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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 352.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corporación sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el 11 de julio de 2010, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se condenó al mencionado procesado –entre otros- como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.
La Corte, por su parte, a través de providencia del 4 de septiembre de 2012 (Radicado N° 38.126), decidió no casar la referida sentencia, la cual fue impugnada en casación por varios representantes de la defensa.
H E C H O S
En el fallo de casación ya reseñado, la Sala prohijó la siguiente narración de lo acaecido:
“El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Consejo de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla autorizó al Alcalde para contratar por la modalidad de administración delegada, las obras de remodelación interna y externa del edificio ubicado sobre el Paseo Bolívar entre las carreras 43 y 44, adquirido al Banco de la República y donde funcionaba la Alcaldía.
Así el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, luego de las resultas de un ‘concurso de méritos’ para la selección del contratista celebró contrato de obra pública con el arquitecto FERNANDO JORGE THORNE BROWN, por un valor total de $1.490.744.524,55.
Quedó estipulado en la clausula (sic) quinta que el contratista recibiría a la firma del contrato el 40% del valor total de los costos directos y gastos administrativos fijados en la cláusula tercera, correspondiendo a THORNE BROWN el equivalente al 25% de los honorarios de la administración pactados en la misma cláusula.
Con lo demás debía constituirse un fondo rotatorio que sería administrado por el interventor del contrato y el contratista, según lo estipulado en la cláusula sexta. El 60% restante del valor contractual se pagaría contra actas de recibo parcial de la obra, debidamente soportadas.
Pese a estas claras previsiones y sin que nada hubiere modificado la esencia del contrato, en marzo de mil novecientos noventa y cuatro el contratista ya había recibido $1.401.342.180.55, esto es el 94% del precio total de la contratación sin que se hubiesen iniciado las obras.
Cinco meses después, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, entre los contratantes se suscribe adición al contrato relacionado con la obra, significándole al Distrito de Barranquilla el desembolso de otros casi mil quinientos millones de pesos ($1.495.000.000).
Y en mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando nuevamente fungía como Alcalde el Padre BERNARDO HOYOS MONTOYA, a favor del contratista fue girada otra importante suma cercana a tres mil quinientos millones de pesos ($3.471.121.704.00), dinero acordado entre la administración y el abogado JUAN PABÓN ARRIETA representante del contratista THORNE BROWN para finiquitar pleitos suscitados por el original contrato de diciembre de mil novecientos noventa y tres”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía delegada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública adelantó la investigación respectiva, a la que vinculó a varias personas, entre ellas GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, por ese entonces Director de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda de Barranquilla (Atlántico).
Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía calificó su mérito el 6 de mayo de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra de HOENIGSBERG BORNACELLY -y otros-, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, tipificado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980.
La providencia calificatoria fue confirmada por el superior funcional el 6 de enero de 2006.
La etapa de la causa fue impulsada inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de acatar la decisión de cambio de radicación dispuesta por la Corte mediante auto del 18 de julio de 2007, remitió la actuación a su homólogo Cuarto de Bucaramanga (Santander), encargado de culminar el juicio y dictar sentencia, el 10 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró la responsabilidad penal del citado procesado en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 6 años de prisión y multa por el valor de $200.000.oo, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También, lo condenó a pagar el equivalente a 1072,42 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el de prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó íntegramente mediante proveído del 11 de julio de 2011, el cual fue recurrido en casación por los mismos sujetos procesales.
Admitidos los libelos y surtido el traslado de rigor ante el delegado del Ministerio Público, la Corte decidió no casar la sentencia recurrida, mediante la suya del 4 de septiembre de 2012.
Ahora, el defensor de HOENIGSBERG BORNACELLY presenta demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por varios de los integrantes de la Sala que suscribieron el proveído casacional.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY invoca la acción de revisión, advirtiendo que el delito de peculado por apropiación en cuantía de $105’848.954.oo, “producto de los rendimientos financieros a favor del contratista no se cometió”.
Es así como luego de reseñar el decurso procesal, resumir los apartados que estima importantes de la resolución de acusación y consignar fragmentos de los fallos de las instancias, concreta que en este evento surgió un hecho nuevo, “representado por el hallazgo de los documentos que contienen los EXTRACTOS BANCARIOS DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN MOBILIARIA F.A.M. CUENTA No. 098-09623-3 y los cuales están en el CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (Folios No. 215 al 294)”.
Esta documentación, agrega el defensor, no fue conocida en el tiempo de los debates, puesto que se supo de su existencia con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias, tras haber sido encontrados en un proceso similar. La misma, entonces, nunca fue valorada por los juzgadores o las partes, pese a que “paradójicamente” acreditan de manera “cierta y real” el destino dado a los rendimientos financieros por el valor ya mencionado, generando así “una nueva situación jurídica que desvirtúa la responsabilidad” de los condenados por la conducta punible de peculado.
Y aunque esos extractos bancarios, que configuran el hecho nuevo, siempre estuvieron en el cuaderno de medidas cautelares, es posible que no hayan sido advertidos debido al volumen del expediente –se “traspapelaron u ocultaron”, afirma más adelante-, pues, de haber sido conocidos y valorados, otras habrían sido las conclusiones de las providencias en cuanto a la suerte de los rendimientos financieros, ya que tienen “la particularidad de establecer en grado de certeza la inocencia” de los sindicados.
A continuación, en un acápite que rotula “análisis del hecho nuevo”, el memorialista parte por destacar que en las providencias de las instancias siempre se concluyó que “TORNE BROWN, sólo tuvo una finalidad que fue el apropiarse de los rendimientos financieros”, lo cual se derrumba con la aparición de los referidos extractos, suficientes para quebrar la cosa juzgada, ya que dejan sin sustento probatorio la supuesta apropiación.
Esta situación, agrega, podría ser corroborada por la Corte si ordena una prueba nueva que culmine con un dictamen pericial que tenga como objetivo “la determinación o el hallazgo de los rendimientos financieros”, tal como se ordenó desde la audiencia preparatoria, sin que hubiese podido realizarse porque no se logró obtener dichos documentos, por negligencia de la entidad financiera, según lo informaron los funcionarios del C.T.I.
El aparecimiento de los mencionados extractos, repite el demandante, se erige como hecho nuevo, pues, “permite hacer justificadamente un ejercicio técnico contable, un arqueo financiero, o una conciliación bancaria y así determinar los ingresos y los gastos que están registrados en la susodicha cuenta y con lo cual se sabrá con exactitud el destino dado a los rendimientos financieros, supuestamente apropiados”.
Así, tras insistir en la importancia de las ciencias contables en este tipo de asuntos y plantear algunas hipótesis de cómo pudo incurrirse en error u omisión durante el proceso, asegura que los rendimientos financieros sí fueron consignados o destinados a la cuenta N° 09809623-3 abierta para la Nueva Sede de la Alcaldía Distrital a nombre de Fernando Thorne Brown, lo cual desvirtúa la realización del verbo rector “apropiarse” contenido en el ilícito imputado, es decir, el hecho nuevo permite acreditar “una ausencia absoluta de la estructuración del hecho delictuoso”.
Seguidamente, en el apartado que denomina “la nueva situación jurídica con el hecho nuevo”, el libelista consigna un amplio análisis probatorio, en el que básicamente insiste en que la aparición de los extractos bancarios desestima la conclusión de los juzgadores, acorde con la cual Thorne Brown se apropió de los rendimientos financieros.
De igual modo, diserta sobre la estructuración del delito de peculado por apropiación –al efecto trae a colación precedente de la Sala-, repasa los hechos y analiza los estados de cuentas y movimientos contables -apoyado en varios cuadros gráficos-, al tiempo que repite una y otra cuál fue el destino de los rendimientos financieros. Todo para concluir que si los extractos bancarios certifican que los recursos fueron reintegrados o devueltos a la obra, entonces “nunca hubo peculado”.
Por último, el actor afirma que la acreditación del hecho nuevo evidencia que la condena impuesta a su defendido es “atípica, antijurídica e injusta”, motivo por el cual deberá declararse que él, al igual que los demás condenados, es inocente de la conducta de peculado por apropiación. En ese sentido, pide que se admita el libelo, se ordene “la apertura de prueba” y se declare fundada la causal invocada.
Como anexos, el defensor aporta los siguientes documentos:
* Poder para actuar.
* Constancia de ejecutoria.
* Copia del cuaderno de medidas cautelares en el que reposan los extractos bancarios mencionados en el escrito.
* Informes 327, 328, 330 y 331, del C.T.I., con sus respectivos anexos,
* Copias de los fallos de primera y segunda instancia.
* Copia de la sentencia de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado por la conducta punible de peculado por apropiación.
Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada -artículo 220 de la Ley 600 de 2000- y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente -artículo 222 ib.-, requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
En particular, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”1.
Y posteriormente anotó2:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión3:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”.
El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
No otra cosa puede aducirse, cuando de manera repetitiva y farragosa, el accionante pretende revivir un debate probatorio, pretextando el “hallazgo” de unos documentos que paradójicamente reposaban en uno de los cuadernos que conformaban el proceso respectivo.
En refuerzo de ello, el actor dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a tratar de demostrar que el soporte documental “hallado”, consistente en varios extractos bancarios, determina que los rendimientos financieros no fueron objeto de apropiación, sino que en efecto se consignaron en la cuenta abierta a nombre del contratista Fernando Thorne Brown, en representación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Supone el defensor que los juzgadores y los sujetos procesales –incluida la defensa- no pudieron valorar esos documentos, debido a que no se tomaron la molestia de revisar el cuaderno de medidas cautelares en el que constaba, quizás por lo voluminoso del expediente, aunque en otros apartados asegura, sin mayor fundamento, que fueron “traspapelados u ocultados”.
En todo caso, para el memorialista es claro que esos extractos demuestran la suerte que corrieron los rendimientos financieros, diferente a la apropiación que sustenta el delito imputado, motivo por el cual debe declararse fundada la causal invocada y la consecuente inocencia de su defendido y los demás condenados.
Así, a partir de su propio análisis de la prueba en comento, es claro que lo pretendido por el demandante es controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso pidiendo de manera expresa que se ordene ahora la práctica de un dictamen pericial contable, con el que por lo menos se asomará la duda frente a la suerte de los mencionados rendimientos.
Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, así como los errores en la apreciación de las pruebas –incluso cuando se omite su valoración y ello es trascendente-, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
Claro está, consciente el libelista de que no puede recurrir a la figura de prueba nueva para fundamentar la causal de revisión, se aventura a postular la causal por el sendero del hecho nuevo, consistente en el “hallazgo” de una documentación que nunca estuvo perdida, ya que constaba en el respectivo expediente.
En efecto, no puede aducir una prueba nueva, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, dicho concepto se ha construido “bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1. Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2. Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”4.
Así, fuera de que se trata de un medio de convicción que ya estaba incorporado en el proceso, en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, la prueba nueva debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad, lo cual, como se señalará a continuación, no se cumple en este caso.
Y tampoco puede alegar un hecho nuevo, porque no se puede considerar como tal el “hallazgo” de lo que nunca se ha extraviado, dado que, siempre ha estado en el mismo lugar.
Lo anterior se aviene a lo que la Corte en pacífica jurisprudencia ha considerado sobre lo que debe entenderse como hecho nuevo, referido a “aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”5.
En esa medida, la pretensión del actor no podía ser más amañada y desatinada, dado que, pretende valerse de la figura del hecho nuevo para instar a la Corte a realizar una nueva valoración probatoria, teniendo en cuenta elementos de juicio que fueron oportunamente incorporados a la actuación en el trámite ante las instancias.
Y es que es tal el sesgo del accionante, que en su acomodado estudio de los extractos bancarios “hallados”, se atreve a afirmar que ellos tienen la capacidad suficiente de enervar la condena por el delito de peculado por apropiación, con lo cual ya se advierte su mala fe, al hacer creer que la declaración por este ilícito se basó exclusivamente en lo ocurrido con los rendimientos financieros, dejando de lado todo el entramado que implicó la contratación pública que favoreció los intereses del también sentenciado Thorne Brown, que también fue objeto de reproche penal.
Es que, precisamente otro de los desafueros en que incurre el memorialista en esta oportunidad, radica en dirigir toda su argumentación a exaltar el supuesto valor probatorio de la documentación “hallada”, desatendiendo las serias consideraciones que tuvieron en cuenta los juzgadores de las instancias para declarar la responsabilidad penal de HOENIGSBERG BORNACELLY en el delito endilgado, las cuales no se circunscriben a lo que concierne a los rendimientos financieros.
Así las cosas, como el actor parece olvidar cuál fue el sustento de la condena, se le recuerda el apartado del fallo de casación en el que la Corte, al responder una de las censuras postuladas por el defensor de aquél, se precisó:
“…[b]aste con señalar, por parte de la Corte, que, tal como se ha dejado expuesto en el cuerpo de esta providencia, la imputación formulada por la Fiscalía, y el fundamento de los fallos condenatorios proferidos en las instancias, no radicó tan sólo en las cuantías indebidamente giradas por la Administración municipal de Barranquilla a favor del Administrador Delegado, y recibidos y dispuestos por éste con transgresión de la normativa que rige la contratación estatal y los precisos términos plasmados en el Contrato principal, posteriormente adicionado, sino en la apropiación ilícita de los rendimientos financieros generados por los recursos de carácter oficial indebidamente recibidos”.
Por lo anterior, es claro que de ninguna manera el libelista ha informado los hechos nuevos o allegado las pruebas nuevas que por su magnitud impliquen necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.
En efecto, por más que se exalte el valor suasorio de unos extractos bancarios, no logra desdibujar el análisis probatorio y la determinación de la responsabilidad que se plasmó en las sentencias, la cual, como acaba de acotarse, no se limitó al examen que se hizo respecto de la suerte de los rendimientos financieros.
En suma, está claro que el demandante incumple con las exigencias básicas que ha de colmar para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada, no solo porque las pruebas aportadas aluden a un hecho que no es estrictamente novedoso –el hallazgo de la documentación-, sino también porque no demuestra su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia.
En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el defensor, como ya se anotó, se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra primordialmente en aducir la falta de certeza y la presencia de la duda.
En conclusión, como el accionante no cumple con los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión, será rechazada la demanda presentada a favor de GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER RICARDO POSADA MAYA
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 23 de agosto de 2000, Radicado N° 15.322.
2 Sentencia del 25 de julio de 2007, Radicado N° 23.690.
3 Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839.
4 Sentencia del 29 de abril de 1991, Radicado N° 10.180, reiterado en el auto del 2 de septiembre de 2013, Radicado N° 41.695.
5 Radicados Nos. 10.180 y 41.695, ya citados.