Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de mayo de 2013, por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus formulada por el imputado ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El día 2 de abril de 2013, a eso de las 4:45 de la mañana, previa orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía, fue capturado en las afueras de una residencia ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Hispania (Antioquia), ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ, dado que portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, para la cual no contaba con el correspondiente permiso expedido por las autoridades militares.
2. Acorde con ello, a las 11.54 de la mañana del día 3 de abril de 2013, se inició la diligencia de legalización de captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania. A renglón seguido, se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en decisión que no fue impugnada por el imputado ni su defensor.
3. En esas condiciones, con fecha del 30 de abril de 2013, el imputado CARMONA RUIZ, envió escrito de hábeas corpus en el cual se limita a señalar que está detenido ilegalmente, que es analfabeta y que no sabe a cargo de qué autoridad se halla disponible. Como quiera que el memorial se hizo llegar a la Corte, este fue enviado al Tribunal Superior de Medellín para su adecuado reparto.
4. Luego de anexar las informaciones pertinentes, provenientes de las diferentes autoridades que han conocido de la captura y reclusión de ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ, en providencia del 23 de mayo de 2013, una Magistrada del Tribunal de Medellín denegó lo solicitado por este, advirtiendo que la privación de libertad que padece no es injusta y se aviene completamente con la legalidad, dado que opera consecuencia de la decisión que en tal sentido tomase el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, una vez sorprendido en flagrante delito
Agrego la funcionaria que es el trámite del proceso penal que se le sigue, escenario adecuado para hacer valer sus pretensiones, aunque destaca cómo omitió impugnar la decisión por virtud de la cual se impuso en su contra la medida de aseguramiento que lo mantiene privado de la libertad.
5. Una vez notificado de la decisión denegatoria de su solicitud, el imputado insertó, de su puño y letra, el término “APelo”, sin presentar ningún escrito en el cual referencie las razones que lo impelen a ello.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel El Pedregal, ubicada en el corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se envió la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o a manera de mecanismo tutelar de otros derechos comprometidos en el confinamiento carcelario.
Esto, en el cometido de significar que bien poco cabe agregar a la decisión tomada por la Magistrada del Tribunal de Medellín, pues, allí se hizo ver claramente que el confinamiento carcelario de CARMONA RUIZ, comporta plena legalidad, en cuanto, obedece a decisión de autoridad legítima investida de competencia para el efecto, el Juez Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, con el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales establecidos en la Constitución y la ley para el efecto.
Es claro, entonces, que el procesado fue capturado en flagrancia llevando consigo un arma de fuego para la cual no contaba con el respectivo permiso de porte y en virtud de ello, dentro de las 36 horas siguientes, se le presentó ante un juez, quien no solo determinó la legalidad de ese procedimiento, sino que facultó, con presencia del defensor del capturado, que se le imputaran cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego, y luego, por solicitud de la Fiscalía, impuso en su contra la medida privativa de la libertad objeto de cuestionamiento.
En consecuencia, nada hay, dentro del espectro tutelar de la acción de hábeas corpus, que reclame la intervención de la judicatura en procura de abordar un asunto ya decantado en su sede ordinaria natural.
Incluso, como no se conoce, porque el accionante tampoco lo señala, cuál específicamente es el motivo de su inconformidad, apenas cabe advertirle que una vez verificada aquí la legalidad de su reclusión, cualquier inquietud o duda debe plantearla ante su defensor o hacerla llegar directamente a la Fiscalía que sigue el trámite penal por el delito objeto de impugnación, lo que no obsta, también, para que pueda reclamar, si considera vulnerados sus derechos, ante el Juez de Control de Garantías, en sede de audiencia preliminar.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado por el imputado ARTURO ELÍAS CARMONA RUIZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.