41996(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ      MUÑOZ   

Aprobado   Acta   No.  336.   

          Bogotá  D.C., octubre  nueve (9) de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   CARLOS  ARTURO  DUEÑAS MERCHÁN contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  del  14 de marzo el año en  curso,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la misma sede que condenó al mencionado por los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años,  en  concurso homogéneo y sucesivo,  lesiones   personales   consistentes   en   perturbación  síquica  e  incesto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  juzgador  ad  quem,  de  la  siguiente forma:   

“La  ciudadana Briceida Fuentes denunció  en   el  mes  de  junio  de  2007  que  su  dos  hijas  menores  YDF   y   YRDF1          habían  sido  objeto  de  ataques  sexuales  de  parte de su padre,  CARLOS  ARTURO  DUEÑAS  MERCHÁN,  entre 1999 y 2007  consistentes  en  tocamientos en su zona genital y penetración por vía anal en  reiteradas ocasiones”.   

Debidamente vinculado a la actuación que se  abrió   por  los  hechos  referidos,  CARLOS  ARTURO  DUEÑAS  MERCHÁN fue escuchado en indagatoria, tras lo  cual  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  por  las conductas punibles de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, lesiones personales e incesto   

          Cerrada  la fase instructiva, la fiscalía calificó su mérito el 5  de  febrero  de  2009  con  resolución de acusación en su contra como presunto  autor  de  los  delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  (art.  208-4  del  C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales  (art.  l15, inc. 1 ibídem) e  incesto      (art.     237     ejusdem).   

          Ejecutoriado   el   anterior   proveído,   la   fase   del   juicio  correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, donde, tras  evacuar  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, se dictó fallo el 23 de  marzo  de  2012  por  cuyo  medio condenó al acusado a las penas principales de  ciento  cuarenta  (140)  meses  de  prisión  y  multa  por valor de 35 salarios  mínimos  legales  mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la  libertad,  tras  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de  acceso   carnal  abusivo  con  menor  de  14  años2,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,   lesiones   personales   consistentes  en  perturbación  síquica  e  incesto.   

En   la  misma  determinación,  negó  al  sentenciado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  procesado  y  su defensor la impugnaron, motivo por el cual el Tribunal Superior  de Bucaramanga la confirmó el 14 de marzo del año en curso.   

Contra  la sentencia de segunda instancia la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación, allegando oportunamente  libelo sustentatorio, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

          El  censor  formula  un  único  cargo  con  fundamento en la causal  primera  de  casación  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  concretamente de las normas que  tipifican   los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado  su  defendido,  como  consecuencia  de  “manifiesto y ostensible error en  la  apreciación de la prueba, en la valoración de los testimonios de oídas de  la  denunciante  y  de  las supuestas víctimas violadas a través de sus anos y  rectos  que  permanecen intactos, como lo certifica Medicina Legal, ‘por  inexacta  observación  de  los  elementos  de  la  sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la  experiencia’…”.   

          Luego  de  transcribir  amplios  apartes  de  los testimonios de las  menores  víctimas,  complementados  con comentarios de su autoría donde refuta  algunos  de  los  hechos  que  narran,  y  del  informe  técnico  médico legal  sexológico  de  junio  21  de  2007,  haciendo  lo  propio  con el “análisis     probatorio     del     sentenciador”,  destaca  cómo  este último se equivocó pues en el dicho de las  dos  primeras  se  advierten contradicciones “lo que  muestra  y  pone  de  presente  las mentiras y farsa de las versiones de las dos  menores”.   

          De     ese     talante,     dice,    se    encuentra    “como  la  denuncia la formuló la esposa Briceida el 21 de junio  de  2007  y  el  esposo  supuestamente violador estaba retirado de la casa en su  trabajo  en otras ciudades del país, desde los primeros días de enero del 2007  y  YDF  dice que los hechos se conocieron porque mi papá empezó a abusar de mi  hermana  menor  (sic),  ese  inicio  de  violación de la menor tendría que haber sido en el 2006, cuando la  menor  tenía  5  años,  pero  para  agravarle  la situación al supuesto padre  violador  sitúan  el  hecho cuando la menor tenía 3 años, confusión temporal  que  pone  de  presente la inexistencia de las supuestas violaciones y aún más  lo  confirma  la  ignorancia  de  la mayor YDF, la que indudablemente tenía que  ignorar  las violaciones de su hermana YRDF, porque nunca tuvieron ocurrencia no  pudiendo  ver ni tener conocimiento de estas perversidades sexuales fantásticas  que le atribuyeron a su padre”.   

Acto  seguido  aduce  que  las  relaciones  sexuales  por  vía  anal  son  en  extremo complejas y antinaturales, más aún  cuando  se  realizan  sobre  menores  y  se prolongan, como en este caso, por un  período  considerable,  más  de  5  años  continuos, según lo reportaron las  supuestas  víctimas,  en atención, fundamentalmente, a las graves lesiones que  se  ocasionarían “a no ser que las menores violadas  por  el  ano  y  recto,  fueran  las  hijas  de  la  mujer maravilla, de ciencia  ficción,  rompiendo  las  realidades físicas materiales de la anatomía de los  tejidos     musculares    del    ano”.   

          Lo  anterior, ente otros aspectos, por la diferencia de proporciones  entre  el miembro viril masculino y el ano de las menores;  además, porque  este  tipo de penetración aún entre adultos experimentados exige de posiciones  sexuales  adecuadas  y  extravagantes,  cuya dificultad se torna mayor cuando se  realizan  en  niños  de  la  edad  de  las  alegadas  víctimas, por lo que, en  esencia, son un imposible físico.   

También   es   desacertada,   añade,  la  afirmación  del  sentenciador  según  la cual los tejidos de la piel del ano y  del  recto  de  la  mujer,  peor aún en niñas de 3 y 8 años de edad, sanan en  poco  término, pues su constitución es muy diferente a la de la vagina, siendo  en  tal sentido significativas las conclusiones del reconocimiento médico legal  practicado  a  las  menores  al  encontrar  intacta  esta  zona,  lo que pone de  manifiesto la mendacidad de las sindicaciones contra su progenitor.   

Al    respecto,   agrega:   “sobre  este  tema  de la violación anal de niñas y borramiento  de  los  pliegues  del  ano,  los  que son signos relevantes y manifiestos de la  introducción  continua  del pene a través del ano y en el caso de aparecer sus  pliegues  originales,  como  es  el caso de las dos menores, es prueba evidente,  manifiesta  y de certeza absoluta que las niñas permanecen vírgenes en su ano,  no   han   sido   violadas  por  el  ano,  para  cuya  ilustración  continuamos  transcribiendo    los    estudios   médicos   científicos   que   bajamos   de  internet”.   

Además,  tampoco  es cierto que el paso del  tiempo  hubiera  reconstruido  la  delicada  piel  anal  afectada y sus pliegues  radiados;  en  consecuencia, “que el médico legista  los  hubiere  encontrado  en  su  estado  natural  y normal en los exámenes que  transcribimos  atrás”,  determina  que “no  fueron  tocadas, ni introducido el pene de CARLOS A. DUEÑAS  a    través    de    sus    anos    que   permanecen   vírgenes”.   

Desde   esa   perspectiva,   afirma,   es  “absurdo,  increíble  e  insólito”  que  el  condenado  hubiera  accedido  carnalmente vía anal a sus  descendientes,  y  ni  siquiera  es  aceptable  que  para  tal  cometido hubiera  empleado  como lubricantes aceite y mantequilla, como falazmente lo señalan las  ofendidas,  punto  respecto del cual, adicionalmente, el juzgador tergiversó el  dicho de su defendido al afirmar que así lo admitió.   

En cuanto a esto último, resalta, se puso a  decir  al  procesado  lo  que  no  asintió,  pues lo aceptado por éste fue que  “los  aceites  los  utilizó con su esposa Briceida  Fuentes,  por la resequedad de su vagina y no con sus hijas, a las que no les ha  tocado  sexualmente  ni  un  pelo”,  condición  que  “científicamente  es un problema sexual que se les  presenta  a  todas  las  mujeres  que  padecen  de  la  enfermedad  siquiátrica  depresión  crónica,  la  que  en  lugar  de  sanarse  termina  en ‘trastorno           afectivo  bipolar’,  que  es  el  padece  (sic) actualmente la  esposa  denunciante (sic), la  que  es  una  enfermedad siquiátrica grave, en la que el enfermo en determinado  momento,  pierde  todo su estado de conciencia, como lo tenía perdido la esposa  Briceida,   cuando   en   la  denuncia  de  21  de  junio  del  27  (sic) le imputó a su esposo, ya separado  de  ella,  todas esas barbaridades sexuales de introducirles el pene a sus hijas  infantiles  (sic)  a través  del  recto,  utilizando  aceites  que  el marido utilizaba era con ella y que el  sentenciador lo tergiversa”.   

Así  las  cosas,  infiere  que  las menores  fueron  aleccionadas  por  su  progenitora “para que  reforzaran  el  dicho  de la penetración con aceite y mantequilla, de lo que no  tienen  ni  idea  las  menores,  las  que  cuando  supuestamente  empezaron  las  violaciones   del   padre   tenían   tres  y  seis  años,  edad,  (sic),  siendo  prácticamente  lactantes  como ya se explicó”.   

Luego, estima relevante traer como referente  la     “curación     de     recto     en    los  homosexuales”,   pues   aun   cuando  las  lesiones  ocasionadas  pueden  sanar  con  el  tiempo,  si las penetraciones son continuas  “indudablemente    les    causa   daño   en   el  recto”.   

Por lo expuesto, encuentra demostrado que el  sentenciador   en   su   análisis   contrarió   leyes   de  la  ciencia  y  la  experiencia.   

A  continuación,  refiere  a  espacio  a la  vaginosis    presentada    por   YRDF   detectada  en el examen de frotis vaginal realizado el 8 de junio de  2007  y que se estimó como prueba del acceso carnal, toda vez que, a su modo de  ver,    “con   estos   rozamientos   (sic)  del  sentenciador  que  más  bien  parece,  con  todo  el  respeto,  que  estuviésemos  frente a un Tribunal de la  Sagrada  Inquisición, al no dase cuenta los mismos sentenciadores, que le ponen  tres  (3)  años  al  tiempo  de  cesación  de  la  introducción  del pene del  condenado  al  ano  y  recto  de  las menores y de la menor YRDF y que desde ese  tiempo  de  tres  años  atrás,  le  hubiese  traspasado la bacteria vaginosis,  mobilluncus  gardnerella  no  de  la  vaginitis,  que es otra enfermedad vaginal  femenina,  como  equivocadamente  lo  señala  el  sentenciador,  a  YRDF de sus  propias  materias  fecales  rectales, por osmosis seria, pues la niña es virgen  con  himen  no  dilatable  y  puede darse el caso, como lo cree el sentenciador,  pero  cuando  hay  penetración  primero  anal y luego vaginal, pero que no dura  incubándose  y  desarrollándose  2  o  3  años  como  lo  piensa y expresa el  sentenciador,  sino  a  los pocos días, que es lo mismo que les puede ocurrir a  las  niñas  menores  como  YRDF  (sic)”                     

          En  ese  orden  de ideas, considera un “disparate” pensar que la  bacteria  en  cuestión fue introducida a la niña por su progenitor durante los  accesos  supuestamente  realizados  durante  tres años y, todavía peor, que se  hubiera  transmitido  sólo  a  la  víctima  menor  y no a la otra cuando ambas  fueron supuestamente sometidas al mismo tipo de violación.   

Después,   reseña   contradicciones  que  encuentra  entre  el  dicho  de  la denunciante y sus descendientes. Así, si el  procesado   “se   hubiese  estado  metiendo  a  la  habitación  de  sus  hijas  a violarlas sexualmente, como lo demuestra la madre  que  está  ejerciendo  es venganza, por el abandono de que fue objeto por parte  de  éste, ya que si se hubiera estado disfrutando del sexo de su hijas menores,  la  regla  lógica  de  la experiencia y como comúnmente ocurren las relaciones  sociales  en  la realidad, es la de que no le hubiese puesto trancas internas en  la  pieza,  en donde duermen las dos menores y que hubiese permanecido al pie de  su  esposa  y  sus hijas, que le alimentaban sus desenfrenadas pasiones sexuales  pedófilas”.       

          Posteriormente,  relieva  cómo es inexplicable que la denunciante y  sus   descendientes   no   hubieran   advertido   a   la   doctora  Carina  sobre  el  motivo de la consulta,  ocultándole  la violación, lo cual refuerza la inexistencia de las agresiones,  dado  que  “el  ser humano sólo cuenta y narra con  pelos  y  señales,  indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando  son reales”.   

          Luego  se  ocupa  de  la  historia  siquiátrica  de la denunciante,  precisando  que  fue  objeto de violación, situación que la llevó a un cuadro  de  depresión  y  ansiedad  crónicas  que  avanzó hacia un trastorno afectivo  bipolar  y  desencadenó en la separación matrimonial definitiva del implicado,  enfermedad    que,    a    su    vez,   heredó   a   sus   hijas   “desde   su   mismo  engendramiento”,  quienes fueron objeto de manipulación por parte de su progenitora.   

Igualmente destaca que las menores mintieron  al  indicar  que  su  padre  les  practicaba  sexo oral y eyaculaba sobre ellas,  particularmente  porque  no  es creíble la afirmación de la menor YRDF  al  advertir  que el líquido olía  muy  feo  y  por  ello  le  daban  ganas de vomitar; pero, en sentido contrario,  opina,  “el  semen  del hombre no es maloliente, ni  produce  asco o ganas de vomitar, en razón a que su contenido hormonal tiene un  ligero  olor  al  producto  líquido  límpido,  que utilizan las señoras en la  limpieza  de  la  cocina  y  desde  que  el  hombre que lo eyacula no padezca de  ninguna  enfermedad,  es  uno  de los productos orgánicos más limpios, puros y  sanadores  de  todas las enfermedades que puede padecer la mujer, lo que ha sido  demostrado     por    científicos,    que    se    han    dedicado    a    esta  investigación”.       

          A  continuación,  se  detiene  en  el  fenómeno de la “mentira  de los niños” indicando que  su  cerebro  es  asimilable  al  de  los  computadores y, por lo mismo, se puede  programar  o  aleccionar,  especialmente, pregona, cuando se trata de niños con  perturbación síquica, como las hijas de su defendido.   

          Además,  recalca,  la  predisposición  de  los  niños a mentir es  mayor  que  la de los adultos “y lo digo con toda la  autoridad  de  ser  padre  de familia de varios hijos, entre las cuales tuve una  hija  que  fue  y  es mi adoración, hoy profesional y casada y la sigo adorando  como  si  fuera una niña…”. De esa forma, califica  el  testimonio  de  las menores de mentiroso y, por ello, insiste en el especial  cuidado  que  ha  de tenerse en su valoración, más aún porque es evidente que  las  descendientes  de su prohijado “ante siquiatras  de  Medicina  Legal,  ante  sicólogas  del  Instituto  de  Bienestar  Familiar,  confirma  (sic)  todas  las  barbaridades    que    dijo    (sic)    en  sus  inicios,  las  que  cada vez que las repite las reconfirma  más  asiéndole  (sic) creer  a  los  jueces  la verdad de lo que es mentira e incluso se atreven en careos, a  confirmárselo     y     gritárselo    en    la    cara    como    verdad    al  calumniado”.   

          En  virtud  de  lo  expuesto,  asevera,  se  violaron  la dignidad y  presunción  de  inocencia  de  su  prohijado,  al  desconocerse  sus  calidades  personales  y  el  hecho  de  que  los  problemas  con  su cónyuge “empezaron  a  aparecer, como ya lo hemos venido anotando, por su  enfermedad  depresiva  crónica,  que  hace  a  la  mujer frígidas (sic),  secas  y  no  aptas  para el amor  sexual”.  A  pesar  de  esa situación, su defendido  siempre  ha  sido  cumplidor  de sus deberes y obligaciones, sin que sea cierto,  como  lo  sostiene  el  sentenciador,  que  haya  expuesto  una  coartada  a  su  favor.   

          Para  concluir  la  extensa  disertación,  precisa  que  no  estaba  demostrada  en  grado de certeza la responsabilidad de su defendido, dado que en  la  valoración  de los medios de prueba se violaron reglas de la sana crítica,  esto  es,  de  la  lógica,  la experiencia, la psicología y del sentido común  “como  es  el  no  admitir  que un pene como el del  sentenciado,  pase por un ano tan diminuto de una niña de 3 años, sin romperla  ni  mancharla y sin que profiera algún grito o exclamación alguna (sic),  que  tuviese que ser oído por la  madre.  Eso  sería como admitir que un camello, pudiere pasar por el ojo de una  aguja,    que    aunadas    llevan   al   convencimiento   humano   (sic)”.   

          En  virtud  de  lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en  su   lugar,  absolver  a  su  defendido  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Es  preciso  recordar  que  al tenor de lo normado en el numeral 3°  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000, la demanda de casación deberá  contener   “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las   normas   que   el   demandante   estime  infringidas”.   En  el  siguiente  numeral  de  la  misma  preceptiva, así mismo,  también  se exige que “si fueren varios los cargos,  se  sustentarán  en  capítulos separados”, a la par  que  “es  permitido  formular cargos excluyentes de  manera            subsidiaria”.     

En ese orden, la presentación de la demanda  de  forma  clara  y  precisa  en  los  términos  de  esta normativa legal está  relacionada,  ha  dicho  reiteradamente  la  Corte,  con  la carga para quien la  suscribe,  en  atención  al  carácter  rogado  del  recurso extraordinario, de  esbozar   una  argumentación  razonable,  coherente,  comprensible,  lógica  y  suficiente  a  fin  de  lograr el propósito perseguido con su instauración, no  otro  que  el  de derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha  incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.   

Estos  condicionamientos no se satisfacen en  el  reproche  objeto  de  estudio  y,  en  esa  medida,  desde  ya se anuncia su  inadmisión,  pues  ni  siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual  se sustenta la irregularidad.   

En efecto, para empezar, son ostensibles los  yerros  de redacción, ilación, sindéresis y ortografía del libelo, así como  la  inclusión  de  múltiples citas impertinentes que inciden en su extensión,  pero  que,  en  suma,  imposibilitan  la  comprensión  cabal  del planteamiento  contenido en la censura.   

De otra parte, el discurso propuesto tampoco  se  corresponde  con la  naturaleza del error de hecho por falso raciocinio  invocado  principalmente  en  la  censura,  ni  con  la  de  ningún  otro vicio  admisible en esta sede extraordinaria.   

Según  criterio  reiterado  de  la Sala, se  incurre  en  dicha   modalidad  de yerro cuando el juzgador valora un medio  probatorio  desconociendo  las  pautas  de la sana crítica, esto es, postulados  lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.   

Por  tanto, para que una propuesta basada en  esa  modalidad  de  error  tenga  asidero,  el  demandante está compelido, como  primera  medida,  a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a  establecer  el  mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la  vez,  a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la sana crítica en su criterio  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla científica quebrantada.   

Acto  seguido,  debe proceder a vincular esa  apreciación  con  la  pauta  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.      

En   la  censura  objeto  de  estudio,  la  argumentación  presentada dista de la forma correcta de demostrar este yerro en  la ponderación de la prueba acorde con los parámetros vistos.   

Se  afirma  lo  anterior  porque  si bien el  censor  dirige  el  ataque  contra  algunas  de  pruebas  sobre  los  cuales los  falladores  sustentaron  el  juicio  de  responsabilidad  penal en contra de CARLOS  ARTURO  DUEÑAS  MERCHÁN  (testimonios rendidos por la  denunciante  y  las  menores  ofendidas),  en  realidad  no  pone de presente la  violación  de  postulados  científicos, máximas de la experiencia o reglas de  la  lógica  en  su  apreciación,  sino  el  marcado  propósito  de imponer su  criterio   subjetivo   de   valoración.   Así,   la  referencia  reiterada  al  desconocimiento  de  tales  reglas sólo se usa como excusa para desacreditarlas  sin un desarrollo adecuado y conforme a su esencia.    

Y  aun cuando pretende demostrar que algunos  de  los razonamientos de los juzgadores desconocen doctrina científica sobre la  materia;  v.bgr.,  en  tanto, fundamentalmente, (i) resulta un imposible físico  que  un adulto pueda acceder carnalmente por vía anal a unas menores de la edad  de   las   víctimas,   (ii)  que  tal  comportamiento  inevitablemente  hubiera  evidenciado  lesiones en esa zona en consideración al prolongado tiempo durante  el   cual   se  llevaron  a  cabo,  los  cuales  no  fueron  advertidos  en  los  reconocimientos  médicos sexuales practicados a las supuestas víctimas y (iii)  que  los rastros hallados en una de las víctimas (vaginosis) no son compatibles  con  actos  de tal naturaleza, lo cierto es que al respecto ni siquiera es clara  la  vasta  literatura  especializada  que  trae  a  colación, de modo que no se  pueden  considerar  como  auténticos  postulados  de  la  ciencia que descarten  radicalmente  la  materialidad  de  los  múltiples accesos carnales imputados a  DUEÑAS  MERCHAN  sobre sus  dos descendientes.      

Ciertamente, en la doctrina especializada que  sobre  la  violación  anal  en  menores  de  forma  atropellada  transcribe  el  recurrente,   complementada  con  comentarios  de  su  cosecha,  se  afirma  que  “la  penetración  anal  aguda o crónica puede dar  lugar  a trastornos funcionales del esfínter anal. En los casos de penetración  aguda   suele   acompañarse   de   lesiones   traumáticas  verificables  a  la  inspección,  tales  como  eritema,  edema,  equimosis  o desgarro. Si  el  niño  o la niña fue reiteradamente sodomizado  –(como se  dice   ocurrió   con   las  dos  menores…  durante  tres  años  consecutivos  introduciéndole  el pene a través del ano)- puede encontrarse un engrosamiento  de   la  piel  perianal.  Cabe  insistir  en  que  la  penetración  anal,  aún  si  es  crónica, puede no dejar signos objetivables,  dependiendo  de  la  modalidad  en que se perpetra la agresión. La penetración  ano-rectal    podrá    causar    o    no    lesiones   traumáticas”3          (subrayas fuera de texto).   

Este  apartado,  entonces,  de  su  propia  argumentación,  desdibuja  tanto  su  tesis de que no es físicamente viable el  acceso  carnal  anal  en  menores,  porque así se acepta, como que siempre deja  huellas  o  lesiones imborrables.  De forma todavía más contundente decae  este  último  planteamiento  con el siguiente pasaje de la literatura expuesta,  también transcrito en la demanda:   

“Para  lo  que  atañe  a los  hallazgos  anales en caso de sospecha de abuso sexual de niños y  niñas  caben algunas consideraciones similares a las  realizadas  respecto  a  las  lesiones  genitales.  El abuso sexual suele  ocurrir  con  indemnidad  de  la  región  anal  y,  paralelamente,  existe  una  variedad  de lesiones anales y/o  rectales   que   no   guardan   relación  alguna  con  el  abuso.  Al  igual  que  las  lesiones  genitales,  pueden  curar  sin dejar  secuelas”4          (subrayas fuera de texto).   

Dada  la  complejidad  del tema, el Tribunal  también  apeló  a  literatura  especializada  en respaldo de su afirmación en  sentido  de que no debe causar extrañeza que según los reconocimientos médico  legales  a  las menores no se les hubiesen encontrado vestigios de acceso carnal  por vía anal:   

“Ahora  la  ciencia precisa que el tejido  que  rodea el ano y conforma el recto es de corte elástico a fin de permitir la  evacuación  de  las heces, por lo que las heridas que  surgen    en    virtud    a    relaciones   sexuales   anales   cicatrizan   con  facilidad.   Al   respecto,   la   doctrina  forense  precisa:        

‘En los actos o  accesos  sexuales  violentos,  la  exploración  es  completa,  pero  estudiando  detenidamente  la región perineal, de la que han de tomarse muestras semejantes  para  demostrar  espermatozoides  o  el  antígeno  prostático, en especial del  fondo  del  saco  rectal o de la región perineal, cuya presencia confirmará la  realidad  de  estos  actos o accesos. Muchos actos o accesos de tipo homosexual,  no  dejan  huellas,  pues  se  realizan en la región  perirrectal  o  ente  los muslos, o aún accediendo carnalmente por el ano, pero  como  el  esfínter  anal  es  de  tipo muscular suele ser distendido sin que se  desgarre.   Las  huellas  de  violencia  se  estudian  de igual manera y su  presencia     se    ha    de    consignar    en    el    dictamen…’.   

Lo  que importa del anterior aparte, es que  en  atención a la naturaleza del tejido que rodea el  ano  y  conforma  el  recto,  la regla general es que no se desgarre y no queden  rastros    de    la   penetración…”5 (negrillas      tomadas     del     texto     original,     subrayas  agregadas).     

Lo anterior, además, también es consecuente  con  la  conclusión  consignada  en el experticio médico practicado a la menor  YDF,  la  cual  omite  el  actor,  al  señalar que el  tono  y forma anal normal detectada en el examen “no  me  permiten  descartar  ni  confirmar manipulación erótico sexual, tales como  tocamientos,  actos  pornográficos,  masturbaciones o  penetraciones  anales”6  (subraya  tomada  del  texto  original).   

Así  las cosas, lo que se puede apreciar de  la  censura  es  la  invitación  a  adentrarse  en  un  abierto debate entre el  criterio  del juzgador y el del casacionista, este último sin un claro respaldo  científico  y más bien colmado de apreciaciones personales descontextualizadas  en  torno  a  la  comprobación  de  la  materialidad  de  los accesos carnales,  propuesta  despojada, conforme a lo atrás advertido, de incidencia para derruir  el fallo.   

Más   aún  cuando  buena  parte  de  los  planteamientos   del  libelista  están  cimentados  sobre  especulaciones,  sin  respaldo  científico  alguno.  Así  se evidencia, por ejemplo, cuando sostiene  que  el  grado de depresión de la progenitora de las víctimas y denunciante de  los  luctuosos hechos se transmitió genéticamente a las menores y que por ello  sus  dichos  no  son  fiables  o  los  hace  influenciables, o que de plano, por  tratarse  de  niñas,  las  versiones  de las víctimas son mentirosas y, por lo  mismo,  se  deben  descartar,  lo  cual  contradice el criterio sentado de forma  reiterada  por  esta  Sala  en  sentido  de  que  tal  condición no demerita la  credibilidad  del  testimonio,  debiéndose  someter,  como cualquier prueba, al  rigor       de       la      sana      crítica7.   

Igualmente,  cuando  indica que si en algún  momento  se  calló  la existencia de las violaciones es porque sencillamente no  existieron,  como así ocurrió con la mayor de las víctimas o cuando acudieron  a  la especialista Ana Carnia Castro Niño,  dejando  de  lado  las  explicaciones  brindadas o el entorno que  rodeó  los  hechos,  pues  fue  su propio padre el agresor y, por lo menos para  YDF,  porque  no  quería  resquebrajar  la  unión familiar, aspecto que, incluso contribuye, como así lo  destacó  el  Tribunal, para conferirle credibilidad a su atestación por quedar  a flote su sinceridad.       

De  la  misma  forma,  al  establecer  una  infundada  conexión  entre una condición física (la supuesta resequedad en la  zona  genital  de  la  denunciante),  su  estado  depresivo y la falsedad de sus  aseveraciones  o  la  manipulación  que  ejerció  sobre los testimonios de sus  hijas con el fin de perjudicar a su ex compañero.   

Mención aparte ha de efectuarse en cuanto a  los  cuestionamientos sentados sobre las contradicciones que encuentra entre las  aseveraciones  de  denunciante y víctimas por fuera del marco de los errores de  apreciación  probatoria,  simplemente  contraponiendo  su  criterio  al  de los  sentenciadores,  para  quienes  sus  dichos,  en  lo  esencial,  son uniformes y  contestes,  en  actitud,  como  ya  se  reseñó,  contraria a la naturaleza del  recurso extraordinario de casación.   

De   otra   parte,  resulta  desmedida  la  trascendencia  que  el  censor confiere a la confusión del Tribunal en derredor  de  las  patologías  de  vaginitis  y vaginosis a partir de lo explicado por la  facultativa   Ana  Carnia  Castro  Niño,  pues  si  bien  sólo  la  primera  es  compatible con agresiones  sexuales  y  la encontrada fue la segunda, más debida a falta de higiene en las  zonas  genitales,  su  mención  es  apenas  tangencial  en  el fallo, porque en  realidad  el  peso  probatorio  para  inferir la responsabilidad de DUEÑAS   MERCHÁN   descansó   en  las  atestaciones  de  sus descendientes, concordantes con la prueba restante, como a  espacio se expuso en los fallos de instancia.   

En  la  censura,  además,  el  libelista ni  siquiera  controvierte  la  totalidad  de  las  probanzas  sustento  del  fallo,  situación que repercute en desmedro de su trascendencia.   

Al respecto, oportuno es recordar que en esta  sede  opera  el llamado principio de unidad inescindible, de acuerdo con el cual  los  dos  fallos de instancia, en cuanto resulten concordantes y complementarios  frente  a  lo  decidido, conforman una unidad, de suerte que para su decaimiento  es necesario derruir los fundamentos de ambos.   

En  materia  probatoria,  como  atrás  se  recalcó  al  referir  a  la  naturaleza  y  forma  correcta de ataque del falso  raciocinio,  ello  se  traduce  en la necesidad de derribar el peso de todas las  probanzas  sobre las cuales descansa la decisión confutada, imperativo del cual  hace   abstracción   el   censor   al  dejar  de  cuestionar  los  indicios  de  responsabilidad  construidos  por el a quo¸   a  saber,  de  oportunidad  y  mala  justificación8, omisión que  confirma          la          decisión          de         inadmitir         el  libelo.             

Como, entonces, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia  surge  diáfano  que  la  demanda  no  se sujeta a los cánones que  gobiernan  la  postulación  y demostración de errores en esta sede y a que por  virtud  del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte  carece  de  facultad  para  enmendar  tales  falencias,  de  conformidad  con lo  dispuesto   en   el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  se  impone  su  inadmisión.   

Además, porque no se advierte violación de  garantías   fundamentales   que   reclame   la  intervención  oficiosa  de  la  Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ARTURO  DUEÑAS  MERCHÁN, por las razones consignadas  en la anterior motivación.   

          Contra esta providencia  no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA  DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ     MUÑOZ                                  

GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ      LUIS          GUILLERMO          SALAZAR  OTERO         

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Como  esta  providencia puede ser publicada, se omite  el  nombre  de  las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del  artículo  47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se  expide   el   Código   de   la   Infancia   y   la  Adolescencia”.   

2 En la  decisión  se prescindió de aplicar la circunstancia específica de agravación  punitiva  del  numeral  cuarto  del  artículo  211  del  C.P.  deducido  en  la  acusación,  por  infracción  al principio non bis in  ídem,  con  sujeción a lo dispuesto en la sentencia  C-521 de 2009 de la Corte Constitucional.   

3  Págs. 20-21 de la demanda.    

4  Págs. 22-23 ibídem.   

5  Págs. 26-27 del fallo de segundo grado.   

6 Fols.  10 y 11 del c.o. 1.   

7 Cfr.  sentencia de enero 26 de 2006, rad. 23706.    

8  Págs. 20-21 del fallo de primer grado.      

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