41916(05-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                                         GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

                                                               Aprobado Acta No. 251   

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  lo  concerniente  a  la  solicitud  de  cambio de radicación presentada por el procesado SALOMÓN CASTRO  VILLAFAÑE,   dentro   del  proceso  penal  que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación,  tentativa  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento  público    agravada    por    el    uso,    de    los    cuales   es   víctima  FONCOLPUERTOS.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  El  aspecto  fáctico  lo  describió  la  Fiscalía en la resolución de acusación, así:   

“Mediante  el  Oficio  GIT-CG  730 del 9 de junio de 2002, la Coordinadora del Grupo Interno de  Trabajo  para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia  –GIT–  remitió  a la Fiscalía General de  la  Nación,  el  análisis  realizado  al  Turno  49 del Orden Cronológico que  comprende   las   reclamaciones   presentadas  por  el  señor  Salomón  Castro  Villafañe,  relacionadas  con  la reliquidación de sus prestaciones sociales y  cesantías  definitivas  por su supuesta incorrecta liquidación, por no haberse  incluido   el  factor  Cenas  y  Descanso;  el  reajuste  de  la  pensión;  y  la instauración de procesos  ejecutivos   ante   los   Juzgados   Laborales  del  Circuito  de  Barranquilla,  conformando  los títulos de ejecución las Actas de Conciliación Nos. 2105 del  15  de diciembre de 1993 y 2049 del 29 de diciembre de 1993, investigadas dentro  del  sumario  No.  146-3  por  la  presunta  falsedad  en su elaboración. Estos  acuerdos  extrajudiciales  fueron  reconciliados mediante actas de conciliación  Nos.  061  del  27 de abril de 1998 y 060 del 8 de junio de 1998, posteriormente  canceladas por FONCOLPUERTOS.   

“El extrabajador marítimo también aparece  relacionado  en los turnos Nos. 30 y 35 del Orden Cronológico, relacionados con  la  orden  judicial  de pago emitida el 21 de mayo de 1996 por el Juzgado Octavo  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la  cual  se  originó  en el Acta de  Conciliación  No.  2385 del 27 de diciembre de 1993, al parecer apócrifa y que  constituyó  el  título  ejecutivo  para invocar se dictara mandamiento de pago  contra   FONCOLPUERTOS,   habiéndose   beneficiado  Castro  Villafañe  con  el  desembolso de la cantidad de dinero acordada.   

“El    memorando    GPSPC–ASNP  707  del  8  de  julio  de 2004  contentivo  del  estudio  de  los pagos efectuados a Salomón Castro Villafañe,  revela  que  el  Acta de Conciliación No. 2169 del 17 de diciembre de 1993, por  los  conceptos  de  Descanso Compensatorio y Salarios Moratorios, constituyó el  título  ejecutivo  para demandar ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla,  el  mandamiento de pago contra “FONCOLPUERTOS”, fallo que fue  emitido  el  3  de  mayo de 1996. Ese convenio de pago fue reconciliado mediante  Acta  de  Conciliación No. 04 del 5 de mayo de 1998 y luego desembolsado según  lo dispuesto en la resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998.   

El mencionado estudio del GIT indica que el  extrabajador  portuario,  también,  aparece como beneficiario de las siguientes  actas  de  conciliación  Nos.  1388,  1403  y 1406 del 27 de diciembre de 1993;  2451,  2452-2,  2453-2  del  17  de diciembre de 1993, respecto de las cuales no  existe evidencia de pago.”   

2.  La  Fiscalía  Segunda  Delegada  de  la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración  Pública,  Estructura  de  Apoyo  FONCOLPUERTOS,  después  de adelantar la fase  investigativa,  previo  cierre  de la investigación, mediante resolución de 30  de   julio  de  2010  calificó  el  mérito  sumarial  con  preclusión  de  la  investigación  respecto  de  los  hechos  en  los  cuales  operó  el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal;  y  con resolución de  acusación  por  las  conductas  delictivas de falsedad ideológica en documento  público  agravada por el uso, peculado por apropiación y tentativa de peculado  por  apropiación,  por  los  hechos   respecto   de   los   cuales   el   Estado   no   perdió  su  potestad  punitiva.   

Esta decisión fue apelada por el defensor del  procesado  y  confirmada  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011.   

2. La fase del juicio  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el  cual  hacía  parte de los designados para conocer exclusivamente lo relacionado  con  el tema de FONCOLPUERTOS, según lo decidido por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  Acuerdo  PSAA11-8669  de  20 de  septiembre de 2011.   

3.   Agotada  la  audiencia  preparatoria  y  estando  pendiente  de  llevar  a  cabo la audiencia  pública,  el procesado presentó un memorial el 1º de abril del año en curso,  a  través  del  cual  expuso  su imposiblidad para asistir a la misma por estar  residenciado  en  lugar  distante de la capital de la República, además de que  no tiene garantías de orden procesal.   

En  tal sentido, comentó que desde el inicio  de  la  investigación  se  le  ha  desconocido  el  derecho fundamental de juez  natural,  pues el proceso se adelantó a espaldas de él y fuera del lugar donde  se  originaron  los hechos, por lo que deprecó se decrete la nulidad de todo lo  actuado  y  se  remitan las diligencias a la ciudad de Barranquilla, Atlántico,  para  que  siga  el  curso  o  “en  su  defecto sea  escuchado  y  conozca a plenitud el contenido de las investigaciones y elementos  de  prueba,  toda vez que la empresa FONCOLPUERTOS tiene sede en esta ciudad, no  sin  antes  señalar que el contenido de la causa en toda su integridad estaría  viciado  de  nulidad  en razón de adelantarse en contravía de la garantía del  debido proceso”.   

En consecuencia, solicitó la adopción de los  correctivos  del  caso,  insistiendo  en  el  envío  del proceso a la ciudad de  Barranquilla,      “por     reasignación     o  radicación”.   

4.  El  Juez Quince  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  resolvió la anterior solicitud mediante auto  interlocutorio    de    14    de   junio   del   año   que   avanza,  negando la nulidad de todo lo actuado y  el envío de las diligencias a la ciudad de Barranquilla.   

5.  El 8 de julio de  siguiente,  el  mismo funcionario judicial, en consideración a que el procesado  en  la  solicitud  referida  pidió  el  traslado  del  proceso  a  la ciudad de  Barranquilla,  porque  considera se le han violado las garantías procesales del  derecho     al     debido     proceso     y    al    juez    natural,  dispuso  dar aplicación al trámite de  cambio  de  radicación,  contemplado en los artículos 86 y 87 de la Ley 600 de  2000,  por  lo  que  remitió  la  actuación  al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

6. Esta Corporación,  por  su  parte,  destacó  que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, quien se  desempeñaba  como  Juez  15 Penal del Circuito de Bogotá, fue incorporado como  Juez  46  Penal  del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, conforme a lo  dispuesto  por  la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura por  medio  de  acuerdo  CSBTA13-143, con efectos a partir del 4 de marzo de 2013. En  consecuencia,  le  ordenó  la  entrega  de los procesos que allí cursaban a la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  para que fueran  reasignados  a  los  juzgados competentes para conocer de los procesos que rigen  la Ley 600 de 2000.   

No  obstante,  el juez se ha negado a cumplir  dicho  acuerdo y continúa desempeñándose como Juez 15 Penal del Circuito, por  lo  que  también se ha abstenido de recibir los procesos del sistema acusatorio  y  las  acciones  constitucionales.  Situación  por  la  cual le han compulsado  copias  penales  y disciplinarias, además, de poner esos hechos en conocimiento  del Consejo Superior de la Judicatura.   

En  relación  con  el trámite del cambio de  radicación,  consideró  el  Tribunal la definición del mismo le corresponde a  la  Corte  Suprema  de  Justicia, de acuerdo con el artículo 78 (sic) de la Ley  600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  el  artículo 75 numeral 8º de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal a  la  Corte  Suprema de Justicia le compete resolver de plano sobre la procedencia  del  cambio  de  radicación,  cuando  el  mismo comporta que la actuación se traslade de un distrito judicial  a otro.   

2.  Dicho instituto,  tiene  precisado  la  Sala,  como  excepción  a  la regla de competencia por el  factor  territorial,  procede cuando se acredita suficientemente que en el lugar  donde  se  tramita  el  proceso se presentan circunstancias que afectan el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales,  tal como se desprende de artículo 85 de la codificación citada.   

Lo  anterior  significa que el cambio de sede  del  proceso  tiene  como  fundamento la posibilidad, en su grado más intenso y  elevado,  de  comprometer  los  principios,  valores  y  derechos  que sustentan las causales taxativas para su  procedencia,  con el fin de que unos y otros se mantengan intangibles durante el  avance del proceso.   

En   consecuencia,   le   corresponde   al  peticionario  la  carga  de  demostrar,  de  manera clara y evidente,  la causal que alega, para que la Corte,  en    ejercicio    de   su   competencia,  se  pronuncie  de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de  radicación solicitado.   

3. La Sala también  ha  reiterado  que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se  envíe  el  trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior  del   Distrito  Judicial  correspondiente,  están  obligados  a  verificar  las  circunstancias  particulares  a  fin de determinar, de un lado, si es procedente  la  solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del  mismo  distrito  judicial,  de  manera  que  si la evaluación es negativa en el  segundo  caso,  el  asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro  distrito   judicial   debe  asumir  la  competencia1.   

En este sentido, ha destacado:  

“(…)  el  funcionario judicial debe, al  momento  de  remitir  el  proceso  a  quien  corresponda  resolver,  examinar su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno  diferente.  Si  lo  primero,  lo  remitirá  al  Tribunal  respectivo y, en caso  contrario,  a  la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte       del       Tribunal      respectivo”2   

4.   En el caso  bajo  examen  se  advierte  que  el  juez  de  instancia,  después  de resolver  negativamente  sobre  la  solicitud  de  nulidad  por  falta de competencia y la  remisión  de  la  actuación a los jueces penales del circuito de Barranquilla,  consideró    que    el    procesado    también   había   invocado,   en   la  misma  solicitud,  el  cambio  de  radicación, por lo que  mediante  auto  de  8  de  julio  pasado  ordenó remitir el proceso al superior  funcional.   

Sin  embargo,  el  Tribunal  se  abstuvo  de  pronunciarse  acerca  del contenido de la solicitud, no determinó si atendiendo  las  condiciones  personales  del  acusado,   además   de   la   postulación   de   nulidad   por   falta  de  competencia, también pidió  el   cambio   de   radicación;  simplemente,  dándolo  por  cierto,   sin  más  consideración,  remitió la actuación a la Corte, bajo  el  entendido  de que la parte que lo promueve puede escoger el lugar donde debe  continuar  el  proceso,  lo  cual  es  contrario  a  dicho instituto que ha sido  previsto  para  mantener,  como  ya  se  anotó, principios fundantes del Estado  social y democrático de Derecho.   

5. Situación por la  cual   se   precisa,  esta  Corporación  sólo  asume  el estudio de fondo del cambio de radicación cuando  se  ha  presentado  una  petición  en  tal  sentido  y, además, la evaluación  realizada  en  sede  inferior,  razonablemente  justifica  que el trámite ha de  proseguirse  en  otro  distrito judicial, aspecto que no satisface la sugerencia  de la parte que lo solicita.   

6. En consecuencia,  con  el  fin  de  que  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  pronuncie  de  fondo acerca de la pretendida solicitud de cambio de radicación,  la  Corte se abstendrá de resolver acerca de la misma, por lo que dispondrá la  devolución del expediente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.         ABSTENERSE   de   examinar   la  presunta  solicitud  de  cambio de radicación del proceso que se adelanta contra SALOMÓN  CASTRO VILLAFAÑE, por los motivos reseñados.   

Segundo.         REMITIR  de  inmediato  las diligencias al  Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Auto 12 de octubre de 2011 Rad.  37617   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto 29 de julio de 2008, Rad.  20378     

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