41985(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JULIO ARMANDO  CASTRO  BUENO,  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali (Valle del  Cauca),  el 26 de abril de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones,  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  el  30  de  agosto de 2012, por cuyo medio  condenó  al mencionado procesado, como autor del concurso de conductas punibles  constitutivas  de  actos sexuales con menor de catorce  años,       agravados,       e      incesto,  a  la pena principal de 18 años  de  prisión  y  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  la  ciudad de Cali (Valle del  Cauca),  en  el  proveído  de  primera  instancia  quedaron  consignados  de la  siguiente manera:   

“El  24  de febrero de 2009, acudió a la  URI   de   Aguablanca   de  esta  ciudad,  la  señora  Mildre  Yulieth  Quesada  Castrillón,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía n° 29’705.442 de Cali, Valle del Cauca, con  el  fin  de  formular  denuncia  penal contra su esposo, el señor JULIO ARMANDO  CASTRO  BUENO,  con  quien procreó 4 niños, entre ellos las menores L.Y.C.Q. y  L.N.C.Q.1,  de  8  y  6  años  de  edad  respectivamente, víctimas en este  asunto.  La  señora  Mildre Yulieth manifestó que el 22 de septiembre de 2008,  fecha  para  la cual ya se había separado de hecho de Castro Bueno, autorizó a  su  hija  L.N.C.Q.  para  que con su hermana fuera a dormir a la casa del señor  Julio  Armando,  que  esa  noche,  de  acuerdo  a  lo  que  le comentó la niña  L.N.C.Q.,  mientras dormía, el señor Julio Armando le quitó su ropa interior,  hecho  que hizo que ella se despertara y le preguntara qué estaba pasando, a lo  que    éste    respondió    que    ella    se    había   hecho   ‘chicha’,  lo  cual  no  era cierto según la  menor,  quien además le indicó que el señor Castro Bueno le había tocado con  los  dedos la vagina que le había hecho muy duro y ello le había dolido, y que  luego  de  ello,  había  mojado  la  ropa  interior  de la niña y se la había  puesto.  Señaló  la  señora  Mildre Yulieth que en atención a lo manifestado  por  su hija L.N.C.Q., procedió a interrogar a su otra niña L.Y.C.Q., quien le  dijo  que  en  una  ocasión  que  ella  se  había ido para la iglesia, lo cual  asoció  la  denunciante  como  para el mes de enero de 2007, el papá de ésta,  Julio  Armando  Castro  Bueno, según le informó la menor, en horas de la noche  se  subió  al camarote donde la niña estaba durmiendo, se le subió encima del  cuerpo  y  empezó a realizar sobre ella movimientos pélvicos, que la menor que  éste  le  había  ‘hecho  mucho’,  refiriéndose a  que  le hacía el amor, que luego de ello, el señor Julio Armando Castro Bueno,  bajó  a  la  menor  del  camarote,  la  llevó  hasta la cocina, lugar donde la  acarició  con sus dedos la vagina a la menor, hasta producirle dolor, lo que la  hizo llorar”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  12  de  octubre  de  2010  ante  el  Juzgado  12 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de Cali, se formuló imputación a JULIO ARMANDO CASTRO  BUENO  por el concurso de delitos de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  agravados,  e incesto,   y   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario2.   

Como  el imputado no se allanó a los cargos  formulados,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  5  de  noviembre  de  ese  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el  concurso de  ilícitos  constitutivos de actos sexuales con menor de  catorce  años,  agravados, e  incesto,  tipificados en los artículos 209 y 211-2, y  237 del Código Penal, respectivamente.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el  10   de   diciembre   de   la  referida  anualidad-,  preparatoria  –el  31 de enero de 2011- y juicio oral  –en  sesiones  del  4  de  febrero,  27  de  abril,  9  de  junio y 15 de noviembre del mismo año, y 19 de  julio  y  1°  de  agosto  de 2012-, dictó sentencia el 30 de agosto posterior,  declarando  la  responsabilidad  penal del procesado CASTRO BUENO en el concurso  de conductas punibles contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso  la  pena  principal  de  22  años  de  prisión,  le  aplicó  la  sanción  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  y  le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor enjuiciado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante providencia  del  26  de abril de 2013, si bien modificó las sanciones, reduciéndolas a las  proporciones indicadas en la parte inicial de este proveído.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor de JULIO ARMANDO CASTRO BUENO  dice   postular  dos  cargos  en  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal,  por  vulneración    la    norma    sustancial,    a    causa    de   “errores  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas”,   los   cuales   trata   de   desarrollar   de   la   siguiente  forma:   

Cargo primero.  

Luego   de  enunciar  las  normas  en  que  fundamenta            su           postura3,  el  casacionista asevera que  no  se  podía  tener  certeza  para emitir condena, pues, ésta se basó en las  declaraciones  de  las  menores y los experticios de los profesionales adscritos  al  ente  instructor,  quienes  los  realizaron  en  la  fase  previa,  sin  que  posteriormente  hubiesen  hecho  un  seguimiento social, familiar, sicológico y  mental a fondo.   

De  igual  modo,  se  lamenta  de  las pocas  herramientas  que  tuvo  la  defensa  en  este  caso,  en  el  que  “este   delito   es   la   palabra   del   menor   contra  la  del  adulto”, sumado a que no comparte la forma irregular  como  se  hicieron las entrevistas a las menores, cuyas declaraciones igualmente  controvierte,  consignando  su  propio  análisis  probatorio  en el que destaca  algunos aspectos que, a su juicio, les restan credibilidad.   

Para  el  demandante,  como  es  clara  la  intención  de  “hundir” a  su   prohijado,   el   error   de   las  instancias  consistió  en  interpretar  erróneamente  la prueba, desconociendo que en lugar de deducir la certeza de la  conducta  punible,  debieron  reconocer  la  duda  razonable  y  absolver  a  su  representado  por  los  delitos  de  actos sexuales con  menor de catorce años.   

Cargo segundo.  

Para  fundamentar  la  siguiente censura, el  impugnante  repite  básicamente  el  análisis  probatorio  que  esboza  en  la  anterior,    pero    esta    vez    referida   al   ilícito   de   incesto.  Agrega sí, que dicha hipótesis  delictiva  debe  excluirse,  por  cuanto  en  este  caso  se está vulnerando el  principio  de  prohibición  de  la  doble  incriminación,  ya que “a  Julio  Armando  se  le está castigando dos veces por el mismo  hecho  o  recorrido  típico,  se  a  (sic) dicho que un delito protege el pudor  sexual  y  el  otro  protege  la  familia;  pero  el  recorrido  típico  es  el  mismo”.   

Para terminar, el recurrente pide que se case  la   sentencia   impugnada,   absolviendo   a   su   defendido   de  los  cargos  formulados.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el libelista desconoce  absolutamente  los  requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  desde  ya  anuncia  la  Sala que inadmitirá la  misma.   

Pero, previamente a examinar la censura que  presenta   en   contra   de   la   sentencia   demandada,   debe   reiterar   la  Corte4  cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte5:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del actor.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por  su  ausencia,  por  manera que omite explicar las razones que determinan la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolece  de  crasos  yerros  en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se   reputa   del   fallo   demandado.   En  efecto,   

2.1. Respuesta a la demanda.  

Frente   a  la  propuesta  casacional  del  defensor,  poco  tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia,  pues,  no  se  concreta  ninguna  causal,  se  deja  de fundamentar la postura e  incluso  se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en  el  que  pudo  incurrir  el  Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los  hechos evaluados en el expediente.   

En  suma, del inconexo escrito allegado por  el  casacionista  difícil  resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque  dice   formular   los   dos   reproches   bajo  la  figura  de  la  “violación  de  la  norma sustancial por errores de derecho en la  apreciación  probatoria”, de manera vaga y abstracta  alude  a  varias  alternativas  de  ataque  casacional,  pero sin desarrollarlas  argumentativamente.   

La   respuesta   a   ambos  reparos,  por  consiguiente, se hará a continuación de manera conjunta.   

En  efecto,  desde  el comienzo mismo de su  discurso,  se  advierte que el memorialista ni siquiera tiene claro la causal de  casación  a invocar, habida cuenta de que cita en numeral 1° del artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004, que regula la figura de la violación directa de la ley  sustancial,  pero  a  renglón  seguido denuncia la presencia de “errores  de  derecho  en  la  apreciación probatoria”,  con  los  que  pareciera querer ubicarse en la causal tercera del  citado  precepto.  Pero,  en últimas, no concreta argumentativamente ninguna de  las posibilidades que facultan acudir al extraordinario recurso.   

Ello,  porque  lejos  de especificar en que  consistieron  esos errores de derecho en el examen probatorio, esto es, si falso  juicio    de    legalidad   o   falso   juicio   de   convicción   –que  son  los  únicos  por los que se  procede  por  esta vía-, a renglón seguido el impugnante se dedica a consignar  el  resultado  de su particular estudio probatorio en el que se limita a valorar  las  declaraciones  de  las  menores  afectadas y los experticios allegados, asi  como  la  forma  en  que fueron recepcionados dichos medios de convicción, para  luego  extractar sus propias conclusiones, acorde con las cuales, todo se debió  a  un  ardid  para  perjudicar  a su defendido, lo cual descarta la certeza para  condenar   y   saca  a  flote  la  duda  razonable  que  debió  conducir  a  su  absolución.   

Esa  consideración  la  esboza  no  solo  respecto  del  delito  de  actos sexuales con menor de  catorce  años,  sino  también  del  de  incesto,  del  que  aduce  también que se  violó  el  principio  de  non bis in idem, pero sin explicar debidamente las razones de ello.   

De  todos  modos,  lo  que  queda  claro el  deshilvanado  escrito  del  libelista,  es  que  lo buscado atacar por él es el  examen  probatorio  de  los  juzgadores  y,  en especial, la credibilidad que se  otorgó  a la prueba testimonial y pericial, que fundamentó la condena impuesta  a su representado.   

Así  las cosas, como lo planteado en uno y  otro  caso  riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las  postulaciones,  debe  la  Corte  hacer  hincapié en cómo de manera pacífica y  reiterada  ha  advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un  mínimo  rigor  lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer  una  especie  de  tercera  instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada por los falladores de primero y segundo grados, en la  cual  se  pretende  anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a  aquel  que  sirvió  de  soporte  a  la  decisión  de  los  jueces A   quo   y  Ad  quem,  entre  otras razones, porque a esta sede arriba  la    decisión   judicial   con   una   doble   connotación   de   acierto   y  legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  censor,  con  total  desconocimiento  de  los  mínimos rigores lógicos que  gobiernan  cada  una  de las causales de casación reguladas en el artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de  la  ley  sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las  pruebas, que nunca explica.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  libelista,  entre  otras  razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para ilustración del actor y con criterios  pedagógicos,  la  Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera  uniforme  ha  reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto  de   la   supuesta  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –por  él seleccionada-, por errores en  la          apreciación          probatoria6:   

“2. En efecto, la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el libelista para censurar el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Como  ninguno  de los anteriores derroteros  cumple  el  demandante  en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no  concreta  yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados, entendiendo que es  suficiente  con  proponer  su  propio  estudio  probatorio,  los  mismos  serán  rechazados.   

2.2. Decisión.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la  Sala  inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JULIO  ARMANDO CASTRO BUENO, no sin antes advertir que revisada la actuación en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le  permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  anotar,  que  en  contra  de  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JULIO ARMANDO  CASTRO  BUENO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  recurrente elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite consignar los nombres completos de las menores afectadas.   

2 Vale  aclarar  que  para  ese  momento,  CASTRO  BUENO  se  encontraba  privado  de la  libertad,  en  razón  de idéntica medida aseguratoria que le fuera impuesta en  proceso  adelantado  por ilícitos de contenido sexual, perpetrados en contra de  otras dos hijas, diferentes a las aquí ofendidas.   

3  Al  efecto,  el  memorialista  cita los artículos 3, 6, 7, 380 y 381 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

4 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

5 Autos  citados anteriormente.   

6 Entre  otros,  en  autos  del 10 de octubre de 2007, y 27 de junio y 28 de noviembre de  2012, Radicados Nos. 22.597, 39.307 y 39.889, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *