41958(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

                              Aprobado   Acta  No.  326.   

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro   del   presente   trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALONSO     RAMIRO    DURANGO    GUZMÁN,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  su defensor.   

La  representante  del  Ministerio  Público  aduce  que  no  es  necesario  la  práctica  de  pruebas  dentro  del  presente  trámite.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Mediante  nota  verbal No. 0768 del 3 de  mayo  de  2013,  el  Gobierno  de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con fines de extradición del natural colombiano ALONSO  RAMIRO  DURANGO  GUZMÁN,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se  emitió en su contra la acusación No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el  11  de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales  de narcóticos.   

2. En resolución del 16 de mayo de 2013, el  señor  Fiscal General de la Nación decretó la captura de DURANGO GUZMÁN para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  hizo  efectiva el 29 de mayo de 2013 por  miembros de la Policía Nacional.   

3.  Con nota verbal No. 1418 del 25 de julio  de  2013,  la mencionada representación diplomática formalizó la petición de  extradición  de  ALONSO  RAMIRO DURANGO GUZMÁN, reiterando que es el sujeto de  la  acusación No. 12-20913-CR-LENARD, dictada el 11 de diciembre de 2012 por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la  cual se le hacen los siguientes cargos:   

“Cargo Uno y Dos: Concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del  Título  46,  Sección  70503(a)  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  46,  Secciones  70506(a) y 70506(b) del Código de los  Estados  Unidos  y  del  Título  21,  Sección 960 (b)(1)(B) del Código de los  Estados Unidos.   

La  acusación  también  incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados”.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anotando  “que se encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia  y los Estados Unidos de America, la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente: (…) De conformidad con lo  expuesto,  en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el  trámite  de  extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en  el           ordenamiento           jurídico          Colombiano…”,  remitió la mencionada nota verbal y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la Corte, en donde luego de velarse porque estuviera  garantizada  la defensa de DURANGO GUZMÁN, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  término  dentro  del cual el defensor del requerido presenta memorial  peticionando  “Que  se  allegue  la certificación,  sobre  si  el  requerido  ya  ha  sido  juzgado por los mismos hechos en nuestro  país”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Reiteradamente  ha sostenido la Corte que el  objeto  del  concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  y,  en  razón  de ello, las pruebas que pueden  solicitarse  y  practicarse  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos,  cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Lo anterior, por cuanto la competencia de la  Corte  dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar  los  puntos  a  que  se  refiere  el citado  precepto,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política,  en  su  inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así  también   se   consideren   en  la  legislación  penal  colombiana1.   

Dentro   del   contexto  de  la  solicitud  probatoria  del defensor, éste invoca se allegue la certificación, sobre si el  requerido  ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país, explicando  que  si  esta  Corporación  le  niega  la certificación, estaría violando los  Tratados  Internacionales  suscritos  por  Colombia,  que  hacen  relación a la  guarda  de  las  garantías  que  deben  rodear  a todas las personas que puedan  encontrarse sub júdices.   

El  pedimento  de la prueba tiene por objeto  comprobar  si  en Colombia se ha ejercido la jurisdicción por los mismos hechos  base  del  requerimiento  de extradición del ciudadano colombiano ALONSO RAMIRO  DURANGO  GUZMÁN.  La  ausencia  de  información  pertinente que razonablemente  permita  inferir  la  existencia  de  esa  investigación  o juicio en Colombia,  llevará   a   que   esta   Corporación   niegue  la  práctica  de  la  prueba  referida.   

En  efecto,  el  defensor  del solicitado ni  siquiera  advierte  probable  la  existencia de cualquier tipo de investigación  penal  formalizada  en  nuestro país, ni mucho menos, el proferimiento de fallo  con  la  fuerza  suficiente  para  enervar  la  extradición  solicitada  por el  gobierno de los Estado Unidos de America.   

Debe  señalarse  que  esta Corporación, en  reiteradas  ocasiones  ha  advertido  que  no  basta  la  simple investigación,  sino   el  fallo  emitido  por  autoridad  competente que demuestre que fue  debidamente investigado y juzgado en Colombia.   

No  existen,  pues,  motivos  fundados  para  acceder a la prueba solicitada por la defensa.   

Finalmente,  comoquiera  que  la  Corte  no  observa  la  necesidad  de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que,  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado  en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  l   o  expuesto,  la  Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

Primero:            Negar  la práctica de la prueba  solicitada    por    el   defensor   del   reclamado   ALONSO   RAMIRO   DURANGO  GUZMÁN.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta  decisión  procede el recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA  ORTIZ   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria     

1   Concepto   del   14   de   marzo  de  marzo  de  2007,  Radicado  25.436,  entre  otros.     

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