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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 232.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte respecto de la inclusión de prueba que pretende hacer el demandante en revisión, una vez inadmitida la acción por no allegarse la constancia de ejecutoria de los fallos condenatorios emitidos contra JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, quienes soportan pena de siete meses de prisión en calidad de autores del delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S
Lo ocurrido fue narrado en el fallo de primera instancia, así:
“El 5 de noviembre de 2008, mientras transitaba el vehículo de placa KBA 917, conducido por JAIRO VELÁSQUEZ LARA, con una carga de madera, por la vía que de la vereda Negrete conduce a Pacho a esos de las 12.30 del mediodía, acompañado en la cabina por el señor BENIGNO MALAGÓN NIETO, y en la parte trasera por el señor JYMMI ARON QUIÑONES ANGULO, el menor CARLSO ANDRÉS MONCADA SIERRA , abordó el automotor para posteriormente caer del mismo, resultando lastimado en su integridad personal, lesiones por las que se le determinó incapacidad definitiva 40 de (sic) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio.”
Conforme lo descrito, en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de abril de 2013, revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y en su lugar condenó a los acusados a la pena de 7 meses de prisión.
Ante la Corte acudió en acción de revisión el apoderado especial de los condenados, postulando la existencia de prueba nueva no conocida al momento del debate probatorio, por virtud de la cual se demuestra la supuesta inocencia de los condenados, corroborando lo decidido por el fallador de primer grado.
La Sala, en auto del 3 de julio de 2013, inadmitió la acción propuesta dado que carecía ella de un requisito fundamental, a saber, la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, documento necesario, pues, la naturaleza del mecanismo utilizado reclama de la materialización de cosa juzgada.
Dentro del término de notificación de la decisión, el profesional del derecho allegó certificación firmada por el escribiente del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, en la cual constata que efectivamente la sentencia en cuestión se halla ejecutoriada desde el 30 de abril de 2013, toda vez que se dejó vencer el plazo legal para interponer el recurso extraordinario de casación.
Dice el accionante que presenta el documento en cuestión porque se encuentra “dentro del término para subsanar la demanda”, y con ello cumple estrictamente lo consagrado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala debe precisar que el accionante no está acudiendo al recurso de reposición para cuestionar la inadmisión de su libelo, en tanto, de manera clara y expresa advierte que se trata apenas de allegar el documento echado de menos por la Corte, en cuanto estima que se halla en término para “subsanar la demanda”.
Pues bien, a lo propuesto por el profesional del derecho la Sala debe responder negativamente dada su abierta improcedencia, como quiera que el procedimiento penal diseñado por la Ley 906 de 2004 y, particularmente, la regulación estricta que se hace allí del instituto de la revisión, de ninguna manera instituye esa forma de complementación de la acción cuando ella incumple con los mínimos requisitos para su admisión.
Al efecto, el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, reseña que de cumplirse los requisitos plasmados en la norma anterior –art. 194-, la acción debe admitirse dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Y, acerca de la inadmisión apenas consagra en su inciso tercero: “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la sala.”
El inciso siguiente advierte que debe ser inadmitida de plano la acción que, conforme las evidencias aportadas, aparezca “manifiestamente improcedente”.
Por parte alguna esa normatividad citada consagra o permite que en caso de inobservancia de requisitos mínimos, ello pueda ser subsanado después de la inadmisión con la presentación, para el caso, de los documentos que los suplen.
Está claro, además, que la acción de revisión se basta a sí misma dentro del procedimiento penal, en tanto, obedece a una naturaleza y exigencias específicas, sin que sea posible advertir de lagunas o falta de definición procedimental que obliguen acudir por vía de integración a las normas civiles u otras regulaciones.
Si el legislador no estableció algún mecanismo para subsanar los yerros del escrito accionario, una vez inadmitido el mismo, es porque estimó que en asuntos penales no era posible acudir a ese remedio.
En consecuencia, mal puede el profesional del derecho que asiste a los condenados, advertir que la presentación del documento que corrobora la ejecutoria del fallo opera “dentro del término para subsanar la demanda”, cuando es lo cierto que la ley penal no ha establecido dicho plazo, ni mucho menos, consagra como posibilidad esa de rehabilitar las falencias del escrito inadmitido.
Debe la Corte advertir que en lo sustancial la acción de revisión regulada por la Ley 906 de 2004, conserva similares parámetros sustanciales y procedimentales a los que estatuye la Ley 600 de 2000 para el mismo mecanismo extraordinario, razón por la cual conservan plena vigencia los pronunciamientos que respecto de la imposibilidad de subsanar los defectos del escrito accionario, ha efectuado de forma pacífica y reiterada la Sala en su jurisprudencia.
Así, en reciente decisión señaló1:
“En primer término se tiene que dentro de una comprensión absolutamente informal, carente de rigor y sin la seriedad propia de esta acción de naturaleza especial, el defensor allega documentos que no aportó junto con la demanda inicial, como si existiera dentro de este trámite oportunidad para subsanar falencias, o como si el recurso de reposición estuviera instituido para corregir errores.
La acción de revisión –lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo– fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.
En su demanda el actor está obligado a seleccionar con sumo cuidado el motivo que pretende invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde y a indicarle a la Corporación, en una exposición racional y lógica, de qué manera se demuestra la causal escogida y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta tienen la capacidad necesaria para derruir el fallo atacado.
Debe ser enfática la Colegiatura al señalar que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad del libelo, no cumplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarlo2. Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del libelo introductorio, así como la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio.”
Y, respecto del caso específico ahora analizado -presentación posterior del elemento echado de menos en la inadmisión-, hace poco especificó la Sala3:
“Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Corte, acorde con el cual la presente acción es un trámite que se cumple en forma independiente del proceso cuya revisión se solicita, regulado expresamente por normas procesales y sujeto a principios como el debido proceso y preclusión de las etapas procesales, sin que en su desarrollo esté prevista la oportunidad para corregir los defectos formales en la postulación del libelo4.
De tal manera que en el evento de incumplirse con alguna carga procesal necesaria para habilitar la procedencia de la acción, la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida, sin que el interesado pueda dentro del mismo trámite procurar su corrección.
En ese caso, le corresponde presentar una nueva demanda, en la cual deberá satisfacer en su totalidad las exigencias previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000.”
Así las cosas, debe quedar claro que, sea por la vía del recurso de reposición, o directamente dentro del término de notificación del auto, no importa si el asunto se tramita por la Ley 600 de 2000 o por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, si el escrito de revisión es inadmitido por no cumplir los requisitos legales, ya después no existe posibilidad legal para subsanar esa omisión trascendente y, entonces, al interesado sólo le queda el camino de instaurar de nuevo la acción, eso sí, supliendo los yerros que ocasionaron la inadmisión.
Acorde con lo anotado, la Sala rechazará la pretensión del accionante encaminada a subsanar los yerros de la acción de revisión incoada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR, por su absoluta improcedencia, la pretensión del accionante de subsanar la demanda de revisión inadmitida por la Sala en auto del 3 de julio de 2013.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 17 de octubre de 2012, radicado 39547.
2 Providencias del 28 de enero de 2010, Rad. 31133 y del 27 de junio de 2012, Rad. 37372, entre muchas otras.
3 Auto del 27 de junio de 2012, radicado 37372.
4 Cfr. Providencias del 16 de noviembre de 2011, radicación 36769, del 4 de mayo de 2011, radicación 35198, del 29 de septiembre de 2010, radicación 34691 y del 23 de septiembre de 2010, radicación 34238.