41393(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 169  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2012,  la  Juez  4ª  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Valledupar declaró al  señor    Luis    Alfonso   Daza   Amaya   autor   penalmente   responsable   de   la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego.  Le  impuso 18 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva,    presentada   por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:15 de la noche del  1º  de enero de 2007, integrantes de la Policía Nacional se hicieron presentes  para  evitar  una  riña  que  protagonizaban  dos  hombres  en la calle 4ª con  carrera  9ª del barrio Centro de San Diego (Cesar). Al notar la presencia de la  autoridad,   uno   de   ellos,   Luis   Alfonso  Daza  Amaya,  emprendió  carrera,  pero fue alcanzado y, al  ser   requisado,   le  fue  encontrado  un  revólver,  calibre  38  largo,  sin  numeración  externa  y  sobre  el cual no se había expedido licencia de porte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  17  de  abril de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como  autor  de  la  conducta  punible  de  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal.   

La decisión fue apelada y ratificada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  el  26  de  agosto  del mismo  año.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos  cargos  con  fundamento  en el cuerpo  segundo    de    la    causal   primera,   violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  que  desarrolla  así:   

Primero.  Los  jueces se basaron en meras conjeturas sin haber demostrado la  responsabilidad.  No  derruyeron  la  presunción  de inocencia consagrada en el  artículo  7º  procesal,  pues no demostraron con el elemento de juicio idóneo  (certificación  del Ejército Nacional) que el arma presuntamente portada no se  encontraba  legalmente amparada. Se invirtió la carga de la prueba y se esperó  a  que el acusado demostrara que contaba con la licencia. Por tanto, ese aspecto  se  supuso,  se conjeturó, esto es, se incurrió en falso juicio de existencia,  imponiéndose un fallo absolutorio.   

Segundo         (subsidiario).  Los  fallos se sustentaron  en  un análisis desacertado de la prueba, a la cual no le dieron el valor real,  incurriendo  falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo  11  del  Código Penal que trata de la antijuridicidad, en tanto al sindicado se  le  había  expedido  licencia de porte de un arma diversa a la que es objeto de  investigación,  de  donde  surge que la autoridad competente había determinado  que  no  constituía  un peligro efectivo, real, para el bien jurídico tutelado  (la seguridad pública).   

Por tanto, el Tribunal erró cuando concluyó  que   aquel   permiso   autorizaba   exclusivamente  para  portar  el  revólver  mencionado,  cuando  el  valor  real  del  documento  es  que  la  persona queda  facultada  para  llevar  cualquier  tipo  de arma del mismo calibre, debiéndose  cambiar la sentencia por una absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Al  interponer el recurso, el impugnante  hizo  alusión  a  la  casación  discrecional  o  excepcional  de  que trata el  artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal, pero en la demanda dejó de  lado ese aspecto.   

A  voces  de  la  disposición  en  cita, es  facultativo  de la Corte admitir o no el recurso, cuando considere que el mismo,  además  de  solucionar  el caso concreto, sirve para uno de dos propósitos: el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

En  esas condiciones, se constituye en carga  del  demandante desarrollar un capítulo con argumentos probatorios y jurídicos  que  demuestren a la Sala que la revisión del caso sirve para satisfacer uno de  esos cometidos.   

El  señor  defensor  obvió  esa ineludible  exigencia,  pues  si bien al notificarse dijo interponer esa especie del recurso  extraordinario,  en su demanda no hizo referencia, siquiera tangencial, al tema,  pues  simplemente  se dedicó a cuestionar, desde su particular inteligencia, el  alcance que los jueces dieron a  las pruebas de cargo.   

Por tanto, no se cumplió con la exigencia de  demostrar  a  la  Corte  la  necesidad  de cumplir uno de los dos cometidos para  admitir la casación excepcional o discrecional.   

2. En los dos cargos presentados por vía de  la   violación   indirecta,   el   impugnante   incurre   en   errores,   tales  como:   

(I)  La infracción de los postulados del in  dubio  pro reo y la antijuridicidad material puede hacerse por una de dos vías:  la  violación  directa,  caso  en  el  cual  debe acreditarse que dentro de las  argumentaciones  de  los  jueces  se  reconocieron  los  institutos,  pero no se  aplicó  la consecuencia en el derecho. El impugnante no escogió este motivo de  casación.   

La  segunda  vía  es  la  escogida  por  el  recurrente,  la  violación  indirecta, pero ello comporta la carga, no cumplida  en  este caso, de demostrar a la  Corte que los jueces de instancia dejaron  de  aplicar  los  postulados  señalados  (in  dubio  pro  reo,  antijuridicidad  material)   a   través   de   una   apreciación   errada   de  los  medios  de  prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar  la prueba o  pruebas  valoradas  erróneamente y, para cada una  de ellas, indicar si el  yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma  en  que  los  jueces  han debido concluir y a esa subjetiva forma de entender lo  acaecido    dio    en    denominarla    falso    juicio    de    existencia    o  raciocinio.   

(II)  Sobre  el  supuesto  falso  juicio  de  existencia  (se  entendería  que por suposición), no se mencionó cuál de los  medios  de  prueba  previstos en el ordenamiento (testimonio, dictamen pericial,  inspección  judicial,  confesión),  que,  no  obrando  dentro del proceso, fue  conjeturado por los jueces.   

Por  lo  demás,  del desarrollo del segundo  reparo  se  deduce (aunque no se dice expresamente) que la queja apunta a que, a  voces  del  recurrente,  la  tenencia  de un salvoconducto válidamente expedido  sobre  un  arma  específica  autoriza  a  la  persona  a  portar cualquier otro  elemento bélico, siempre que sea del mismo calibre del habilitado.   

Esa  deducción,  además  de  desconocer el  carácter  personal  e intransferible de los salvoconductos (de donde deriva que  sólo  facultan  para  llevar  el  arma allí descrita) apuntaría a un error de  derecho  por falso juicio de convicción, que no al de hecho por falso juicio de  existencia  invocado,  en tanto lo realmente postulado sería el desconocimiento  de  esa  especie  de  tarifa  probatoria,  sin  que,  por otra parte, se hubiese  mencionado la disposición legal que genera esa potestad.   

De  resaltar  es  que, dentro de la libertad  probatoria   regulada   procesalmente,  los  jueces  encontraron  demostrada  la  ausencia  de  permiso  legal  a  partir  de los testimonios de los agentes de la  Policía,  de  la  existencia  del  arma  decomisada  y de la propia postura del  sindicado,  quien  se  mostró ajeno al elemento incautado y adujo tener permiso  para  un objeto diverso, desde lo cual infirieron, más allá de cualquier duda,  que sobre el revólver encontrado no existía autorización legal.   

(II)  En  lo  que  hace al falso raciocinio,  tangencialmente  citado,  igualmente dejó de cumplirse con la carga de señalar  la  prueba  valorada  con  equivocación,  así  como  el  componente de la sana  crítica  (ley  de  la  ciencia,  principio  de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia)  que fue desconocido por los jueces, así como la ley, el principio  o la máxima que resultaba aplicable al caso.   

3.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  limitó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria  es  la  propuesta  por  la  defensa,  entrelazando a esos argumentos  alusiones    a    falsos    juicios,    que   no   concretó,   desarrolló   ni  demostró.   

4. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  el  único  válido,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

5.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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