41448(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

          Bogotá,    D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  23  de  mayo de 2013, por medio del cual una  magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, denegó el amparo de hábeas  corpus formulada por el imputado ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  día 2 de abril de 2013, a eso de las  4:45  de  la  mañana,  previa  orden de allanamiento y registro expedida por la  Fiscalía,   fue  capturado  en las afueras de una residencia ubicada en la  vereda  Buenos  Aires del  municipio de Hispania (Antioquia), ARTURO ELÍAS  CARMONA  RUIZ,  dado  que  portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38,  para  la  cual  no  contaba  con  el  correspondiente  permiso  expedido por las  autoridades militares.   

2. Acorde con ello, a las 11.54 de la mañana  del  día  3  de  abril  de  2013,  se inició la diligencia de legalización de  captura  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania. A renglón seguido, se  le  formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva  en establecimiento carcelario, en decisión que no fue impugnada por  el imputado ni su defensor.   

3.  En esas condiciones, con fecha del 30 de  abril  de 2013, el imputado CARMONA RUIZ, envió escrito de hábeas corpus en el  cual  se  limita  a señalar que está detenido ilegalmente, que es analfabeta y  que  no  sabe  a cargo de qué autoridad se halla disponible. Como quiera que el  memorial  se  hizo  llegar  a la Corte, este fue enviado al Tribunal Superior de  Medellín para su adecuado reparto.   

4.   Luego  de  anexar  las  informaciones  pertinentes,  provenientes  de las diferentes autoridades que han conocido de la  captura  y reclusión de  ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ, en providencia del 23  de  mayo de 2013, una Magistrada del Tribunal de Medellín denegó lo solicitado  por  este,  advirtiendo que la privación de libertad que padece no es injusta y  se  aviene  completamente  con  la  legalidad, dado que opera consecuencia de la  decisión  que en tal sentido tomase el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania,  una vez sorprendido en flagrante delito   

Agrego la funcionaria que es el trámite del  proceso  penal  que  se  le  sigue,  escenario  adecuado  para  hacer  valer sus  pretensiones,  aunque  destaca cómo omitió impugnar la decisión por virtud de  la  cual  se  impuso  en  su  contra  la medida de aseguramiento que lo mantiene  privado de la libertad.   

5.  Una  vez  notificado  de  la  decisión  denegatoria  de  su  solicitud,  el  imputado  insertó, de su puño y letra, el  término   “APelo”,  sin  presentar  ningún  escrito  en  el cual referencie las razones que lo impelen a  ello.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos   como   el   sitio   donde   la   persona  se  encuentre  privada  de  la  libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  la  Cárcel  El  Pedregal,  ubicada en el corregimiento  San  Cristóbal  de  la  ciudad  de  Medellín,  dentro  de la órbita territorial de  competencia  del  Tribunal  de  esa  ciudad, autoridad ante la cual se envió la  acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de  los funcionarios judiciales, como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan  las  autoridades investidas de competencia para el efecto, o a  manera  de mecanismo tutelar de otros derechos comprometidos en el confinamiento  carcelario.   

Esto,  en el cometido de significar que bien  poco  cabe  agregar  a  la  decisión  tomada  por la Magistrada del Tribunal de  Medellín,  pues,  allí  se hizo ver claramente que el confinamiento carcelario  de  CARMONA  RUIZ,  comporta  plena legalidad, en cuanto, obedece a decisión de  autoridad  legítima  investida de competencia para el efecto, el Juez Promiscuo  Municipal  de  Hispania,  Antioquia,  con  el  cumplimiento  de los presupuestos  formales  y  materiales  establecidos  en  la  Constitución  y  la  ley para el  efecto.   

Es  claro,  entonces,  que  el procesado fue  capturado  en  flagrancia  llevando  consigo  un  arma  de fuego para la cual no  contaba  con  el  respectivo permiso de porte y en virtud de ello, dentro de las  36  horas  siguientes, se le presentó ante un juez, quien no solo determinó la  legalidad  de  ese  procedimiento, sino que facultó, con presencia del defensor  del   capturado,  que  se  le  imputaran  cargos  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte de arma de fuego, y luego, por solicitud de la Fiscalía,  impuso   en   su   contra   la   medida  privativa  de  la  libertad  objeto  de  cuestionamiento.   

En  consecuencia,  nada  hay,  dentro  del  espectro  tutelar  de la acción de hábeas corpus, que reclame la intervención  de  la  judicatura  en  procura  de  abordar  un  asunto ya decantado en su sede  ordinaria natural.   

Incluso,  como  no  se  conoce,  porque  el  accionante  tampoco  lo  señala,  cuál  específicamente  es  el  motivo de su  inconformidad,  apenas cabe advertirle que una vez verificada aquí la legalidad  de  su reclusión, cualquier inquietud o duda debe plantearla ante su defensor o  hacerla  llegar  directamente  a la Fiscalía que sigue el trámite penal por el  delito  objeto  de  impugnación,  lo  que  no  obsta,  también, para que pueda  reclamar,  si  considera  vulnerados  sus  derechos,  ante el Juez de Control de  Garantías, en sede de audiencia preliminar.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en  cuanto  denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado  por el imputado ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-187 de marzo  15 de 2006.     

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