41625(06-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 369-  

Bogotá.  D.C.,  seis (6) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JAIR  ANTONIO  TÁLAGA  CAMPO contra la sentencia dictada el 19 de febrero del año en  curso  por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 23 de  agosto  de  2012  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma  ciudad  y  condenó  al  procesado  como  autor  de  los  delitos de acto sexual  violento agravado e incesto, en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 16 de octubre de 2006, la señora Edith  Mary  Narváez  puso  en  conocimiento  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata,  Seccional    Cauca,    que    su    hija   A.S.T.N.1,   desde  hacía  tres  meses  aproximadamente,  venía  siendo  objeto  de atropellos sexuales por parte de su  padre  JAIR  ANTONIO  TÁLAGA  CAMPO,  quien  procedía a tocarle los senos, las  piernas  y la parte vaginal; además, usaba una sustancia líquida que la hacía  dormir y al despertar sentía dolor abdominal.   

Dijo  la  denunciante  que  estos  vejámenes  ocurrieron  varias  veces,  cuando  ella  se encontraba en su lugar de trabajo y  también  una  noche,  aprovechando que dormía, el procesado se pasó a la cama  de la infante.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 11 de  noviembre  de 2008, la Fiscalía 01-002 Seccional de Popayán dictó resolución  de  acusación,  por  el  delito  de  “ACTO  SEXUAL  VIOLENTO  AGRAVADO  en  concurso  material, homogéneo y sucesivo concursalmente  con  el  ilícito  de  INCESTO,  también  este punible en concurso homogéneo y  sucesivo” (artículos 206,  211   numerales   2º   y   4º,   237   y  31  del  Código  Penal)2.   

3. El 23 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Adjunto de la misma ciudad, condenó a JAIR ANTONIO TÁLAGA  CAMPO  como  autor  responsable  de  las  mismas  conductas  punibles, objeto de  acusación.  Le  impuso  la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y, por  el  mismo  tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas, así como el pago de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima.  Le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria3.   

4. El Tribunal Superior de Popayán confirmó  en  su  integridad la decisión del A quo,  en  providencia  del  19  de febrero del año en curso4.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  fundamento  de  la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del procesado  reprocha  la  ocurrencia  de  un  falso  juicio  de  identidad, toda vez que los  falladores    “tergiversaron   y   dieron   total  crédito”  al  relato de A.S.T.N., olvidando que una  cosa  es  el valor de la prueba testimonial y otra, muy distinta, la certidumbre  que ésta genera.   

Al respecto, hace manifiesto su desacuerdo por  la  “hipervaloración”  efectuada  al  dicho  de  la  menor, quien, además de  contradictoria,  es  tendenciosa  y  malintencionada, pues sus primeros relatos,  conforme   a   las   reglas   de   la   experiencia,  no  encajan  en  el  mundo  fenomenológico,  porque  es imposible que “después  de  haber  estado en un estado catatónico”, recuerde  y   describa   con   facilidad,   las   circunstancias  en  que  se  dieron  los  hechos.   

Igualmente, señala que el testimonio de Edith  Mary  Narváez  es  de  referencia  y  no puede servir de apoyo al juzgador para  derivar  la  responsabilidad de TÁLAGA CAMPO, pues del contenido de la denuncia  formulada  por aquella, solo se infiere que su defendido utilizaba una sustancia  que   le   producía   sueño   a   su  hija,  para  realizar  los  “aparentes”           actos  sexuales.   

Encuentra inexplicable que la señora Narváez  haya  dejado  a  su  hija  en compañía del procesado, cuando viajó a Timbío,  pese  al conocimiento que tenía de lo ocurrido, pues lo normal, en estos casos,  es  que  la madre provea protección a su hija. Sin embargo, como ésta no   se  encontraba  en riesgo, porque nunca existieron los abusos, no tenía porqué  realizar una acción de tal naturaleza.   

Además,  la  denunciante  se  comprometió a  aportar  las  declaraciones  que la infante, según dijo, rindió ante la Unidad  de  Reacción  Inmediata,  pero no lo hizo, lo cual es sospechoso, extraño y le  resta credibilidad.   

Apunta  luego, que al momento de ser valorado  el   testimonio   de   la   menor   en   el   juicio,  se  observa  “que  todo  ha  resultado  ser  una  farsa  montada  por la menor  [A.S.T.]  en  cuanto  a  los  testimonios  vertidos  en la etapa de instrucción  porque    ella   misma   lo   dice   ‘estaba  aburrida  en  la  casa  de mi padre en Popayán’    las    relaciones    familiares  (compañeros  permanente  (sic) e hijos) estaban deterioradas ante el consumo de  bebidas  alcohólicas  y  la  ausencia  en  el  suministro  de  las obligaciones  alimentarias  y  de  consuno  (sic),  las manifestaciones realizadas por NILSA y  JIMENA  MUÑOZ  URREA  estarían  viciadas de nulidad porque estuvieron montadas  procesalmente sobre una falacia”.   

En  consecuencia,  no  se  le puede enrostrar  responsabilidad  a  su  defendido  con  base  en  unos  testimonios  carentes de  asidero,  más  cuando  la  misma  A.S.T.N.,  se  retractó, en el juicio, de lo  manifestado ante el ente instructor.   

Concluye  que  el  Tribunal  desconoció  los  principios  que regulan la apreciación de la prueba, dado que no la analizó en  conjunto,  conforme  lo  prevé  el  artículo  238 del Código de Procedimiento  Penal,  ni  aplicó  los criterios para valorar el testimonio, consagrados en el  canon 277 ejusdem.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su   lugar,  se  absuelva  a  su  representado,  en  aplicación  del  principio  in        dubio       pro       reo.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida,  por  ausencia  de  los  requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

1.  La  Corte ha sido insistente en señalar,  que  el  recurso  extraordinario  no  es  una sede a la que se pueda acudir para  debatir  una  controversia  ya  superada  por los falladores de instancia, ni es  posible  examinar  escritos  de libre factura, con los que se pretenda anteponer  un particular criterio valorativo.   

El  libelo  casacional precisa de un discurso  lógico,  sistemático  y coherente, que evidencie la materialidad del desafuero  y  su  aptitud  para  quebrantar las bases de la sentencia, cuya legalidad es el  objeto del recurso, y no, la prolongación de un debate probatorio.   

2.  El  único cargo  que  formula  el  libelista,  adolece  de  la  debida  claridad,  precisión  y  coherencia,  porque  de manera indistinta atribuye dos  especies  de  error  de  hecho,  al  señalar  que  los  falladores “tergiversaron    y    dieron    total    crédito”  al  relato  de la menor A.S.T.N., dando a entender que incurrieron  en  un  falso juicio de identidad y en un falso raciocinio, respecto de la misma  prueba,  lo  cual es a todas luces contradictorio por tratarse de hipótesis que  se excluyen entre sí.   

En  el  falso  juicio de identidad, que es de  naturaleza  objetiva, se parte del supuesto que se ha tergiversado la expresión  fáctica  de  una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella,  bien  porque  se  distorsiona, cercena o adiciona su contenido. Su demostración  se  agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto  por  el  juzgador,  haciendo ver que el defecto es de tal trascendencia que, sin  su  ocurrencia,  necesariamente  otro  hubiera  sido el sentido de la decisión.   

El falso raciocinio, es netamente valorativo,  y  surge  cuando  el juzgador, al momento de evaluar el mérito de las pruebas o  de  construir  las  inferencias,  desconoce  los  principios  de la lógica, las  reglas  de  la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina  declarando una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.   

Frente a este supuesto, el demandante tiene la  carga  de  señalar qué dice concretamente el medio de prueba, qué se infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y  también,  debe  identificar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica o la  máxima  de  la  experiencia  que  se  desconoció,  así  como  su  incidencia,  enseñando  cómo,  al  apreciar  la  prueba  correctamente, la decisión sería  distinta   y   favorable  a  los  intereses  de  la  parte  que  se  representa.   

Es evidente que, dada la diversa naturaleza y  características  de  cada  uno  de estos errores de hecho, surge inadmisible su  invocación   simultánea  respecto  de  una  misma  prueba,  como  lo  hace  el  demandante,  so  pena  de  vulnerar  el principio de autonomía de las causales,  según  el  cual,  cada  una de ellas debe ser enunciada y desarrollada en forma  independiente   

3. De cualquier modo, el togado no orientó su  disenso  a  demostrar la ocurrencia de alguno de los comentados defectos, sino a  controvertir  la credibilidad otorgada por los juzgadores a los primeros relatos  suministrados  por  la ofendida y su progenitora, y a explicar porqué considera  que  se  debió  atender  al  contenido  de  la  retractación  efectuada por la  víctima  durante  el  juicio, todo ello en el marco de una alegación netamente  subjetiva  y  opositora,  que  no  consulta  las consideraciones plasmadas en la  decisión condenatoria que pretende quebrantar.   

Se  debe  insistir,  que  el  objeto  de  la  casación  es  verificar  la  legalidad  de  la  sentencia  de  mérito, y no la  postulación  de  distintas  alternativas  de  solución frente a aquello que se  debatió  en  las  instancias,  por  el simple hecho de no compartir el criterio  judicial,  el  cual  llega  a  esta  sede  precedido de la doble connotación de  acierto y legalidad.   

Obsérvese que, sin concretar la ocurrencia de  un  error  trascendente,  el  actor  acude  a la confrontación minuciosa de las  pruebas  de cargo, esto es, al contenido de la denuncia formulada por la señora  Edith  Mary Narváez y al relato de su hija, para destacar aquellos aspectos que  considera  falaces,  contradictorios e incongruentes, mientras que el testimonio  rendido  por  la infante, en el desarrollo de la audiencia pública, donde negó  las  acusaciones  contra  su  padre,  lo  entiende  ceñido  a  la verdad real y  procesal.   

Confrontado  el  contenido  de  la  decisión  impugnada,  es  relevante  que,  contrario  al  parecer  del demandante, el juez  colegiado  desechó  la  versión  rendida por A.S.T.N., en la etapa del juicio,  luego   de  verificar  que  esas  “afirmaciones  de  retracto    adolecen    de   firmeza,   seguridad   y   confianza”  pues  a  diferencia  de  sus  iniciales  intervenciones,    “en   esta   oportunidad   sus  expresiones  fueron  breves,  dudosas, inseguras, inexactas y sin detalle alguno  de  las  supuestas motivaciones que tuvo [A.S.T] para declarar en contra de JAIR  ANTONIO   y,  después,  para  retractarse,  siendo  notable  que  esta  última  posición  no tiene firmeza de ninguna naturaleza”5.   

En   cambio,  las  iniciales  declaraciones  merecieron  plena  credibilidad,  dada  su espontaneidad, ausencia de interés y  coherencia de las mismas.   

Sobre  ese particular aspecto, la colegiatura  razonó  que,  en  lo  esencial,  la  versión  incriminatoria de A.S.T.N. está  avalada  por  las  informaciones provenientes de las diligencias adelantadas por  el  ente  instructor  y  los  peritos forenses, y, también, por la denuncia que  formuló  la  señora  Edith Mary Narváez y las declaraciones de Jimena y Nilsa  Muñóz  Urrea,  “quienes  de  manera  coincidente,  aseveraron  que  para  el  año  2006  la  menor  les  relató que venía siendo  sometida  a  actos  sexuales  y tocamientos por parte del procesado JAIR ANTONIO  TÁLAGA,    aprovechándose    de    su   condición   de   padre”6.   

En  ese  orden,  si  el impugnante pretendía  refutar  el  juicio de credibilidad expuesto en la sentencia, era apenas lógico  que,  conforme  a  la  argumentación  inherente  al falso raciocinio, enseñara  aquellas  consideraciones  alejadas  de  los  postulados  que  integran  la sana  crítica,  para  hacer  ver  el error de valoración frente a los testimonios de  cargo,  en  lugar  de  insistir  en  la misma postura defensiva que fundadamente  rechazó el juzgador, con argumentos que no se ocupó de derruir.   

Algunos  de  ellos,  son  del siguiente tenor  literal:   

El  juzgador  de  instancia,  contrario a lo  afirmado  por  el  profesional  del  derecho,  con  especial  cuidado, valoró y  sopesó  la  versión  suministrada por la menor ofendida [A.S.T] y dentro de la  autonomía  otorgada  en  la  apreciación de la prueba en el sistema de la sana  crítica  que  rige el presente asunto, no consideró la retractación inspirada  en  el  deseo  de hacer prevalecer la verdad, sino impulsada por estricto ánimo  de  (sic)  a  favorecer  la  situación  jurídica  del  procesado  JAIR ANTONIO  TÁLAGA.   

Repárese  bien,  que  la  menor  ofendida,  después  de  haber  rendido su inicial versión en actos libres, espontáneos y  sinceros,  que  guardan  armonía  y plena concatenación con la mayoría de los  elementos  de  prueba  que  reflejan  una  verdad  fáctico procesal, las que le  merecieron  credibilidad  al  administrador  de  justicia, con sobrada razón, a  última  hora  resolvió  modificar  aseverando que la  acusación  no correspondía a la verdad sino que era mentirosa e inventada para  lograr    irse    a    vivir    al    municipio    de    Timbío    –   Cauca,  pero  sin  asomar  elemento  alguno,  digno  de  credibilidad,  que reforzara su  versión de última hora.   

En  efecto,  la  anterior  afirmación  no  configura  un  elemento  de  justificación  de  la actuación desplegada por la  menor  víctima y su madre, pues se tiene de la información legalmente obtenida  que  inmediatamente  formulada  la denuncia penal acudieron ante la institución  Hospitalaria,  a  fin  de que le fuera practicada a [A.S.T.] valoración médica  que  determinara  si  había sido sujeta (sic) o no de un acceso carnal, empero,  la  conclusión  a  la que llegaron los galenos fue que no había desfloración,  resultado  que  plenamente se supeditó a las manifestaciones de la menor, quien  únicamente   narró   que   su   padre  venía  realizando  tocamientos  en  su  cuerpo.   

Aunado a lo anterior, se tiene que la menor  de  edad  indicó  que  JAIR  ANTONIO usaba una sustancia líquida que la hacía  dormir,  por  lo  que  al encontrar, la señora EDITH MARY, frasco que contenía  una  sustancia  extraña, prestamente lo llevó a la Fiscalía Delegada para que  efectuara   el   correspondiente   análisis   y   aunque  los  resultados  para  benzodiacepinas,   fenotiacinas   y  escopolamina  dio  negativo,  no  se  puede  descartar otra sustancia -no analizada- que tuviera tales efectos.   

Además,  no  encuentra  la  Sala,  razón  valedera  para  que  la  señora EDITH MARY, madre de la ofendida, aseverara, en  declaración  rendida  ante  la  Fiscalía, que el mismo JAIR ANTONIO, le había  confesado  que  en  realidad  había cometido el ilícito investigado (negrillas  originales)7.   

Lo   anterior   pone  de  presente  que  el  casacionista  fraccionó  el  conjunto  probatorio  para darle consistencia a su  reproche,  el  que  procuró  soportar en afirmaciones infundadas, dejando claro  que  su verdadero propósito, no es la demostración de alguna falla judicial en  la  estimación  probatoria  con  capacidad  de  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  cobija  a la sentencia, sino anteponer su particular  visión  apreciativa frente a la prueba testimonial que refuta, pero sin ningún  apego a la realidad procesal.   

Se concluye que el libelo examinado carece de  las   mínimas   exigencias   lógico-argumentales   dispuestas   en  la  ley  y  desarrolladas por la jurisprudencia.   

4.  Por último, es necesario señalar que la  atribución  simultánea  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el  artículo  211  numeral 2º, y la conducta descrita en el precepto 237 del mismo  catálogo  punitivo, puede resultar en algunos casos desconocedora del principio  non  bis in ídem, según lo  decantó  la  Sala  al  examinar  un  asunto de similar connotación8:   

Aclarado  lo anterior, como se advirtió en  la             sentencia            341339 antes citada, en cuanto a que  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  para  el  punible de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años reglada en el numeral 2° del artículo 211 del  Código  Penal  puede  concurrir con la conducta punible de incesto, a menos que  la   misma   se   derive   únicamente  del  vínculo  consanguíneo,  en  tanto  “en  la  vida  social existen muchas relaciones sin  parentesco  que pueden generar las condiciones de la norma (maestro alumno, jefe  subalterno),  sino  que,  igual,  no  obstante  la  existencia  de  ese vínculo  familiar,  puede  suceder  que el mismo no signifique nada para los involucrados  en   el   hecho   y  que  sea  una  circunstancia  ajena  la  que  tipifique  la  agravante.   

“Piénsese,  por vía ejemplificativa, en  el  padre que abandona a la esposa sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo  establece   una  relación  profesor  –alumna  con quien desconoce que es su hija y, prevalido de ello, la  accede  carnalmente.  En este supuesto, es claro, no fue el vínculo sanguíneo,  existente  objetivamente,  el  que  determinó  el delito, pero igual, aplica la  agravante”.   

Valga  destacar  que  la  citada  causal de  agravación  no  reprocha el nexo familiar, sino el carácter, posición o cargo  que  ostente  el  sujeto  activo  sobre  la  víctima;  mientras que la conducta  punible  de  incesto  sanciona  al ascendiente que realice el acto sexual con su  descendiente,  que fue lo que con exactitud sucedió, dado que el padre realizó  tales acciones con su hija.   

En  síntesis,  se está en presencia de un  concurso  ideal o formal de tipos penales, en la medida en que el sujeto con una  conducta  vulneró  dos  disposiciones  de  la  ley  penal  que  protegen bienes  jurídicos  distintos,  esto es, la libertad, integridad y formación sexuales y  la familia, respectivamente.   

De  ahí  que  sea  imperioso  verificar la  situación  fáctica  que  sirvió de soporte para atribuir la mencionada causal  de  agravación  punitiva  reglada  en  el artículo 211 numeral 2° del Código  Penal.   

Bajo esas orientaciones, surge incuestionable  que  en  el sub exámine, los  funcionarios  judiciales  hicieron  derivar  la circunstancia de agravación que  viene  de  mencionarse,  de  la  particular  autoridad  que,  como  padre  de la  víctima,  reflejaba en ésta JAIR ANTONIO TÁLAGA OCAMPO, supuesto fáctico que  también  condujo  a  tipificar  la  conducta  punible  de  incesto,  en abierto  desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.   

En  efecto,  acorde  con  la  calificación  jurídica  expuesta  en  la  resolución  de acusación, el fallador atribuyó a  JAIR  ANTONIO  TÁLAGA  los  delitos  de  acto  sexual violento, de que trata el  artículo   206  del  Código  Penal,  con  las  circunstancias  de  agravación  “de  que trata el artículo 211, en su numeral 2º,  es  decir, aprovechando la autoridad que le reflejaba a la menor su posición de  padre  biológico  de ella y, la contenida en el numeral 4º, entendida como que  cuando  realizó  los  tocamientos  libidinosos  en  la menor esta (sic) contaba  sólo  con 11 años de edad cumplidos, por lo que a los parámetros punitivos se  les  ha  de realizar el aumento que consagra la norma en comento. Por último se  tiene  que  los actos sexuales antes descritos y detallados fueron realizados en  varias  y  diferentes  oportunidades,  cuando  menos en dos, por lo que se está  ante  un  CONCURSO  MATERIAL,  HOMOGÉNEO Y SUCESIVO de tal conducta conforme al  artículo  31  del  Código  Penal,  debiendo  que  (sic)  responder  por ellas,  imponiéndole    la   respectiva   sanción   penal.   

Además,  con  las  mismas  acciones realizadas en diferentes y  variadas  oportunidades, realizó actos sexuales con su menor hija, conducta que  está  descrita  como  delito en el Libro Segundo, Título VI, Delitos contra la  Familia,  Capítulo  Quinto,  Artículo  237  del Código Penal, denominado como  INCESTO,  el  que habiéndose realizado, como ya se dijo, en varias y diferentes  oportunidades,  le  es  aplicable  la  figura  jurídica  del  CONCURSO MATERIAL  HOMOGÉNEO   Y   SUCESIVO   de   que   trata   el   artículo   31  del  Código  Penal.   

Por  último,  se  tiene que existe CONCURSO  MATERIAL  HETEROGÉNEO  Y  SUCESIVO  entre  el  CONCURSO  MATERIAL, HOMOGÉNEO Y  SUCESIVO  del ACTO SEXUAL VIOLENTO BAJO CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA y  el  CONCURSO  MATERIAL,  HOMOGÉNEO  Y  SUCESIVO DE INCESTO, debiéndose aplicar  nuevamente  la  figura  jurídica  del  concurso  que  establece el artículo 31  ibídem”10.   

Así  las  cosas,  es  imperativo remediar el  desacierto  y,  para  ese  efecto,  se excluirá la circunstancia prevista en el  numeral  2º del artículo 211 del Código Penal, sin que sea necesario proceder  a  redosificar la pena, porque, en todo caso, el injusto de acto sexual violento  permanece   agravado   por   haberse   ejecutado   con   persona   menor  de  12  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR         la        demanda  examinada.   

Segundo.     Casar    de    oficio    y  parcialmente  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal  Superior  de  Popayán,  única  y  exclusivamente  en  el sentido de excluir la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 2º del artículo 211 del  Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Las   demás   determinaciones  del  fallo,  permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Se  omite   el   nombre   por   disposición   del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2 Fls  128 a 143 C.O.1.   

3 Fls 3  a 33 C.O.2.   

4 Fls 3  a 24 C. Tribunal.   

5 Fls  16 y 17 C. Tribunal.   

6 Fl 18  íd.   

7 Fls  20 y 21 íd.   

8  Sentencia de casación No 38164 del 5 de septiembre de 2012.   

9 Del  25 de mayo de 2011.   

10 Fl  23 C.O.2.     

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