el antígeno prostático, en especial del fondo del saco rectal o de la región perineal, cuya presencia confirmará la realidad de estos actos o accesos. Muchos actos o accesos de tipo homosexual, no dejan huellas, pues se realizan en la región perirrectal o ente los muslos, o aún accediendo carnalmente por el ano, pero como el esfínter anal es de tipo muscular suele ser distendido sin que se desgarre. Las huellas de violencia se estudian de igual manera y su presencia se ha de consignar en el dictamen…’.
Lo que importa del anterior aparte, es que en atención a la naturaleza del tejido que rodea el ano y conforma el recto, la regla general es que no se desgarre y no queden rastros de la penetración…”5 (negrillas tomadas del texto original, subrayas agregadas).
Lo anterior, además, también es consecuente con la conclusión consignada en el experticio médico practicado a la menor YDF, la cual omite el actor, al señalar que el tono y forma anal normal detectada en el examen “no me permiten descartar ni confirmar manipulación erótico sexual, tales como tocamientos, actos pornográficos, masturbaciones o penetraciones anales”6 (subraya tomada del texto original).
Así las cosas, lo que se puede apreciar de la censura es la invitación a adentrarse en un abierto debate entre el criterio del juzgador y el del casacionista, este último sin un claro respaldo científico y más bien colmado de apreciaciones personales descontextualizadas en torno a la comprobación de la materialidad de los accesos carnales, propuesta despojada, conforme a lo atrás advertido, de incidencia para derruir el fallo.
Más aún cuando buena parte de los planteamientos del libelista están cimentados sobre especulaciones, sin respaldo científico alguno. Así se evidencia, por ejemplo, cuando sostiene que el grado de depresión de la progenitora de las víctimas y denunciante de los luctuosos hechos se transmitió genéticamente a las menores y que por ello sus dichos no son fiables o los hace influenciables, o que de plano, por tratarse de niñas, las versiones de las víctimas son mentirosas y, por lo mismo, se deben descartar, lo cual contradice el criterio sentado de forma reiterada por esta Sala en sentido de que tal condición no demerita la credibilidad del testimonio, debiéndose someter, como cualquier prueba, al rigor de la sana crítica7.
Igualmente, cuando indica que si en algún momento se calló la existencia de las violaciones es porque sencillamente no existieron, como así ocurrió con la mayor de las víctimas o cuando acudieron a la especialista Ana Carnia Castro Niño, dejando de lado las explicaciones brindadas o el entorno que rodeó los hechos, pues fue su propio padre el agresor y, por lo menos para YDF, porque no quería resquebrajar la unión familiar, aspecto que, incluso contribuye, como así lo destacó el Tribunal, para conferirle credibilidad a su atestación por quedar a flote su sinceridad.
De la misma forma, al establecer una infundada conexión entre una condición física (la supuesta resequedad en la zona genital de la denunciante), su estado depresivo y la falsedad de sus aseveraciones o la manipulación que ejerció sobre los testimonios de sus hijas con el fin de perjudicar a su ex compañero.
Mención aparte ha de efectuarse en cuanto a los cuestionamientos sentados sobre las contradicciones que encuentra entre las aseveraciones de denunciante y víctimas por fuera del marco de los errores de apreciación probatoria, simplemente contraponiendo su criterio al de los sentenciadores, para quienes sus dichos, en lo esencial, son uniformes y contestes, en actitud, como ya se reseñó, contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
De otra parte, resulta desmedida la trascendencia que el censor confiere a la confusión del Tribunal en derredor de las patologías de vaginitis y vaginosis a partir de lo explicado por la facultativa Ana Carnia Castro Niño, pues si bien sólo la primera es compatible con agresiones sexuales y la encontrada fue la segunda, más debida a falta de higiene en las zonas genitales, su mención es apenas tangencial en el fallo, porque en realidad el peso probatorio para inferir la responsabilidad de DUEÑAS MERCHÁN descansó en las atestaciones de sus descendientes, concordantes con la prueba restante, como a espacio se expuso en los fallos de instancia.
En la censura, además, el libelista ni siquiera controvierte la totalidad de las probanzas sustento del fallo, situación que repercute en desmedro de su trascendencia.
Al respecto, oportuno es recordar que en esta sede opera el llamado principio de unidad inescindible, de acuerdo con el cual los dos fallos de instancia, en cuanto resulten concordantes y complementarios frente a lo decidido, conforman una unidad, de suerte que para su decaimiento es necesario derruir los fundamentos de ambos.
En materia probatoria, como atrás se recalcó al referir a la naturaleza y forma correcta de ataque del falso raciocinio, ello se traduce en la necesidad de derribar el peso de todas las probanzas sobre las cuales descansa la decisión confutada, imperativo del cual hace abstracción el censor al dejar de cuestionar los indicios de responsabilidad construidos por el a quo¸ a saber, de oportunidad y mala justificación8, omisión que confirma la decisión de inadmitir el libelo.
Como, entonces, de acuerdo con lo expuesto en precedencia surge diáfano que la demanda no se sujeta a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede y a que por virtud del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión.
Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO DUEÑAS MERCHÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 En la decisión se prescindió de aplicar la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral cuarto del artículo 211 del C.P. deducido en la acusación, por infracción al principio non bis in ídem, con sujeción a lo dispuesto en la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional.
3 Págs. 20-21 de la demanda.
4 Págs. 22-23 ibídem.
5 Págs. 26-27 del fallo de segundo grado.
6 Fols. 10 y 11 del c.o. 1.
7 Cfr. sentencia de enero 26 de 2006, rad. 23706.
8 Págs. 20-21 del fallo de primer grado.