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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 169
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, la Juez 4ª Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar declaró al señor Luis Alfonso Daza Amaya autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Le impuso 18 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:15 de la noche del 1º de enero de 2007, integrantes de la Policía Nacional se hicieron presentes para evitar una riña que protagonizaban dos hombres en la calle 4ª con carrera 9ª del barrio Centro de San Diego (Cesar). Al notar la presencia de la autoridad, uno de ellos, Luis Alfonso Daza Amaya, emprendió carrera, pero fue alcanzado y, al ser requisado, le fue encontrado un revólver, calibre 38 largo, sin numeración externa y sobre el cual no se había expedido licencia de porte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 17 de abril de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 26 de agosto del mismo año.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, que desarrolla así:
Primero. Los jueces se basaron en meras conjeturas sin haber demostrado la responsabilidad. No derruyeron la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7º procesal, pues no demostraron con el elemento de juicio idóneo (certificación del Ejército Nacional) que el arma presuntamente portada no se encontraba legalmente amparada. Se invirtió la carga de la prueba y se esperó a que el acusado demostrara que contaba con la licencia. Por tanto, ese aspecto se supuso, se conjeturó, esto es, se incurrió en falso juicio de existencia, imponiéndose un fallo absolutorio.
Segundo (subsidiario). Los fallos se sustentaron en un análisis desacertado de la prueba, a la cual no le dieron el valor real, incurriendo falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 11 del Código Penal que trata de la antijuridicidad, en tanto al sindicado se le había expedido licencia de porte de un arma diversa a la que es objeto de investigación, de donde surge que la autoridad competente había determinado que no constituía un peligro efectivo, real, para el bien jurídico tutelado (la seguridad pública).
Por tanto, el Tribunal erró cuando concluyó que aquel permiso autorizaba exclusivamente para portar el revólver mencionado, cuando el valor real del documento es que la persona queda facultada para llevar cualquier tipo de arma del mismo calibre, debiéndose cambiar la sentencia por una absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Al interponer el recurso, el impugnante hizo alusión a la casación discrecional o excepcional de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pero en la demanda dejó de lado ese aspecto.
A voces de la disposición en cita, es facultativo de la Corte admitir o no el recurso, cuando considere que el mismo, además de solucionar el caso concreto, sirve para uno de dos propósitos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esas condiciones, se constituye en carga del demandante desarrollar un capítulo con argumentos probatorios y jurídicos que demuestren a la Sala que la revisión del caso sirve para satisfacer uno de esos cometidos.
El señor defensor obvió esa ineludible exigencia, pues si bien al notificarse dijo interponer esa especie del recurso extraordinario, en su demanda no hizo referencia, siquiera tangencial, al tema, pues simplemente se dedicó a cuestionar, desde su particular inteligencia, el alcance que los jueces dieron a las pruebas de cargo.
Por tanto, no se cumplió con la exigencia de demostrar a la Corte la necesidad de cumplir uno de los dos cometidos para admitir la casación excepcional o discrecional.
2. En los dos cargos presentados por vía de la violación indirecta, el impugnante incurre en errores, tales como:
(I) La infracción de los postulados del in dubio pro reo y la antijuridicidad material puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconocieron los institutos, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho. El impugnante no escogió este motivo de casación.
La segunda vía es la escogida por el recurrente, la violación indirecta, pero ello comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar los postulados señalados (in dubio pro reo, antijuridicidad material) a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir y a esa subjetiva forma de entender lo acaecido dio en denominarla falso juicio de existencia o raciocinio.
(II) Sobre el supuesto falso juicio de existencia (se entendería que por suposición), no se mencionó cuál de los medios de prueba previstos en el ordenamiento (testimonio, dictamen pericial, inspección judicial, confesión), que, no obrando dentro del proceso, fue conjeturado por los jueces.
Por lo demás, del desarrollo del segundo reparo se deduce (aunque no se dice expresamente) que la queja apunta a que, a voces del recurrente, la tenencia de un salvoconducto válidamente expedido sobre un arma específica autoriza a la persona a portar cualquier otro elemento bélico, siempre que sea del mismo calibre del habilitado.
Esa deducción, además de desconocer el carácter personal e intransferible de los salvoconductos (de donde deriva que sólo facultan para llevar el arma allí descrita) apuntaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, que no al de hecho por falso juicio de existencia invocado, en tanto lo realmente postulado sería el desconocimiento de esa especie de tarifa probatoria, sin que, por otra parte, se hubiese mencionado la disposición legal que genera esa potestad.
De resaltar es que, dentro de la libertad probatoria regulada procesalmente, los jueces encontraron demostrada la ausencia de permiso legal a partir de los testimonios de los agentes de la Policía, de la existencia del arma decomisada y de la propia postura del sindicado, quien se mostró ajeno al elemento incautado y adujo tener permiso para un objeto diverso, desde lo cual infirieron, más allá de cualquier duda, que sobre el revólver encontrado no existía autorización legal.
(II) En lo que hace al falso raciocinio, tangencialmente citado, igualmente dejó de cumplirse con la carga de señalar la prueba valorada con equivocación, así como el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) que fue desconocido por los jueces, así como la ley, el principio o la máxima que resultaba aplicable al caso.
3. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumentos alusiones a falsos juicios, que no concretó, desarrolló ni demostró.
4. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria