41378(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Delver Sierra Parra, en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barrancabermeja  el  17  de  octubre  de  2012,  que modificó la dictada por el  Juzgado  Penal  Municipal de Descongestión de la citada ciudad, para condenarlo  a  la pena de 37 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 750 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, por el delito de extorsión agravada, en  modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

1.  Según  reseña  el ad quem, “el  12 de junio de 2004, el señor Wilson Álvarez Reyes recibió  una  llamada  en  su residencia, en la que un individuo, que se identificó como  miembro  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, le exigió la suma de diez  millones   de   pesos   a   cambio   de   no   atentar   contra  su  vida  y  su  familia.   

“Las  llamadas  extorsivas  se  siguieron  presentando  y  en  ellas  se  reducía  paulatinamente el monto de la exigencia  económica,  la  que  el  17 de junio siguiente fue señalada en dos millones de  pesos.  El  25  del mismo mes, Álvarez Reyes recibió una carta suscrita por un  individuo   que   se  identificó  como  Julián,  perteneciente  al  movimiento  Libertadores  del  Magdalena  Medio, mediante la cual le daba un ultimátum para  cancelar   los   iniciales   diez   millones   de   pesos,   so   pena   de  ser  asesinado.   

“Tales   actuaciones  fueron  puestas  en  conocimiento  de las autoridades, motivo por el cual, para el 19 de diciembre de  2004,  miembros del Gaula coordinaron una actividad de entrega, la que se llevó  a   cabo   en   la   calle  60  con  carrera  18  de  esta  ciudad  (Barrancabermeja),  en  inmediaciones  de  Cavipetrol,  en la que se suscitó la captura de Rafael Antonio Lache Rey, quien  conducía  la  motocicleta  en  que se desplazaban los extorsionistas; de Manuel  Luna  Suescún,  parrillero  del  mismo  velocípedo y quien recibió el paquete  extorsivo;  y  de  Delver  Sierra  Parra, quien acompañaba a los dos anteriores  ejerciendo funciones de vigilancia”.   

2.  Por  los  anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  abrió  la  respectiva investigación el 20 de diciembre de 2004 a la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  tres  aprehendidos  en mención a  quienes  les  impuso  detención  preventiva por el delito de extorsión, según  resolución  del  4  de  enero  de 2005 confirmada en segunda instancia del 4 de  marzo del mismo año.   

En  desarrollo  de  la  instrucción,  hasta  entonces  ninguno  de  los  sujetos  procesales  solicitó,  ni oficiosamente se  decretó  escuchar el testimonio de Jaime Sierra Parra; en su lugar, el defensor  de  Delver  allegó un manuscrito supuestamente elaborado por aquél en el cual,  además   de  corroborar  el  dicho  de  su  hermano,  afirma  que  “es  mi  deseo comparecer ante las autoridades pero por ahora temo  por  mi  vida;  ni  siquiera a la fecha he podido comunicarme con mi esposa y mi  recién  nacido  hijo  debido  a  que  temo  por sus vidas y por la mía… como  entenderá   señor   fiscal   el   presente  documento  se  me  hace  imposible  autenticarlo,     pero     sí     procedo     a     estampar     mis    huellas  dactilares…”.   

El  mismo  contenido  es  presentado  por  el  defensor  de  Delver  Sierra ulteriormente, mecanografiado y autenticado ante la  Notaría única del Círculo de Girón.   

Posteriormente,  la  defensa  de  Lache Rey y  Sierra  Parra  deprecaron  se  escuchara el testimonio de Jaime Sierra y así se  ordenó  en  resolución  del  31  de  marzo  de  2005 requiriéndose los buenos  oficios  de  los  petentes en aras de lograr la comparecencia del declarante, lo  cual no fue posible.   

Además  se  libró,  el  3  de mayo de 2005,  misión   de  trabajo  a  la  policía  judicial  de  Barrancabermeja  para  que  estableciera  la eventual participación de Jaime Sierra en la ocurrencia de los  hechos  investigados,  rindiéndose entonces el informe negativo del 13 de junio  de 2005.   

3.  El  17  de  junio  de  2005,  por  haber  indemnizado  los  perjuicios causados con la infracción, se les concedió a los  sindicados  la libertad provisional; en esas condiciones se calificó el mérito  del  sumario  el  15 de noviembre de 2007 con resolución acusatoria en disfavor  de    aquellos    como    probables    autores    del   delito   de   extorsión  agravada.   

En  la misma providencia se dispuso compulsar  copias  para  que separadamente se investigare la eventual participación que en  los  hechos  extorsivos  pudiera  llegar  a tener Jaime Sierra Parra, hermano de  Delver Sierra Parra.   

Contra  la  calificación  sumarial interpuso  recurso  de  apelación  el  acusado  últimamente  citado,  en  cuya  virtud la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó proveído el  15 de febrero de 2010 confirmando el impugnado.   

4. Habiéndose acogido Manuel Luna Suescún a  trámite  de  sentencia  anticipada  y  roto  por  ello  la  unidad procesal, se  prosiguió  respecto  de  los otros dos acusados con la etapa del juicio en cuya  audiencia  preparatoria  y sin que los sujetos procesales hubieren solicitado la  práctica  de  pruebas,  se  dispuso  oficiosamente,  entre  otras  diligencias,  escuchar  en  declaración a Jaime Sierra Parra a quien no solamente se citó en  al   menos   6   ocasiones  mediante  comunicación  escrita,  devuelta  en  dos  oportunidades  por  desconocerse  el  destinatario,  para  que  asistiera  a  la  audiencia  pública,  sino  que  además  se  ordenó su ubicación a través de  investigador  criminalístico  del  C.T.I.,  quien  el  26  de  octubre  de 2011  informó  la  imposibilidad de hallarlo toda vez que en la dirección registrada  no  residía hacía aproximadamente seis años y de conformidad con lo dicho por  una  de  las  hermanas  del  requerido,  éste  se  trasladó al departamento de  Arauca.   

De   todas  maneras  el  Juzgado  adelantó  directamente  diligencias  en  torno  a  informar  a Jaime Sierra Parra sobre su  asistencia  como  testigo,  contactando  para  ello  a su hermana María Sierra,  según constancia del 3 de noviembre de 2011.   

5.  Concluida la audiencia pública sin haber  sido  posible  escuchar el testimonio del mencionado, el Juzgado Penal Municipal  de  Descongestión  de  Barrancabermeja  dictó  sentencia el 5 de septiembre de  2012  para condenar a Delver Sierra Parra y a Rafael Antonio Lache Rey, cada uno  a  la  pena  principal  de  75 meses de prisión y multa por valor equivalente a  1.500  salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarlos  responsables  como  coautores  de  la  comisión  del  punible  de  extorsión agravada, en grado de  tentativa.   

LA DEMANDA:  

Contra la sentencia del ad quem el defensor de  Delver  Sierra  Parra interpuso el recurso extraordinario que dijo sustentar con  demanda  de  casación  ordinaria; por ende, sin exposición de argumento alguno  en  relación  con  las  condiciones  que hacen viable dicha impugnación por la  senda   excepcional   postuló,   al   amparo   de   la   causal   tercera,  una  censura.   

Acusó así la decisión recurrida de haberse  dictado  en  un  asunto  afectado  de  nulidad  por  vulneración del derecho de  defensa  derivada  de  infracción,  a  su turno, al principio de investigación  integral  en la medida en que se dejó de escuchar el testimonio de Jaime Sierra  Parra,  el  cual  resultaba  conducente  por  ser  el  propietario del teléfono  celular  hallado  a  Delver  Sierra,  luego  en  ese  contexto, dice, se habría  esclarecido  la  responsabilidad que se le endilgó a éste, máxime que siempre  el  declarante  estuvo  pendiente  del  llamado  de  la  Fiscalía  pero el ente  instructor   no   realizó   las  tareas  necesarias  para  su  recepción;  los  funcionarios  judiciales,  sostiene, omitieron realizar los esfuerzos requeridos  para  practicar esa prueba, hallándose en condiciones de hacerlo, habida cuenta  que  no  se  observa  en  el  expediente  los  oficios  u  órdenes  de  trabajo  encaminadas al logro de ese testimonio.   

Afirma  trascendente  la  prueba  dejada  de  practicar  en  tanto la condena se sustenta en el decomiso del celular a Delver,  pero  dicho aparato no era de su propiedad, tal como lo corroboró en su escrito  el propio Jaime Sierra.   

Inopinadamente    y   sin   encauzar   su  argumentación  por  alguna  causal  de  casación, se refiere luego a medios de  prueba  no  valorados  y  dentro  de éstos enuncia el reconocimiento en fila de  personas  y  las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, Ambrosio  Cárdenas  y  Jorge Osorio, toda vez que, agrega, en la primera no se reconoció  a  Delver  como  uno  de los partícipes del delito, al paso que los testimonios  señalados   incurren   en   serias   contradicciones   e   inconsistencias  que  “dejan  sin  piso  de  un  pincelazo  las audiencias  (sic)  que  la  fiscalía  soporta  su  tesis y es acogida por el juzgado para condenar…dejando a un lado  el art. 232 de la Ley 600 del 2000…”.   

En   consecuencia,   concluye  “solicitamos      a      la      corte      cesar     (sic)  la sentencia impugnada disponiendo  su  anulación  desde la resolución de clausura de instrucción, inclusive y la  reparación   del   vicio   demandado   mediante  la  reanudación  de  la  fase  instructiva”, porque ésta en su amplitud probatoria  es el escenario más favorable para la defensa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado  que  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  por  un  juzgado  penal  del  circuito;  que  de  conformidad  con el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 “la casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años”  y  que  “de manera excepcional, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas  …  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los   demás   requisitos   exigidos  por  la  ley”,  adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado.   

En efecto, no cumplió los parámetros propios  de  la  vía  excepcional,  lo  cual era exigible al impugnante, toda vez que en  tales  condiciones  le  correspondía,  además  de  satisfacer  los  requisitos  formales  previstos  en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar,  en  aras  de  promover  la  discrecionalidad  de  la  Sala,  alguna  de  las dos  situaciones  que  habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es, la  necesidad   de   un   desarrollo   jurisprudencial   o  de  garantizar  derechos  fundamentales,  mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo  no  podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria  impugnación.   

2. Desconoció en este evento el censor tales  elementos  de  procedencia  del  recurso  porque  omitió  la exposición de una  argumentación  seria  y  fundada  que  hiciere  ver la necesidad de que la Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los señalados objetivos, sin que  tampoco  pueda  en  relación  con  ello desentrañar nada la Corte a partir del  cargo  formulado  antitécnicamente por supuesta nulidad, toda vez que aunque en  abstracto  la infracción al derecho de defensa que se aduce por vulneración al  axioma  de  investigación  integral,  pudiera motivar la discrecionalidad de la  Sala,  es  lo  patente, según se verá, que tal alegación resulta infundada en  tanto sesga la realidad procesal.   

3.  En efecto, sostiene el censor afectado el  principio  en  cita  por  cuanto  no  se escuchó en declaración a Jaime Sierra  Parra,  propietario  del teléfono celular que fue hallado en poder de Delver al  momento  de  su aprehensión y aunque entiende cuáles son las exigencias que un  tal  ataque  conlleva,  como  así  las  determina  al  inicio  de su reparo, es  incuestionable  que  las  referidas  a  la trascendencia y utilidad de la prueba  echada  de  menos y a las diligencias que los funcionarios judiciales efectuaron  para  su  recaudo  no fueron por él acreditadas, a cambio y en contravía de la  realidad  procesal  pretende  le  sean  admitidas sus falaces argumentaciones en  torno a uno y otro requerimiento.   

4. Por lo primero, utilidad y trascendencia de  la  prueba  no  recepcionada,  es  claro  que  su  objeto no era otro, según lo  señala  el  casacionista,  que  demostrar  o  corroborar lo afirmado por Delver  Sierra  Parra,  luego  no  tenía  por propósito acreditar un hecho nuevo, sino  apenas  ratificar  el  supuesto  favor  pedido a Delver y la entrega del celular  para lograr el cometido.   

En  esa  medida  es  obvio que los juzgadores  consideraron,  según  emerge de las sentencias, tal situación, sólo que no le  dieron  la  relevancia  que ahora pretende el libelista, porque el compromiso de  responsabilidad  fue  inferido no a partir de ese exclusivo hecho, sino también  de  otros  aun  más importantes como la presencia misma del acusado en el lugar  en   que   se   había  planeado  la  entrega  del  dinero,  al  igual  que  las  inconsistencias  y contradicciones que se hallaron al interior de su relato y en  relación  con  los  otros  dos  acusados,  confrontados  todos a su vez con las  declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo.   

La  intrascendencia e inutilidad de la prueba  que  se  alega  no  recaudada  se  hace  más  patente cuando el a quo sostiene:  “con  relación  a que el móvil incautado era de su  hermano  Jaime Sierra, lo innegable es que para el día 19 de diciembre de 2004,  quien  portaba  el  celular  era  Delver Sierra Parra a quien los agentes vieron  hablando  por  celular  y  en  donde queda demostrada la efectividad del aporte,  pues  logró  probarse  que  su  contribución como coautor en la ejecución del  delito    fue    el    de    ser    vigilante   de   la   zona…”.   

5.  Y  en  cuanto  a  las diligencias que los  funcionarios  judiciales  realizaron  para lograr su práctica, las afirmaciones  del  demandante  acerca  de  que  nada se hizo resultan de un todo falaces si en  cuenta  se tiene la reseña hecha en acápite anterior, toda vez que con ella se  demuestran   los   ingentes   esfuerzos   que  se  realizaron  para  obtener  la  comparecencia   del   testigo,   no  sólo  durante  la  instrucción  sino  muy  especialmente en el juicio.   

Así, mediando petición de los defensores se  ordenó  en  resolución  del  31 de marzo de 2005 la recepción del cuestionado  testimonio,  pero  como  el apoderado de Sierra Parra allegó escritos dirigidos  por  Jaime  Sierra  en  el sentido ya consignado en esta providencia, alusivos a  temores           para           testificar1,  se  requirió  obviamente  los buenos oficios de los petentes, por ser ellos quienes  tenían  contacto  con  el  potencial  declarante  que,  por lo dicho, era dable  concluir razonablemente que se hallaba escondido.   

Evidentemente    los   abogados   ninguna  colaboración  prestaron  en  lograr  que  Jaime  Sierra  compareciera  ante  la  Fiscalía  aunque  sí que lo hiciera a una Notaría a autenticar su firma en el  documento   que   mecanografiado   fue  adjuntado  por  el  defensor  de  Delver  Sierra.   

Además,  el  3  de  mayo  de 2005, se libró  misión   de  trabajo  a  la  policía  judicial  de  Barrancabermeja  para  que  estableciera  la eventual participación de Jaime Sierra en la ocurrencia de los  hechos  investigados  y aunque se rindió un informe negativo lo evidente es que  desde  la  instrucción se estaban desarrollando diligencias tendientes no sólo  a  su ubicación, sino también a determinar su compromiso, lo cual se reafirmó  cuando  en  la  resolución  de acusación se dispuso la compulsa de copias para  que se le investigare separadamente.   

Ya  en el juicio, la labor de las autoridades  judiciales  en  el  propósito de escuchar ese testimonio fue mayor; no sólo se  decretó  su  recepción  oficiosa durante la audiencia preparatoria, sino que a  continuación  se  le  citó  por  medio  de comunicación escrita al menos en 6  oportunidades  y  como si lo anterior no bastase se desplegó la actividad de un  investigador  del  C.T.I.  quien  determinó, según informe de octubre de 2011,  que  en  la  dirección registrada ya Jaime Sierra no habitaba desde hacía seis  años  y  que  se  había trasladado al departamento de Arauca, información que  valió  para  que  el propio juzgado de conocimiento contactara a la hermana del  requerido  en  aras  de  que a su vez le transmitiera la citación, todo lo cual  fue infructuoso.   

Importa  resaltar  por tanto, con la anterior  reseña,  que  si  bien la prueba que se echa de menos no fue recaudada, ello no  se  debió  a la incuria de las autoridades judiciales y que en consecuencia, en  esa   medida   no  hay  transgresión  alguna  al  principio  de  investigación  integral.   

6.  Por  ende  la  casación  en su modalidad  excepcional  queda  desprovista  en  este caso de sustento, mucho más cuando el  reparo  hace un giro inopinado hacia la valoración probatoria para plantear una  inconformidad  en  torno  a la no apreciación de ciertos medios de convicción,  con  lo  cual  evidentemente  se  pasa  de  un  cuestionamiento de nulidad a una  supuesta  infracción  indirecta  de  la  ley que sólo podía conducirse por la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, olvidándose además que, dicha  temática,  tal  como  lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en  fundamento  que  haga  plausible  el  recurso  en  su  expresión  discrecional.   

“En este sentido,  adviértase,  que  como  los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las  pruebas,  de  suyo  no  entrañan  una  afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida      del      recurso      de     casación     discrecional”2.   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan   con   la   relativa   libertad   que   se   desprende   de   la   sana  crítica…”3.   

“…los   reparos   relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

“Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación  de  la  prueba,  dada la indeterminación de los resultados por la  posibilidad   de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades”4.   

Es  claro que en este caso el censor plantea  en  la  segunda  parte  del  reproche  supuestos yerros en la valoración de los  medios    de    convicción    allegados    a    la   actuación,   motivo  éste  que  no  está contemplado en la ley como propiciador  del extraordinario recurso por la vía excepcional.    

Por eso y sin que se aprecie la existencia de  algún  motivo  que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo  216   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   la   Corte   inadmitirá  la  demanda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Delver Sierra Parra.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Juzgado de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 3.   

2  decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599   

3  providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651   

4  decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155     

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