41660(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 253  

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Sería del caso que la Corte se pronunciara  acerca  de  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada a nombre de  Elbert   Antonio   Beltrán   Rodríguez,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal  del Circuito Adjunto el 18 de febrero de 2013, si no se advirtiera que en  este  asunto  ya operó el fenómeno de la extinción de la acción la penal por  razón de la prescripción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                  

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  así  por  el juzgador de segunda  instancia:   

“….  El  día 14 de octubre de 2004, la  señora   Rosalba   Torres   Herrera  presentó  denuncia  penal  en  contra  de  Elbert   Antonio   Beltrán   Rodríguez  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, al sustraerse sin  justificación  alguna  de  brindar alimentos a su menor hijo. No obstante, tras  cumplir  la mayoría de edad el 4 de septiembre de 2005, Elbert Andrés Beltrán  Torres, presentó denuncia por los mismos hechos”.   

2.  Por  el  anterior acontecer fáctico, la  Fiscalía  General  de  la Nación, el 8 de enero de 2008, profirió resolución  de   acusación   contra   Elbert   Antonio  Beltrán  Rodríguez  por  el  delito  inasistencia alimentaria,  según lo preceptuado en el artículo 233 del Código Penal.   

Contra  la  anterior  decisión se interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto el 27 de junio de 2008, por la  Fiscalía  Cuarenta  adscrita  a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  que la confirmó en su integridad.   

3.  El  expediente  pasó  al Juzgado Quinto  Penal  Municipal  de  Bogotá, autoridad que luego de tramitar el juicio el 6 de  diciembre  de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al  acusado  a  la  pena principal de 18 meses de prisión y multa de 16.25 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  periodo  de la  restrictiva   de   la   libertad,   como  autor  del  delito  por  el  cual  fue  acusado.   

5.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de  2013, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por las garantías de Beltrán  Rodríguez    interpuso    recurso   de   casación.   

Vale aclarar que en el libelo no se postuló  censura   invocando  la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con el anterior recuento procesal  y  según  la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción  penal  en  este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de  la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria, motivo por el cual la Sala  ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.   

Con  estricto  apego  a  lo consagrado en el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, “si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero en ningún caso será  inferior   a  cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20)…”.   

En  los asuntos en los que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”, según así lo contempla el artículo 86  de la misma Ley 599 de 2000.   

3. Conforme al artículo 233 inciso 1°, del  Código  Penal,  la  inasistencia alimentaria contempla una pena privativa de la  libertad  de  un (1) año a tres (3) años, precepto por el cual se le profirió  fallo de mérito contra el sentenciado.   

En  tales  circunstancias,  resulta  nítido  inferir  que  en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción para esa infracción es de 5 años.   

En efecto, según el relato procesal hecho en  precedencia,   contra  el  procesado  el  8  de  enero  de  2008,  se  profirió  resolución  de  acusación  por la conducta ilícita citada, providencia que al  ser  recurrida fue confirmada en su totalidad el 27 de junio de 2008 quedando en  firme  este  día  al  ser  suscrita  por  el  funcionario judicial, por expreso  mandato  del  inciso  segundo  inciso  del  artículo 187 de la Ley 600 de 2000,  motivo  por  el  cual  resulta  lógico  deducir  que  el  mencionado  plazo  ya  trascurrió,  fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte  para   la   calificación   de   la   demanda   de  casación  (2  de  julio  de  2013).   

De  manera que la Sala declarará extinta la  acción  penal  y  consecuentemente,  cesará  todo  procedimiento  a  favor del  enjuiciado, en tanto dicho lapso ya se cumplió.   

Situación  similar  acontece con la acción  civil,  toda  vez  que la misma fue ejercida al interior de este proceso, por lo  que  al  tenor  del  artículo  98  del Código Penal, también se declarará su  extinción.   

Así  mismo, el juzgado de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas  al  inculpado  por  razón  de este  trámite.  Además,  de  ser  el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades  que  se  les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio  del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.   

Por  último,  la  Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Bogotá, Sala  Disciplinaria,  en  orden  a  que se investigue al juez de primera instancia que  conoció  de  la  actuación  por  la posible falta en que pudo haber incurrido,  puesto  que  el desarrollo del juicio en su despacho duró más de cuatro años,  lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   Declarar  que las acciones penal y  civil  a  que  se  contrae este trámite por la conducta punible de inasistencia  alimentaria,  se  encuentran  extinguidas  por  razón  de  la prescripción. En  consecuencia,  se  ordena  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de Elbert         Antonio        Beltrán        Rodríguez.   

         

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición,  de  conformidad  como  quedó  indicado  en los autos de 6 y 13 de  marzo  de  2013,  adoptados  en  los  radicados  40474 y 40687, respectivamente.   

2.  Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de las acciones penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las  copias  con  destino  a  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala  Disciplinaria, para lo de su cargo.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                               GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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