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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 181
Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre las demandas de casación interpuestas por los defensores de Aquiles Ramón Vergara Vergara y Omar Enrique Rodríguez Pastrana, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería los condenó a 55 meses de prisión, por el delito de fraude procesal.
HECHOS
Se contraen a que la firma Proficol S.A., el 17 de febrero de 2003, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Aquiles Ramón Vergara y César Eloy Caldera Díaz. La parte actora solicitó medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandados.
El 12 de septiembre siguiente Omar Rodríguez Pastrana demandó a Aquiles Ramón Vergara el pago de $67’425.600, correspondientes a las prestaciones insolutas del contrato laboral que los vinculó por un período de 14 años.
Como base de la demanda, el actor presentó el acta de conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo de Sahagún, en la que el empleador se comprometió a pagar lo adeudado el 10 de julio de ese año.
De acuerdo con lo manifestado en la denuncia, la actuación laboral referida tuvo como propósito entorpecer el proceso ejecutivo promovido por Proficol S.A., anteponiendo la prelación del crédito laboral.
ACTUACION PROCESAL
Luego de adelantar la investigación correspondiente, la Fiscalía 10ª Seccional de Montería, mediante resolución del 11 de septiembre de 2006, dictó acusación en contra de los denunciados, como presuntos responsables del punible de fraude procesal, decisión confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 20 de junio de 2008.
El trámite de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, el cual mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 absolvió a los acusados del cargo materia de acusación.
De la decisión apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público y apoderado de la firma Proficol S.A., y mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Montería la revocó, condenando a cambio a los acusados a la pena referida.
DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de Aquiles Ramón Vergara Vergara. En el cargo único que postula el recurrente afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, y por haberse proferido cuando la acción penal había prescrito.
En la fundamentación del reproche señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa y centró la decisión “en las manifestaciones realizadas por los apelantes, con los mismos argumentos que tales sujetos presentaron en la audiencia pública de juzgamiento. Pero reitero, no se demostró la realización de la conducta delictiva por la cual se juzga a los procesados.”
En su criterio, la circunstancia referida conduce a la violación del principio de investigación integral, pues al darle cabida a los argumentos de la parte civil dejó de corroborar una causal de exclusión de responsabilidad en los términos del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
En tales condiciones, la presunción de inocencia se mantiene incólume ya que el sentenciador se pronunció sólo en los aspectos desfavorables a los acusados, pudiendo exonerarlos de responsabilidad, de donde surge que también desconoció el derecho a la libertad, pues para condenar debió estar convencido que la conducta es típica, antijurídica y culpable.
Por otra parte, alude a la prescripción y la forma como se alega en casación, pero no precisa si el fenómeno extintivo ocurrió en este asunto ni la época en que pudo acontecer.
Según dice, el Tribunal incurrió en errores trascendente al momento de aplicar las normas que regulan el caso, a través de los cuales desconoció la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad “al proferir un fallo sin estar plenamente demostrada la culpabilidad del procesado y no aplicar la norma más favorable al sindicado en cuanto a la prescripción de la acción penal.” De igual modo, erró en la valoración de las pruebas, toda vez que “desconoció las reglas de la sana crítica y la tarifa legal.”
Con base en lo anterior, solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de remplazo.
Demanda presentada a nombre de Omar Enrique Rodríguez Pastrana. En el único cargo de la demanda, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante los siguientes yerros:
1. Error de hecho por falso juicio de identidad. El demandante relaciona, una a una, las pruebas que en su criterio sustentan la sentencia impugnada (denuncia, copia de la demanda ejecutiva de Propilcol S.A. contra Ramón Vargas y Eloy Caldera Díaz, acta de conciliación de las prestaciones sociales suscrita por los acusados, los informes de policía judicial y las diversas declaraciones recaudadas en la actuación), y asegura que el error porque el Tribunal fundó la decisión de condena, no en los medios de demostración recaudados, sino en los argumentos expuestos por los apelantes, quienes consideran sospechoso el origen del proceso laboral teniendo en cuenta que el empleador reconoció de manera pacífica la existencia de la obligación y accedido a cancelarla, a pesar que sólo adeudaría lo correspondiente al período del 30 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 2002, pues las prestaciones de los años anteriores se hallaba afectadas por la prescripción.
Transcribe las consideraron que sobre el tema consignaron los funcionarios de instancia y asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de policía judicial FGN-CTI-ULS 075, en el cual se indica que el predio La Bonga (afectado con las medidas cautelares), es de propiedad de Aquiles Ramón Vergara, y que Omar Rodríguez Pastrana labora en ese fundo, hecho que se corrobora, según sostiene, con las declaraciones de Andrés Salgado Pérez, Julio Bruno Salgado, Orlando de Jesús Vergara, Alejandro Martelo y Jorge Gustavo Flórez Reino.
Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las pruebas referidas, agrega, habría concluido que los acusados no son responsables del delito que se les imputa.
2. Error de hecho por falso raciocinio. El sentenciador no se pronunció sobre las pruebas allegadas al proceso y estableció la responsabilidad de los acusados, con base en el acta de conciliación celebrada ante el inspector de trabajo, conforme se le indicó en los escritos de apelación.
En su criterio, el Tribunal se equivoca al deducir que el proceso ejecutivo laboral, entorpeció el trámite del proceso que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el cual “ha seguido sus etapas procesales sin que se diga que existe orden judicial que lo detenga o que niegue en virtud de otra actuación, el cumplimiento de lo que se haya dispuesto, ya sea en lo atinente a las medidas cautelares, ya en lo referente al proceso como tal…”
Por tanto, dice, es errado deducir responsabilidad a una persona por el hecho de reclamar el pago de una obligación reconocida ante un funcionario competente y contenida en un documento legal e idóneo para iniciar la acción judicial correspondiente.
3. Error de hecho por falso juicio de existencia. El censor sostiene que “El Tribunal parte de la base de que no está claro que se trate de un fraude procesal, dado que se mostró (sic) la relación laboral y hubo además una conciliación debidamente formalizada y con ella un proceso ejecutivo laboral”, el cual podía iniciarse con fundamento en ese título de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, si el sentenciador de segundo grado hubiere valorado las pruebas de la actuación y examinado el desarrollo de los dos procesos ejecutivos, habría establecido que no se estructura en este caso el delito de fraude procesal y que no procedía, en consecuencia, condenar a los acusados.
Al término del escrito, solicita a la Corte casar la sentencia y en la de reemplazo correspondiente, con base en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES
Las demandas analizadas se inadmitirán por los siguientes motivos.
El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo exceda de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, el inciso tercero de esa disposición establece que, la Corte Suprema, de manera excepcional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las señaladas en precedencia, a solicitud del sujeto procesal en quien asista interés, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, presupuestos de procedencia que le corresponde acreditar al recurrente.
En el asunto que examina la Corte, se procede por el delito de fraude procesal, sancionado con prisión de 4 a 8 años, de conformidad con lo previsto por el artículo 453 del Código Penal, sin consideración al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que los hechos sucedieron antes de que se implementara en el Distrito Judicial donde acontecieron, el sistema procesal de tendencia acusatoria de la Ley 906 de ese mismo año, al cual se vincula en forma exclusiva la normativa citada.
Bajo esta circunstancia, le correspondía a los demandantes acudir a la modalidad discrecional del recurso extraordinario, indicando con precisión cuál de los motivos señalados por el legislador tornaba imperativa la intervención de la Corte, en un asunto en el que resulta improcedente la casación por vía ordinaria, es decir, la necesidad de restablecer las garantías fundamentales, o lograr el desarrollo de la jurisprudencia en un determinado asunto jurídico.
Los actores no proponen la casación discrecional ni desarrollan alguno de los motivos que tornan procedente el recurso de manera excepcional, omisión que genera como consecuencia la inadmisión de las demandas.
Por si fuera poco, conforme pasa a precisarse, los cargos que se postulan no satisfacen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón que suma para adoptar la decisión anunciada.
La demanda presentada a nombre de Aquiles Ramón
Vergara, se funda en el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por: i) desconocimiento del principio de investigación integral y ii) por haber prescrito la acción penal previo el fallo de segunda instancia.
En punto del principio de investigación integral el artículo 20 de la ley 600 de 2000, establece que “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. Esta garantía que la ley establece en favor del procesado, implica para el servidor judicial (fiscal o juez), la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista.
Sin embargo, cuando se reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana del medio de convicción en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse aportado, otra sería la decisión, favorable siempre al acusado.
Dicho de otra manera, la abstención de practicar determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial solo está obligado a acopiar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles a la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
De acuerdo con lo anterior, si en casación se denuncia la trasgresión del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, la proposición debe partir por indicar las pruebas que dejaron de practicarse en el proceso, la relación que tienen con el asunto que se debate, y la trascendencia o potencialidad que tendrían de modificar la decisión cuestionada.
En la demanda analizada el recurrente no menciona algún medio de convicción solicitado por la defensa (material o técnica), que en el curso de la investigación o en el período probatorio del juicio, no hubiere sido decretado ni practicado por arbitrariedad o negligencia del funcionario judicial. Por sustracción de materia, tampoco alude a la pertinencia, conducencia y utilidad de ese medio de convicción, mucho menos ilustra que la referida prueba, de haberse allegado al proceso, habría conducido a una determinación diferente a la impugnada.
El demandante, sin lugar a dudas, confunde la violación del principio de investigación integral, con la omisión de la valoración de las pruebas, pues lo que le atribuye al Tribunal es el supuesto de haber dejado de apreciar ‘las pedidas por la defensa’, no que hubiere rehusado de manera arbitraria su práctica.
Los argumentos de la censura pierden de vista que la primera situación envuelve una violación al derecho de defensa, susceptible de denunciar a través de la causal tercera de casación, en tanto que la segunda, alude a un yerro de valoración probatoria (error de hecho por falso juicio de existencia), propio del primer motivo de casación, referido a la transgresión de la ley sustancial.
La falta de claridad de la demanda es constante a lo largo de su texto, pues de la alegación inicial, en forma abrupta pasa a sostener que el sentenciador no atendió la presencia de ‘una causal de exclusión de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal’, la cual no precisa, como tampoco identifica el yerro atribuible al sentenciador por dejar de reconocerla, ni el cargo de casación destinado a enmendarlo.
Por si fuera poco, en el mismo cargo asegura que el sentenciador ‘no aplicó las normas más favorables al procesado acerca de la prescripción de la acción penal’, pero no indica las normas que debieron aplicarse ni el momento en que habría surgido la causal de extinción de la acción (antes o después del fallo de segundo grado). Tampoco demuestra que el error sería susceptible de corregir declarando la nulidad de lo actuado con posterioridad a la prescripción, supuesto de haber ocurrido antes de dictarse el fallo recurrido.
En fin, no resulta difícil observar que las alegaciones del recurrente, desconocen la técnica del recurso extraordinario y no consultan la lógica argumentativa de la causal de casación que invoca (nulidad), razón por la cual la demanda no será admitida.
Demanda presentada a nombre de Omar Enrique Rodríguez Pastrana. Se sustenta en un cargo por violación indirecta de la ley, con origen en diversos errores de hecho, los cuales, aun cuando el actor no lo dice con esa claridad, conducirían a la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, existe duda respecto de la materialidad del punible de fraude procesal que se imputa a los acusados.
Los planteamientos que sobre el particular formula, discrepan con el criterio del Tribunal pero no conducen a demostrar la presencia de alguno de los errores de hecho que postula.
Al respecto, recuérdese que cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, el error surge por alguno de los siguientes motivos:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el sentenciador en el fallo de segunda instancia, omite valorar el contenido material de un medio de prueba legalmente aportado a la actuación (omisión), o le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado, de manera que da por sentada su existencia (suposición). En este evento, al demandante le corresponde básicamente identificar la prueba que el juzgador excluyó de la valoración o que supuso a pesar de no obrar en la actuación.
Falso juicio de identidad. Tiene lugar cuando el Tribunal, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico del medio de prueba, con lo cual le hace decir lo que en realidad no revela. También aquí, el actor debe identificar la prueba afectada por el error y, adicionalmente, describir su contenido literal para confrontarlo con lo que de ella dijo el sentenciador, y de esa manera hacer ver cómo fue distorsionada o cercenada.
Por último, mediante falso raciocinio yerro que acontece cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero sus conclusiones se apartan de la sana crítica, en cuanto desconocen las leyes científicas, las máximas de la experiencia o los postulados lógicos que deben guiar la corrección de su pensamiento, en el proceso de construcción de la verdad de los acontecimientos que se juzgan. El recurrente, por tanto, además de la prueba afectada, debe referir la regla de la ciencia, la experiencia o de la lógica que en su criterio se desconocen en el fallo.
Los yerros referidos deben ser relevantes, en tanto su exclusión desestructuraría los cimientos de la decisión, razón por la cual al actor le corresponde siempre ofrecer un nuevo análisis probatorio que devele otra verdad e imponga una decisión diferente a la recurrida.
En el presente asunto el censor no demuestra la presencia de los errores que le atribuye al sentenciador, pues surge evidente que se abstiene de desarrollar los reproches que postula en el cargo.
Respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de identificar las pruebas posiblemente tergiversadas y acreditar la trascendencia del yerro, el actor se dedica a relacionar algunos medios de convicción que, dice, no fueron valorados por el Tribunal, toda vez que la condena tiene como soporte único los argumentos expuestos por los sujetos procesales que apelaron la absolución.
Con esta forma de argumentar el demandante no singulariza, conforme lo impone la lógica de la causal invocada, la prueba que por haber sido alterada en su contenido, condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de las normas destinadas a resolver el caso. Por sustracción de materia, tampoco demuestra que, apreciada en su verdadero contenido fáctico, conjuntamente con las demás allegadas al proceso, el sentido de la decisión sería diferente, lo cual significa, en forma adicional, que el recurrente no se ocupa de la trascendencia que pudiera tener el yerro denunciado.
A la demostración del error tampoco contribuye la transcripción que aborda de los apartes de la sentencia, en los que el juzgador refiere al repentino surgimiento de la conciliación laboral, al incumplimiento del empleador, al proceso ejecutivo que motivó esa actitud y la incidencia de ese nuevo proceso en el que había promovido el apoderado de Proficol S.A., para el cobro de la obligación adquirida por Aquiles Ramón Vergara y César Eloy Caldera Díaz; pues aquí tampoco identifica algún medio de demostración que hubiere sido alterado en su identidad por el sentenciador.
Se aleja todavía más de ese propósito el censor cuando afirma que el Tribunal no valoró un informe de policía judicial1, el cual, asegura, relaciona dos hechos: que el fundo La Bonga es de propiedad de Aquiles Ramón Vergara Vergara, y que en esa finca labora Omar Rodríguez Pastrana, pues lo que denota con esta afirmación es que no diferencia entre el falso juicio de identidad que denuncia, y el falso juicio de existencia, errores de hecho que si bien se identifican en que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial, son de naturaleza distinta y su demostración atiende también a parámetros diferentes.
En relación con el falso raciocinio que denuncia, el recurrente omite de igual modo precisar el medio probatorio afectado con este yerro. Como con el anterior reproche, en términos generales afirma que la sentencia se basa en los argumentos de la apelación y prescinde de las pruebas aportadas al proceso.
No atina tampoco a indicar la forma como el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, en cuanto se abstiene de precisar la norma científica, la regla de la experiencia o el postulado lógico, afectado con las conclusiones probatorias del fallo, y se conforme con asegurar que el juzgador se equivocó al deducir que el proceso ejecutivo laboral, surgió como medio engañoso destinado a entorpecer el desarrollo y el resultado del asunto adelantado por Propilcol S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, lo cual, asegura, no es cierto ya que se tramita sin vicisitud alguna.
Es decir, el censor pretende con sus argumentos oponer al criterio del juzgador, su personal percepción de los hechos y la forma como debe resolverse este caso, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no tiene como finalidad extender un debate probatorio ya finalizado, sino cuestionar el acierto de la sentencia de segunda instancia, merced a los errores trascendente del juzgador, de tal magnitud que sólo casándola resultaría posible restablecer la legalidad de lo decidido.
Situación similar se advierte en lo que tiene que ver con el falso juicio de existencia, que el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado. Tampoco de cara a este error, identifica el medio probatorio al parecer afectado, ni precisa, según los requerimientos lógicos de la censura, si el sentenciador lo omitió o lo supuso, menos todavía acredita la trascendencia del defecto, pues no ensaya una nueva valoración probatoria destinada a demostrar que, de superarse, el sentido de la decisión sería la absolución que demanda para el procesado.
Insiste por esta vía en la certidumbre de la relación laboral que vinculaba a los procesados, la validez de la conciliación y la idoneidad del título que le permitía al trabajador demandar el pago de las obligaciones insolutas, reconocidas por el empleador demandado.
Con ello, debe insistirse, expone su personal criterio del caso, pero no acredita que el sentenciador dejó de apreciar alguna prueba determinante que condujera a la absolución del procesado.
De esa manera, en atención a los defectos de postulación que la aquejan, la demanda examinada no se admitirá a trámite, teniendo además en cuenta que del estudio de la actuación, la Sala no advierte necesaria su intervención oficiosa, pues no descubre que se desconocieron los derechos fundamentales de los acusados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Aquiles Ramón Vergara Vergara y Omar Enrique Rodríguez Pastrana.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 FGN-CTI-ULS 075