41352(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 269  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  mediante  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, declaró a  JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER,  Juez  Primero  Civil  del  Circuito  de  Magangué  –  Bolívar,  autor  responsable  de  la  comisión  del  delito de prevaricato por  acción,  imponiéndole una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   un  periodo  de  sesenta  (60)  meses.   

El  aludido  fallo,  fue  impugnado  por  la  defensa   mediante   el   recurso   de   apelación  que  se  resuelve  en  este  pronunciamiento.   

HECHOS:  

El   18  de  marzo  de  2004,  el  abogado  PEDRO  ELÍAS NAVARRO BONET,  en  calidad  de  apoderado  del  señor  JAIRO PACHECO  RANGEL  presentó “demanda  ejecutiva   laboral   de   menor   cuantía  contra  el  municipio  de  Tiquisio  –  Bolívar”1,  como  título  ejecutivo  allegó  treinta  y  dos  (32)  cheques  suscritos    por   el   señor   NIELSEN   DE   LEON  SAYAS,  alcalde  del  referido  ente territorial, y su  tesorero2;  cuyos  valores sumados arrojaban la suma de trescientos sesenta y  un  millones  trescientos  dieciséis  mil  pesos  ($  361.316.000.00).  Además  allegó   el  demandante  una  certificación  o  constancia  suscrita  por  los  giradores,    según    la    cual,    los    cheques   fueron   “girados  por  concepto de pago de salarios correspondientes al año  2003”3     y    cedidos    a    PACHECO  RANGEL.   

El   31  de  marzo  de  2004,  el  acusado  JUAN  ANTONIO OLIVER OLIVER,  actuando  como  titular  del  Juzgado  Primero  Civil del circuito de Magangué,  decidió  que  la  demanda debía tramitarse por “la  vía      de      ejecución     laboral     ”4,         bajo  el  radicado No. 2004-083, y libró mandamiento de pago contra  la  entidad  demandada  por  la  suma  de  trescientos  sesenta  y  un  millones  trescientos  dieciséis  mil pesos ($ 361.316.000.00); y allí mismo decretó el  embargo  y secuestro de bienes muebles y de los recursos que tuviera o recibiera  el  municipio  por  la cuantía de quinientos treinta millones ($530.000.000.00)  de  pesos,  todo  ello  conforme  a los valores expuestos por el demandante como  cuantía  reclamada,  sumado a la sanción establecida  en   el  artículo  731  del  Código  de  Comercio5.   

Mediante  escrito  anónimo  dirigido  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Magangué,  se denunció como constitutivas de delitos  las  conductas  anteriormente  referidas,  en  las  que  se involucraban al Juez  OLIVER  OLIVER,  al alcalde  NIELSEN  DE  LEON  SAYAS, su  tesorero        CARLOS       PEDROZA,  al  también  alcalde     SANDY    OVIEDO    PAYARES,  y  al  señor  JAIRO  PACHECO  RANGEL.   

Se  indica  en la denuncia que el proceso se  tramitó  como  si  fuera un proceso ejecutivo laboral cuando en realidad era un  ejecutivo  singular  civil,  para  lo cual se precisa que el señor PACHECO   RANGEL,  es  reconocido  en  la  región  como  prestamista  y  nunca ha laborado en el municipio; igualmente, se  asegura   que  el  alcalde  NIELSEN  DE  LEÓN  ZAYAS  habiéndose  notificado  del  auto  de  mandamiento de  pago,  no  presentó  excepción  alguna  y  terminó transando o conciliando el  negocio  con  su  contraparte,  quien  nunca había tenido vínculos con el ente  territorial,  porque  finalmente  con  la  maniobra  lo  que  se  pretendía era  financiar,   con   los   dineros  embargados  y  retenidos,  la  candidatura  de  SANDY     ANTONIO    OVIEDO    PAYARES, quien aspiraba a la alcaldía de Tiquisio.   

En  similares  términos  los concejales del  referido   ente   territorial,  los  señores  FERNEL  POLANCO  ARROYO,  WILLIAM  JIMÉNEZ HERRERA y DAGOBERTO DONADO DÍAZ,  presentaron  denuncia  ante el Fiscal General de la Nación el 26  de  julio  de  2006, afirmando que los cheques fueron emitidos sin causa alguna,  sin    la    debida    disponibilidad   presupuestal   y   sin   provisión   de  fondos.   

ANTECEDENTES    PROCESALES:   

1.  La  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  a través de proveídos del 29 de octubre de  20046   dio   apertura  a  la  investigación  preliminar  en  contra  de  JUAN  ANTONIO OLIVER OLIVER,  a  efecto de determinar las irregularidades en que éste hubiera incurrido en el  trámite  judicial  adelantado  con  motivo  de la demanda ejecutiva instaurada,  mediante  apoderado,  por  el  señor  JAIRO  PACHECO  RANGEL.   

2.  Practicadas algunas pruebas, entre ellas  una  inspección  judicial  al  proceso  con radicado No. 083-2004 y escuchar en  declaración  jurada  a  los  señores  JAIRO PACHECO  RANGEL7,      SANDY     OVIEDO     PAYARES8    y   NIELSEN   DE   LEÓN  SAYAS9,  esto es, en su orden, al accionante, el recién electo alcalde de  Tiquisio  y  quien se desempeñara para la época como burgomaestre del referido  ente  territorial, se ordenó mediante resolución del 18 de enero de 2006 abrir  instrucción  formal  contra  el  entonces  Juez  Primero  Civil del Circuito de  Mangangué,    como    presunto    autor   del   delito   de   prevaricato   por  acción.   

3.  El  funcionario investigador vinculó al  entonces  Juez  Primero  Civil  del  Circuito  de  Magangué – Bolívar mediante  diligencia  de  indagatoria del 28 de julio de 2006, actuación procesal durante  la  cual el sindicado negó con firmeza tener consciencia de haber proferido una  decisión   manifiestamente   contraria   a  la  ley,  pues  adujo  a  su  favor  “contar  con  una  demanda  que  se  señalaba como  ejecutiva  laboral  y  cuya  documentación correspondía a una serie de cheques  por  diferentes  valores  y  una  constancia  de que los mismos correspondían a  pagos   de   sueldos   del   año  2003”  10.   

4. Tras el cierre de la investigación, el 29  de    mayo    del    2008,   JUAN   ANTONIO   OLIVER  OLIVER  fue  acusado por el  delito     de     prevaricato     por     acción11,        resolución  contra  la  cual  el  procesado interpuso el recurso de  reposición   y,  en  subsidio,  el  de  apelación12,   los   cuales  le  fueron  resueltos en forma negativa a sus pretensiones.   

5.  Ejecutoriado  el  vocatorio  el  12  de  diciembre             de             200813,     correspondió     el  conocimiento  del  proceso  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  ante  la  cual  se  adelantaron  las  audiencias  correspondientes a dicha etapa  procesal.   

5.  El  19  de  diciembre de 2012 se produjo  fallo  de  carácter  condenatorio,  contra  el  que  se interpuso el recurso de  apelación que ahora debe resolverse.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  consideró  que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por  el   artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000  para  condenar  a  JUAN  ANTONIO OLIVER OLIVER, como  autor  del  delito de prevaricato por acción, por las razones  que siguen, las cuales se sintetiza por la Corte así:   

    

1. En el plenario obra oficio de fecha  1  de  abril  de  2005,  suscrito  por el señor SANDY  OVIEDO  PAYARES, Alcalde en ese entonces del Municipio  de  Tiquisio-Bolívar,  a  través  del  cual  hace  saber  a  la  Procuraduría  Provincial  de  Magangué  que  los  títulos  valores  cheques, descritos en el  oficio  de  fecha  10  de  marzo  del  año  2004,  fueron girados a una persona  particular  de nombre JAIRO PACHECO RANGEL,  persona  ésta  que  jamás  había  sido  funcionaria  del  ente  municipal.  Al  proceso  civil  nunca  se  allegó  prueba  demostrativa  de  la  relación laboral que justificase la emisión de los cheques.     

Destaca  el  Tribunal,  que por una parte el  beneficiario  de los cheques expuso que se generaron en un préstamo que hizo al  alcalde  para  pagar nóminas y de otro lado explica que le compró las nóminas  a los empleados a través del alcalde.   

    

1. Para  el  a  quo,  el  auto  de  mandamiento  de  pago  fechado el 31 de mayo de 2004, choca abiertamente con los  artículos  100  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el  488  del  Código  de  Procedimiento  civil,  ya  que  de los treinta y dos (32)  títulos  valores  que  integran  los  documentos  de  recaudo  ejecutivo, en la  demanda    ejecutiva    laboral,    impetrada   por   el   señor   JAIRO  PACHECO RANGEL, contra el municipio  de  Tiquisio, no se vislumbra el incumplimiento de una obligación nacida en una  relación  laboral,  tal como lo preceptúa la norma en cita, sino una acreencia  de      carácter      civil     o     comercial14,  pues  tuvo su origen en la  compra  de la nómina de los empleados del referido ente territorial que hiciere  el  señor  PACHECO RANGEL al  Alcalde  en  ese  entonces de la municipalidad ya reseñada, señor NIELSEN DE LEÓN SAYAS.     

    

1. Por  la  amplia  experiencia  del  procesado  como  Juez  -más  de 26 años-  y  formación  académica, resulta ilógico que desconociera, que  los  cheques  al  ser  títulos  valores  revestidos  de  autonomía,  éstos no  requieren  estar  acompañados de otros documentos que afirmen cual es el origen  de  los  mismos,  pues  ellos  por  sí  solos  eran  suficientes  para  iniciar  ejecución,  teniendo  en  cuenta  que  de cada título valor se desprendía una  obligación  clara,  expresa  y  exigible,  proveniente del deudor, municipio de  Tiquisio,    a    favor    del    señor    PACHECO  RANGEL.     

Seguidamente,  concluye  que  se  encuentra  demostrado    el    elemento    subjetivo    de   la   conducta   imputada,   al  considerar:   

“Como ya se deja entrever, para la Sala es  claro  que  el  Funcionario  tuvo el ánimo de violar conscientemente la ley, en  abierta  contravía  de  lo  que  en  derecho se impone como solución frente al  supuesto  de hecho sobre el que debía emitir un pronunciamiento…máxime si el  fundamento  utilizado  por éste funcionario, conllevó al enfrentamiento con la  realidad procesal sobre la que en su momento debía pronunciarse.   

Tan  palmario  fue  ello,  que  teniendo la  oportunidad  de  corregir  tal  yerro,  no  lo  hizo pues dio por inexistente la  causal   de  nulidad  propuesta  en  su  momento  por  el  representante  de  la  Procuraduría General de la Nación.   

En  dicha  oportunidad  el  señor  GUSTAVO  ADOLFO  FERREIRA  CHAR,  en  su  calidad  de Procurador Provincial de Magangué,  invocó  como  causal  de  nulidad,  el  numeral  4 del artículo 140 del C.P.C.  «cuando  la demanda se tramita por proceso diferente», por cuanto a su parecer  la  demanda  incoada  por el señor PACHECHO RANGEL, debió tramitarse a través  de  un  proceso  ejecutivo  singular,  pero  el  aquí  procesado  insistió  en  mantenerse   firme   en   su   postura,   para   denegar   por  improcedente  la  misma.”15   

Y   por  esa  vía,  termina,  encontrando  demostrada  la antijuridicidad del comportamiento del acusado, en los siguientes  términos:   

“concluye   esta   Colegiatura  que  el  comportamiento  procesal  por  el  que  se  juzga  al doctor JUAN ANTONIO OLIVER  OLIVER,  vulneró  el  bien  jurídico funcional de la administración pública,  dado  que  la  decisión  por  él  proferida  fue  ostensiblemente adversa a la  solución  jurídica que imponía el derecho vigente y que el funcionario estaba  en     la     obligación     de     respetar.”16   

          Para  finalmente,  en  sede  de  culpabilidad,  emitir  el juicio de  reproche al acusado bajo las siguientes consideraciones:   

“Así  las  cosas,  es  evidente  que  la  Constitución  Política,  la  Ley,  la realidad procesal antecedente, y aún la  lógica  y el sentido común, reclamaban no solo al funcionario judicial experto  en  procedimiento  laboral,  sino  también al poco versado en asunto laborales,  pero  capaz  de  realizar  una  atenta  lectura  de  las  normas pertinentes, la  improcedencia  de  librar  mandamiento  de  pago  por  la vía ejecutiva laboral  contra   el  municipio  de  Tiquisio  –  Bolívar,  y  a  favor  del  señor  JAIRO  PACHECO  RANGEL,  con  fundamento en títulos valores.   

De  conformidad  con  lo expuesto, se puede  afirmar  sin  dubitación  alguna, que el Dr. JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, con la  decisión  tomada  en  auto  calendado  31  de  marzo  de  2004,  quebrantó  la  normatividad  aplicable  al  caso  concreto,  tenía  conciencia  del  carácter  delictivo  de  su actuar, y poseyendo la oportunidad de ajustar su proceder a la  imperativa     legal,     no     lo     hizo.”17   

Conforme  a  lo  anteriormente reseñado, el  Tribunal  resolvió  imponerle  a  JUAN ANTONIO OLIVER  OLIVER las penas principales  de  cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa por cuantía de cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  así  como,  la  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60)  meses;   y  concedió  la  prisión  domiciliaria,  como  mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.   

LA IMPUGNACIÓN:  

La  defensa  sustenta  su  disenso  en  los  siguientes argumentos:   

(i)  La  existencia  en  el acervo de prueba  demostrativa  de  la  falta  de consciencia del sujeto agente de haber proferido  una  decisión  contraria al ordenamiento, siendo atípica la conducta por falta  del  elemento  subjetivo  exigido  por el tipo penal de prevaricato por acción.  (ii)  Ausencia  de  lesividad del bien jurídico de la administración pública.  (iii)  Una errónea dosificación punitiva, al aplicar criterios violatorios del  principio de non bis in ídem.   

Así,   dentro   del   acápite   titulado  “DEL     JUICIO     DE     TIPICIDAD”,  adujo  el  recurrente  que su defendido se enfrentó a un caso  difícil  en  el  que  al  valorar  los  documentos con los que se acompañó la  demanda,  en los que constaba el endoso que tenían los títulos valores a favor  del  demandante  y  se  certificaba  que  las  personas a favor de las cuales se  giraron  los  cheques pertenecían a la planta de personas que laboraban para el  municipio  de  Tiquisio  –  Bolívar,  terminó  erróneamente  escogiendo  la  vía  ejecutiva laboral para  tramitar  la  problemática  que  le  era  planteada,  sin  que  “el  solo  equivoco en la escogencia de la jurisdicción  [pueda perfeccionar] el delito contra la  administración pública”.   

Para  fortalecer  su  argumento,  acota  las  consideraciones  expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en  sentencia  del  27  de  agosto  de  2004,  expediente No. 06-2004- 0016- 01,  transcribiendo  dos  párrafos  atinentes  a  la  carga de prueba que soporta el  actor  en  el  proceso  ejecutivo laboral, en cuanto a la necesidad de demostrar  que  los cheques girados a su favor provienen de una relación laboral, y lograr  de  esa  forma  la  efectividad  de la obligación reclamada como insoluta en la  vía  de  la  jurisdicción  laboral,  “sin  que se  compulsara  copias  para  la justicia penal, precisamente por considerar que tal  debate  es  propio  del  proceso,  sin  que  ello,  desborde  los límites de lo  legal”18.   

En otro aparte del recurso, bajo el título:  “DE   LA   FALTA   DE   CONTRADICCIÓN”,  afirma  el  recurrente que la providencia objeto de apelación  no  contiene  argumentos  para  desestimar  la  tesis  defensiva  atinente a una  atipicidad  subjetiva, esto es, “la inexistencia del  dolo    ante    la    evidencia    documental-    19   certificación   que  se  anexó  con  la  demanda  y  por  último,  las  condiciones  de complejidad del  denominado  título  ejecutivo  laboral.”, razón por  la   que   solicitó  se  decretara  la  nulidad  de  la  decisión  objeto  del  recurso.   

Anota enseguida que de haberse adelantado tal  análisis  que  reprocha como ausente, se podría llegar a la conclusión que la  “decisión  tildada  de  prevaricadora [bien]   pudo   ser   producto   de   la  negligencia,  descuido  o  impericia  del juez, y en ese orden el comportamiento  sería  atípico  precisamente  por  no  comportar  esa  modalidad  el delito de  prevaricato.”   

Los referidos supuestos lo llevan a sostener,  en   un   nuevo  acápite  que  denominó:  “DE  LA  ANTIJURIDICIDAD”,  que  en  el  proceso  sometido  a  estudio  se  observa  que  el  cuestionamiento  radica  en  el  hecho de haberse  tramitado  un  proceso eminentemente civil a través de la vía laboral, pues la  legalidad de los títulos no ha sido sometida a dudas.   

“Por  lo tanto, el procedimiento empleado  en   una   u  otra  jurisdicción  es  idéntico,  variando  únicamente  en  la  posibilidad  de  preferencia  del  crédito laboral por encima de cualquier otro  civil. (…)   

En   el  proceso  ejecutivo  laboral  que  adelantara  JAIRO  PACHECO  RANGEL  contra  el  municipio  de  Tiquisio nunca se  ordenó  una  acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción ni  mucho  menos,  la  prelación de ese crédito por sobre otro de grado diferente.   

Entonces, se tiene que de haberse tramitado  por  parte  del  juez  hoy  condenado  el proceso a través de la vía civil, el  desarrollo  del  mismo  hubiese sido igual, que el ejercido de manera equivoca a  través  de la vía laboral. Pues la actuación ejecutiva laboral es idéntica a  la ejecutiva singular.”    

Finalmente,  el  impugnante  arguye  que el  Tribunal  incurre  en  una  violación  al  principio  de non bis in ídem, pues  “se  condena  por  prevaricato  y  se incrementa la  punibilidad  por  el  hecho  de ser servidor público, de ser juez, cuando dicha  situación  hace parte precisamente de la exigencia del sujeto activo calificado  en   el   correspondiente  tipo  penal.”20   

Con  sustento en las anteriores razones, la  defensa   del   procesado  OLIVER  OLIVER   solicita   se  revoque  la  sentencia  impugnada   y,   en   su   lugar,   se   absuelva   del   cargo   que  le  fuera  imputado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

1. Competencia  

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  exjuez Primero Civil del Circuito de Magangué, quien fue juzgado en  primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme  a lo estipulado en los artículos  31  de la Constitución Política y 204 del Estatuto Procesal Penal en mención,  la  labor  de  la  Corte  se  circunscribirá  a examinar los aspectos sobre los  cuales  se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como  lo autoriza esta última  preceptiva,   los   temas   inescindiblemente   vinculados   al   objeto  de  la  censura.   

2.    Análisis    del    escrito    de  impugnación.   

La  impugnación de la defensa se contrae a  cuestionar  los  fundamentos  que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de  condena,  al  invocar el recurrente que la conducta delictiva de prevaricato por  acción  atribuida  a  su  defendido  es:  (i)  atípica, por falta del elemento  doloso,  y  (ii)  no  lesiva  del bien jurídico de la administración pública.  Así  mismo,  afirma que el a quo, incurrió en (iii) una errónea dosificación  punitiva,  al  aplicar  criterios violatorios del principio de non bis in ídem.   

     

1. De la tipicidad de la conducta.     

El recurrente afirma que la conducta que se  le  cuestiona  a  su defendido no es más que el resultado de haber obrado éste  bajo  un  equívoca  valoración  de  las  normas  que  regulan la problemática  asignada  a su conocimiento, error que le imposibilitó comprender que profería  una   decisión  “manifiestamente  contraria  a  la  ley”  al  momento  de  admitir  la demanda ejecutiva  laboral   presentada  por  el  señor  JAIRO  ENRIQUE  PACHECO  RANGEL,  mediante  apoderado;  por  tanto, se  impone  por  la Corte examinar si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el  a quo la responsabilidad del  procesado,  aparece  acreditado  a través del material probatorio recaudado, en  el  grado  de  certeza requerido por el inciso 2º del artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal.   

Con  el  propósito de abordar el análisis  del  anterior  cuestionamiento,  resulta  necesario  tener en cuenta que el tipo  penal  de  prevaricato  por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000,  así:   

“Artículo  413.  Prevaricato  por  acción. El servidor público  que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la  ley,  incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.”   

En su aspecto objetivo, se ha considerado un  ilícito  de  resultado,  eminentemente doloso en el que la descripción típica  tiene   la  siguiente  estructura  básica:  a)  Tipo  penal  de  sujeto  activo  calificado,  para  cuya comisión se requiere en el autor la calidad de servidor  público,  aspecto  que  no  ofreció  ningún tipo de controversia y, b) Que se  profiera  una  resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que  exista  una  contradicción  evidente  e  inequívoca  entre  lo resuelto por el  funcionario    y   lo   mandado   por   la   norma21.   

La jurisprudencia de la Corte, a propósito  del  elemento normativo manifiestamente contrario a la  ley, ha considerado:   

“que   la   contradicción   entre  lo  demandado   por  la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o «de tal grado  ostensible»  que  se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que  debía  aplicarse…  que  para  hablar  de  prevaricato es necesario establecer  cuándo  los  argumentos  del servidor, dentro de un campo determinado, resultan  aceptables,  pues  una interpretación loable frente a las singulares trazas que  ofrece  un  caso  puede  permitir  el  rechazo  del  prevaricato…  que  si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma   con   lo   hecho   por  el  funcionario.”22   

De  tal forma que el juicio de tipicidad de  la  conducta  que  se  predica  prevaricadora, involucra una labor compleja, por  cuanto  no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe  y  lo  que  con  base  en  ella  se  decidió;  sino que además, debe  adelantarse  un  juicio  de  valor  a partir del cual se establezca si   la   ilegalidad   denunciada   resiste   el   calificativo  de  ostensible23,    pues    el    elemento   normativo  “manifiestamente  contrario a la ley”,  impone  un  análisis  de la concurrencia del ánimo consciente y  voluntario    de    transgredir    la    ley    por    parte   del   funcionario  judicial.   

Ello  es así, en razón a que nuestra           Constitución   Política   consagra   como   principio   el   derecho  penal  de  acto,  lo  cual  apareja  entender que el  delito  es, ante todo, una  conducta     o    un  comportamiento                 humano24,        y  bajo  esa ideología se estipuló en el artículo 9 de la Ley 599  de 2000:   

“Para  que  la  conducta  sea punible se  requiere  sea  típica,  antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no  basta para le imputación jurídica del resultado”.   

De    modo,   que   las   conductas  consideradas  por  el  legislador  como  vulneradoras  o  atentatorias   de   aquello   que   un  sistema   social   determinado,  en  un  momento   histórico   preciso,  selecciona  como  digno  de  tutela  (bienes  jurídicos),  son descritas e  insertadas  en  la  estructura  del  modelo legal que las prohíbe, a   la   que   se  le  denomina  “tipo  penal”,     el     cual    está    conformado por  una    parte    subjetiva    y   otra   objetiva25;   mientras   que   aquel  comportamiento  que se considera contrario a lo justo, contrario al derecho, por  ser  vulnerador del interés jurídico objeto de protección por la legislación  penal,  se  le conoce como  “conducta antijurídica”.   

     

1. De la tipicidad objetiva.     

Sobre  ese punto, y para permitir una cabal  comprensión   de  los  hechos,  necesario  resulta  hacer  un  recuento  de  la  actuación   adelantada   por   JUAN  ANTONIO  OLIVER  OLIVER, en aquel entonces, titular del Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de  Magangué,  con  motivo  de  la  demanda ejecutiva que  instauró  el  señor JAIRO PACHECO RANGEL,   mediante   apoderado,   contra   el   municipio   de   Tiquisio   –   Bolívar.   Del  anexo  correspondiente, se establece que:   

    

1. El  18  de  marzo  de  2004, JAIRO ENRIQUE  PACHECO  RANGEL, por conducto del abogado PEDRO  ELÍAS  NAVARRO  BONETT, presentó  demanda      contra      el      municipio      de     Tiquisio     –   Bolívar,  radicada  bajo  el  No.  083-2004,  pretendiendo  el cobro por la vía ejecutiva laboral de treinta y dos  (32)  cheques que le habían sido devueltos por las causales de insuficiencia de  fondos  y  saldo  embargado,  por un valor total de $361.316.000, girados por el  alcalde  y  el  tesorero  del  mencionado  municipio  a  favor  de  “Jairo Pacheco Rangel”.     

Al  referido libelo el demandante anexó la  certificación  expedida  el 5 de marzo de 2004 por el alcalde y el tesorero del  municipio  de  Tiquisio  –  Bolívar,  en la que se afirmaba que los referidos títulos valores habían sido  girados   “por   concepto   de  pago  de  salarios  correspondientes  al  año  2003,  de  las  cuentas  cuyos  soportes obran en la  Tesorería  Municipal  de  este ente territorial, créditos laborales que fueron  cedidos  por  sus  acreedores  al  señor Jairo Pacheco Rangel, identificado con  cédula   de   ciudadanía   No.   9.134.806  de  Magangué,  de  acuerdo  a  la  documentación    que   reposa   en   los   archivos   de   estas   dependencias  oficiales.”26   

    

1. El  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Magangué,  mediante  providencia  de  marzo  31  de  2004, libró mandamiento de pago por la referida  suma,   por  la  “vía  de  la  ejecución  laboral  escogida  por el actor en virtud de que la causa de las obligaciones reclamadas,  de  conformidad con lo que se extrae de la certificación suscrita y firmada por  el  titular del ente territorial demandado y el señor tesorero del mismo es que  el  origen  de  la  deuda  es  eminentemente  laboral,  su causa o nacimiento la  originó    una    relación   laboral”27;    en  consecuencia  ordenó  el  embargo  y  secuestro  de  bienes pertenecientes a la  entidad demandada.     

    

1. Posteriormente  el  26  de  abril  de  2004, el titular del despacho  mencionado,   JUAN   ANTONIO   OLIVER   OLIVER,   decretó   el  “embargo  y  secuestro de los dineros que por concepto de la Ley 715  de  2001  recib[iera] el ente  territorial  demandado, municipio de Tiquisio, Bolívar, en el Banco Ganadero de  esta     ciudad.”28,   precisando,   a  reglón  seguido:  “Se embargará única y exclusivamente la  tercera  parte  de los que la mencionada ley destina para propósitos generales,  quedando    excluida   de   esta   medida   lo   correspondiente   a   salud   y  educación.”29     

    

1. El  20  de  septiembre  de  2005,  la  Procuraduría  Provincial  de  Mangangué  solicitó  se  declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso  de  la  referencia,  invocando  la  causal  4  del  artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil,  por  cuanto consideró que la demanda se había tramitado  por        un        proceso        diferente30.     

    

1. El  25  de  octubre de la referida anualidad, el JUAN ANTONIO OLIVER  OLIVER despachó negativamente tal petición, afirmando que:     

“El  Juzgado considera que si el Código  Procesal  del  Trabajo  y  de  la  Seguridad  Social  no regula en forma plena y  completa  el  proceso  que  el  mismo  denomina  ejecutivo,  le  está  dando la  oportunidad  al  Código  de Procedimiento Civil de suplir sus vacíos. De allí  que  hoy  el  ilustre  y  respetado  funcionario  de la Procuraduría invoque el  artículo  140 de dicho estatuto para afirmar que en el presente caso la demanda  se  tramitó  por un proceso diferente al que supuestamente corresponde, pero la  verdad  es  otra  que  existe  un solo procedimiento ejecutivo y éste es el que  regula  el  Código  o  Estatuto  Ritual vigente hoy en Colombia; las normas del  procedimiento  especial  ejecutivo  en  materia laboral son muy escasas para que  pueda  hablarse  de  que  se  está  violando  el trámite del proceso ejecutivo  laboral,  por  que  en verdad éste no existe. Las normas que regulan la materia  tocan    aspectos    tal    vez    sustanciales    pero    no    de    verdadero  procedimiento.   

Así  las  cosas,  si el proceso ejecutivo  laboral  se  confunde con el proceso ejecutivo singular que regula el Código de  procedimiento  Civil  mal  podría  hablarse de que se está en presencia de una  causal           de           nulidad…”31    

Ahora  bien, el primer asunto que se impone  resolver  es  el  atinente  a  determinar si la demanda debía tramitarse por la  vía  del proceso ejecutivo laboral o por la vía del proceso ejecutivo singular  previsto  en  el  la  ley  procesal  civil.  Dígase  de entrada, que si bien es  cierto,  la  ley adjetiva laboral remite a la civil procesal en cuanto tiene que  ver  con la regulación del proceso ejecutivo laboral, no es menos cierto que la  tramitación  de  los dos procesos guardan sustanciales diferencias, no tanto en  cuanto  a  la  estructura  y  términos, sino respecto a ciertos privilegios que  devienen  de  la  propia  naturaleza  de  los  derechos  laborales, y a la mayor  certeza en el título ejecutivo laboral. Veamos:   

Adviértase que en tratándose de un proceso  ejecutivo  laboral,  no  es  preciso  que  el  demandante  preste  caución para  garantizar  la práctica de las medidas cautelares solicitadas como previas a la  notificación  del  mandamiento  de pago, así se desprende de lo preceptuado en  el artículo 101 del C.P.T.   

Por otra parte, sabido es que los créditos  laborales  tienen prelación frente a otros, tal como lo disponen los artículos  2495  del  Código  Civil  y 157 del Código Sustantivo del Trabajo, de la misma  forma,  las  medidas  cautelares  proferidas  al interior del ejecutivo laboral,  tienen preferencia sobre otras.   

Las excepciones en el ejecutivo laboral, se  encuentran                 limitadas32,  dado  que, por lo general,  el  título ejecutivo es una sentencia o una conciliación. Estas excepciones se  concretan    al   pago,   compensación,   confusión,   novación,   remisión,  prescripción  o  transacción,  siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva                providencia33.   Ello  no  ocurre  en  el  proceso  ejecutivo  civil,  en  donde  el  régimen de excepciones es mucho más  amplio,  y  mucho  más  específico  cuando  el título ejecutivo es un título  valor.  De esta manera, al tramitar el cobro de los títulos valores por la vía  laboral  se restringía el espectro de las excepciones y en ese orden se limitan  los derechos del demandado.   

Por otra parte, en el ejecutivo laboral, las  excepciones  se  deciden  mediante auto, conforme lo establece el numeral noveno  del  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, lo que lleva a cierto sector  de  la  doctrina  a considerar que no es necesario proferir sentencia, ordenando  llevar   adelante   la   ejecución,   como   ocurre  en  el  proceso  ejecutivo  civil.   

De  manera que, desde esa clara perspectiva  que  deriva  de  las  diferencias  entre  uno  y  otro  proceso  ejecutivo, debe  concluirse  que  al  variar el trámite que se le debe imprimir a la acción, se  está  incurriendo  en  una  decisión  que  contraría  el orden jurídico, que  quebranta  el  debido  proceso,  el  principio  de  legalidad,  las formalidades  propias  de  cada  juicio,  en  la  medida en que no corresponde al arbitrio del  juzgador  imprimirle  a los distintos asuntos el trámite que caprichosamente se  le ocurra.   

Los  procedimientos,  los términos que los  rigen  y  su  estructura  en  general,  han  sido  previamente  definidos por el  legislador  de  manera  que ello debe avenirse a la naturaleza del asunto que se  ventila,  a  la  naturaleza  de  los  derechos  en  conflicto. No se trata de un  aspecto  meramente  formal,  sino  de la manera que el constituyente ha escogido  para  que  judicialmente  se hagan efectivos determinados derechos o se ventilen  ciertos asuntos.   

En  materia  civil  y  laboral,  las  leyes  adjetivas  han  definido qué asuntos se decidan por una u otra vía procesal, y  no le es dable al operador variarlas.   

Sobre la materia la Corte Constitucional ha  sostenido:   

“La   garantía  del  debido  proceso,  plasmada  en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación  inmediata   (artículo  85)  y  consignada,  entre  otras,  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  proclamada  el mismo año  (artículo  XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de  San  José  de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las  posibilidades  de  defensa  o  en  la oportunidad para interponer recursos, como  parece  entenderlo  el  juzgado  de  primera instancia, sino que exige, además,  como  lo  expresa  el  artículo  29  de  la  Carta,  el  ajuste  a  las  normas  preexistentes  al  acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o  administrativa   que  orienta  el  proceso;  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  materia  penal;  el  derecho a una resolución que defina las  cuestiones  jurídicas  planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de  presentar  pruebas  y  de  controvertir  las  que se alleguen en contra y, desde  luego,  la  plena  observancia  de las formas propias de cada proceso según sus  características.   

(…)  

Es  este  un  mandato  inexcusable  que no  pueden  desatender  las  dependencias  del  Estado  en  sus distintos niveles de  jerarquía,  tanto  en  el  sector central como en el descentralizado y en todas  las   ramas  del  poder  público  y  organismos  de  control  respecto  de  las  actuaciones  de  sus  correspondientes  órbitas  de  competencia,  so  pena  de  incurrir   en   flagrante  violación  de  la  preceptiva  constitucional  y  en  ostensible   abuso   de   sus   atribuciones   en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales,  ocasionando  a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con  infracción    de    los    preceptos   superiores.”  34   

En  aras  de  garantizar el debido proceso,  entendido  en  su aspecto alusivo a las formalidades legales, se establece en el  numeral  4  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como causal de  nulidad,   darle   a   un   asunto   o   demanda   un   trámite   que   no   le  corresponde.   

Sobre el punto, ha sostenido la Corte en su  sala de Casación Civil:   

“En  numeral  4º  del artículo 140 del  código  de  procedimiento  civil,  prevé como causal de invalidez “cuando la  demanda  se  tramite por proceso diferente al que corresponde” cuyo fundamento  jurídico  radica  en  garantizar  el  debido proceso, y como lo ha sostenido la  Corte  “la  nulidad  por  trámite  inadecuado  del proceso, introducida en el  derecho  procesal  civil  colombiano  como  causal  específica  de  nulidad  es  ciertamente  insaneable como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante  la  jurisdicción  del  estado y observarse por los jueces para desatar mediante  sentencia  las  controversias  judiciales,  es  de  orden público, y como lo ha  dicho     esta     Corporación     ‘se  configura  en  los  casos  en  que, para su composición por la  justicia,  un  conflicto  de  intereses  se  someta a procedimiento distinto del  indicado  por  la  ley  para él, como cuando debiéndosele imprimir el trámite  ordinario,  se le hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en  todo  o  en  parte;  o  cuando,  siendo  de  una de estas dos clases, se tramita  indistintamente  por  una  o  por  la  otra  vía,  o  se  acude a las fórmulas  esquemáticas   propias   del   proceso  ordinario”  35   

.  

Igualmente,  resulta relevante precisar que  en  los  procesos  ejecutivos  singulares que se adelantan por la vía civil, la  competencia  está  determinada  por  la cuantía de las pretensiones, de manera  que  la  mínima  y  la  menor cuantía corresponden al juez civil municipal, al  paso  que  la  mayor cuantía corresponde al juez civil del circuito o promiscuo  del circuito36   

.  

De esta manera, como en el caso sub judice,  si  la  demanda presentada se sometía a las reglas de competencia en razón del  factor  cuantía,  dicha  competencia  bien  podía  recaer  en  el  juez  civil  municipal,  dado  que ninguna de las pretensiones acumuladas superaba el límite  de  la  menor  cuantía  (90  salarios  mínimos,  equivalentes a $ 32.220.000).  Aunque  corresponde  aclarar  que de todas formas, dada la naturaleza jurídica,  la competencia radicaba en el Juez Civil del Circuito.   

Pero lo esencial en el presente asunto, era  determinar  si  efectivamente  el  título ejecutivo presentado provenía de una  relación  laboral,  en  tanto,  como  lo  prescribe  el artículo 100 de la Ley  Procesal del Trabajo:   

“Será exigible  ejecutivamente  el  cumplimiento  de toda obligación originada en una relación  de  trabajo,  que  conste  en  acto  o documento que provenga del deudor o de su  causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.   

Cuando  de  fallos  judiciales  o  laudos  arbitrales  se  desprendan  obligaciones  distintas  de las de entregar sumas de  dinero,  la  parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva  de  que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en  los   artículos   987   y  siguientes  del  Código  Judicial,  según  sea  el  caso”.   

En términos generales, el título ejecutivo  en  tales  casos  suele  ser  una  decisión  judicial  que  emana de un proceso  declarativo  ordinario  o  aquel  documento  que  contiene  una  conciliación o  transacción    y    en    virtud    de   la   cual   el   deudor   –empleador         –, se compromete a cancelar determinada  obligación al trabajador.   

Desde esa perspectiva, cabe interrogarse si  en  el  proceso  ejecutivo  iniciado por JAIRO PACHECO  RANGEL  contra  el  municipio de Tiquisio, mediaba una  relación  laboral  que  impusiese  la tramitación de dicho proceso por la vía  ejecutiva   laboral   y   si   los  títulos  valores  presentados  –              cheques            –,  son  títulos ejecutivos aptos para  ser cobrados por la vía laboral.   

La respuesta al primer interrogante debe ser  negativa,  dado  que  nunca se demostró a lo largo del proceso que los títulos  ejecutivos  presentados  derivasen  de  una  relación laboral. Más aún, en el  curso   de  la  investigación  penal  ha  quedado  establecido  que  el  señor  JAIRO     ENRIQUE    PACHECO    RANGEL,  aparentemente, prestó dineros a la alcaldía para pagar nóminas  de  trabajadores, y solicitó que le pagasen con cheques emitidos a favor de los  trabajadores,  pero luego, como los cheques “se vencieron”, solicitó que le  girasen  otros,  esta  vez a nombre de él y le expidieran una certificación de  que  correspondían  al  pago  de  la  nómina del año 2003, y por tanto que su  naturaleza era laboral.   

El  mismo PACHECO  RANGEL,  en su declaración expuso que “había   comprado   unas  nóminas  al  personal  de  Tiquisio  por  intermedio  del Alcalde”. Como es fácil advertir, la  narración   es   obscura,   acomodaticia,   carente   de  justificación  o  de  explicación  que  de  cuenta  de  lo realmente sucedido. Por demás, y sin duda  alguna,  comprar  nóminas  o  dar  en  dinero “en préstamo” – contrato   de  mutuo-  al  empleador,  no  convierte   de  manera  automática  la  acreencia  civil  o  comercial  en  una  obligación  laboral.  No hay manera de entender, en el presente caso, que quien  entregó  una  suma  de  dinero a la alcaldía en virtud, probablemente, de  un  contrato  de  mutuo,  para  que  pagara  las nóminas a los trabajadores, se  subrogue  en  los  derechos  de  aquellos,  quienes ajenos a la transacción, se  pudieron  beneficiar con el pago de sus salarios a través del préstamo logrado  por el empleador.   

Tampoco hay lugar a entender que se produjo  en  el  caso  sub  examine una “subrogación”, en el evento en que el señor  PACHECO   RANGEL   hubiera  comprado  a  los  trabajadores  sus derechos laborales, al haberles entregado en  calidad  de  préstamo la suma de dinero correspondiente a sus salarios, como lo  adujo  la  defensa,  pues  nunca  se  allegó,  documento  alguno que probase la  cesión  de tales derechos, de manera que el municipio de Tiquisio, en virtud de  dicha  cesión, le pagase al cesionario, y no a los cedentes como correspondía.   

Téngase  en  cuenta  que  de  acuerdo  al  artículo  142  del C.S.T: “El derecho al salario es  irrenunciable  y  no  se  puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni  oneroso  pero  si  puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que  determina   la  ley”.  De  manera  que  el  aquí  acusado,  en su condición de juez en lo laboral, estaba  llamado  a  verificar  cómo  se  había  producido  la  supuesta cesión de los  derechos  laborales,  máxime cuando ésta eventualmente puede constituir objeto  ilícito en razón al carácter anteriormente enunciado.   

Ahora   bien,   en   cuanto   al  segundo  interrogante   planteado,  referente  a  si  los  títulos  valores  presentados  –     cheques            –,  son  títulos ejecutivos aptos para  ser  cobrados  por  la  vía  laboral,  basta recordar que al haber cancelado el  municipio  de Tiquisio a sus trabajadores las supuestas obligaciones crediticias  con  títulos  valores,  así  hubiesen  nacido  de  una  relación laboral, las  características  de  literalidad,  necesidad  y  autonomía  de  los  títulos,  desligan el vínculo con el negocio jurídico subyacente.   

Es decir, en virtud de las características  de  los  títulos  valores, no era posible configurar, como se ha pretendido, un  título   complejo,   en   tanto   los  títulos  valores  existen  per    se,    de    manera   autónoma,  desprendiéndose  de  todo  ligamen  con  el  negocio  extracartular  que les da  origen.   

De   manera   que,   aun  suponiendo  que  efectivamente,  la  emisión  de  los  cheques  tuvo  su  causa  en una o varias  relaciones   laborales,   los   títulos   valores  asumen  su  propia  entidad,  desprendiéndose del negocio subyacente.   

Así  las  cosas,  en  el evento sometido a  consideración   del   Juez   Civil  del  Circuito  de  Magangué,  no  existía  posibilidad  alguna  de  considerar  que  los  cheques presentados como títulos  ejecutivos,  fuesen tenidos como títulos ejecutivos laborales. Ni siquiera aún  por endoso de los trabajadores, supuestos titulares.   

Con    suficiencia    el   a  quo analizó el tema de la autonomía,  definiendo  cómo  los títulos valores tienen su propia entidad que los desliga  del  negocio  que  les  dio origen, y de la misma forma se ocupó de derribar la  tesis  de  la  defensa de que se trató de un título ejecutivo complejo, que se  conformaba  con  los  cheques  presentados  más  la  constancia expedida por el  alcalde  y  el tesorero del municipio de que se trataba del pago de obligaciones  laborales.   

Luego  entonces,  nunca  se  demostró  la  relación  laboral de la cual provenían los títulos valores como se afirmó, y  de  la  misma  forma  ha  quedado establecido que quien demandaba y se acreditó  como  beneficiario  de  los  cheques,  no había tenido relación laboral con el  municipio  de  Tiquisio.  En  ese  orden,  si  lo  que se presentó como título  ejecutivo,  fueron  unos  cheques,  la  acción  a  ejercitar  era la denominada  cambiaria y no una acción de naturaleza laboral.   

En   ese  orden  de  ideas,  JUAN  ANTONIO OLIVER OLIVER, en su calidad  de  titular  del  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Magangué, mediante  providencia  de  marzo 31 de 2004, varío la  tramitación  del proceso No. 083-2004, atribuyéndole carácter  laboral  a  aquello  que  evidentemente es de naturaleza comercial, de tal forma  que  la decisión judicial sobreviene manifiestamente contraria al ordenamiento,  violatoria  del  debido proceso, puesto que como se advirtió en precedencia, no  es  potestativo  del  juez atribuirle a una determinada acción un carácter que  no  tiene,  y con fundamento en ello darle al asunto un trámite procesal que no  le corresponde.   

Este  punto alusivo a la tipicidad objetiva  del  comportamiento  del  procesado,  es  finalmente aceptado por la defensa, al  consignar  en  su  alegato que, “se debe aceptar que  el  auto  mandamiento  de pago librado por parte del señor juez, hoy condenado,  no  contaba  con  fundamento  legal,  es absolutamente cierto, pues los títulos  valores  que  sirvieron  de  soporte a la demanda ejecutiva, no contaban con los  presupuestos  de  que  trata  el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo,  pues  no  se  trataban de fallos judiciales, resoluciones, ni otro documento que  tuviera   como  origen  una  relación  laboral.”37   

2.1.2. De la tipicidad subjetiva.  

La   parte  subjetiva      del  tipo  se  refiere  al proceso ideativo de la acción,  representación  o  motivación,  que constituye el proceso de selección de los  mecanismos  o  medios  y  la voluntad que mueve al acto. La objetiva    es    la    exteriorización   del  comportamiento  que  se  proyecta  en relación con los intereses jurídicos que  son   objeto   de  tutela  penal,  lesionándolos  o  colocándolos  en  peligro  efectivo38.   

Es   necesaria  la  constatación  de  la  existencia  de  los  elementos objetivos y subjetivos en un comportamiento, para  poder predicar que estamos ante una conducta típica.   

La  Sala respecto al dolo que exige el tipo  penal  de  prevaricato  por acción, para que pueda predicarse una conducta como  típica, ha considerado:   

“para  proferir  un  fallo de naturaleza  condenatoria  por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que  el  autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo.   

Significa   entonces,   que   el   dolo  prevaricador  se  configura  con la conciencia y el querer proceder en contra de  la   ley,   sin   más   aditamentos.  Por  eso  esta  Corporación  ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes  sean  injustos,  en  el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho,  sin  que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor  público          a          adoptarlas.”39(Subrayas  fuera  del  texto  original).   

En   lo  atinente  a  éste  tópico,  el  impugnante  se  ocupa,  en  esencia,  de demostrar que la conducta del procesado  estuvo  determinada  por una equívoca valoración del artículo 100 del Código  Procesal  del  Trabajo  y la Seguridad Social, norma que en su criterio regulaba  la problemática asignada a su conocimiento, afirmando:   

“una errónea  asimilación  del  contenido  de  la  norma  que  establece  que  los juicios de  carácter  laboral,  tiene  su  entendido en el proceso de comparación entre la  certificación  aportada  a  la  demanda  y  la  redacción de la norma, pues el  origen  laboral  de  las  acreencias  que  dieron  origen  a  los  documentos se  encontraba soportada”.   

Arguyendo   de  esa  forma  que  el  juez  OLIVER  OLIVER incurrió  en  un  error que le impidió tener consciencia (elemento  cognoscitivo)      que      profería      una     decisión     “manifiestamente  contraria  a la ley” y,  por  ende,  resulta  excluido  el  componente  integrador del dolo en su actuar,  deviniendo  su  conducta  en  atípica  por  ausencia  del  elemento  subjetivo.   

Al  respecto,  se  pretende  justificar  el  comportamiento  del  exjuez en el hecho de que en la demanda presentada el 18 de  marzo  de  2004  por  el  señor JAIRO ENRIQUE PACHECO  RANGEL, se planteó como procedente la tramitación de  la  misma  como  un proceso ejecutivo laboral, aduciendo para ese propósito una  certificación  suscrita por el alcalde y el tesorero, en la que se indicaba que  la  causa de las obligaciones era de naturaleza laboral, razón por la que en el  auto de mandamiento de pago puede leerse:   

“Se acepta en este asunto la vía de la  ejecución  laboral  escogida  por  el  actor  en  virtud de que la causa de las  obligaciones   reclamadas,   de   conformidad   con  lo  que  se  extrae  de  la  certificación  suscrita y firmada por el titular del ente territorial demandado  y  el  señor  tesorero  del mismo es que el origen de la deuda es eminentemente  laboral  su  causa o nacimiento la origino una relación laboral, si lo anterior  es  así,  como  en  efecto lo es, mal puede este despacho negarse a proferir el  mandamiento  de  ejecución  laboral  so  pretexto de que el pago se hizo con un  título valor.”   

Y   bajo   esos   mismos  argumentos  o  razonamientos  el  acusado  explicó  su  comportamiento  en versión libre y en  diligencia          de          indagatoria40   

.  

Inclusive, la particular interpretación de  JUAN  ANTONIO OLIVER OLIVER  respecto   de  las  normas  que  regulan  el  proceso  ejecutivo   laboral,  fue  bosquejada,  posteriormente,  en  la  ampliación  de  indagatoria, en las siguientes palabras:   

“Yo no soy muy ducho en materia laboral.  Con  lo  anterior  quiero  decir,  que  conocí y ejercí a la fuerza en materia  laboral,  pues se suponía que mi fuerte era el derecho penal. Yo fui Juez Penal  del  Circuito  de  la  población  de  Simití,  desde  el  año  1975  a  1977;  posteriormente,  fui  Juez  Único Superior de Magangué. Sólo en el año 1988,  entré  a  desempeñar  el  cargo  de  Juez  Primero  Civil del Circuito de esta  ciudad.  En  este  juzgado  se  tramitaba  fundamentalmente  lo  relacionado con  materia    civil,    un    poquitín    de   laboral   y   otro   poquitín   de  familia…”41   

No obstante, se reitera, como lo tiene dicho  la Sala:   

“El  dolo  como manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”42.   

Es  decir,  el dolo en cuanto tiene que ver  con  su  faceta  volitiva  comporta  aspectos  esencialmente  síquicos,  en  la  práctica   indemostrables,   por   lo   que  son  los  elementos  externos  del  comportamiento  los  que  permiten  llegar  a  un juicio aproximado acerca de la  voluntad del sujeto agente.   

En punto de tal valoración es importante el  ejercicio  de  contextualización, que permite, tal como lo reclama el apelante,  ubicar   al   acusado   en  el  escenario  que  conforma  todo  el  universo  de  circunstancias  que  lo  rodearon al momento de la comisión del hecho. Sobre el  particular,  debe  señalarse que a ese contexto no se le dio mayor importancia,  puesto  que  se  resaltó  la  confrontación de la decisión del 31 de marzo de  2004  con  el ordenamiento jurídico, dejando de lado aquellos otros matices que  rodearon  el  desarrollo  de  ese  comportamiento.  Para  el  caso,  en  las dos  denuncias   que   dan   lugar  al  inicio  de  la  acción  penal,  se  destacan  trascendentales circunstancias que rodean la conducta del juez.   

Así, en tales denuncias se hace referencia  a  una  suerte  de  connivencia  entre  el juez OLIVER  OLIVER,  el  alcalde NIELSEN  DE   LEON   ZAYAS   y   el   demandante  JAIRO  PACHECO RANGEL. Allí se indica que  el  objeto  de  la  demanda  no  es  otro que extraer dineros del municipio para  financiar    la    campaña    de    ZANDY   OVIEDO  PAYARES  a  la  alcaldía  municipal de Tiquisio, y se  menciona  que  justamente  OVIEDO PAYARES,  labora en el banco BBVA (Ganadero), en donde posee las cuentas el  ente territorial.   

Estos   hechos,   no   se   presentaban  descabellados,  porque  el  desenvolvimiento  de  los  sucesos  tiene  lugar  en  poblaciones  cuyos  habitantes mantienen ciertos nexos y relaciones que permiten  dar  por  sentado  que  todos  se  conocen  entre  sí, de alguna u otra manera.   

En el presente caso, ello es aceptado por el  procesado   durante   sus  diligencias  de  versión  libre  e  indagatoria,  al  identificar  quién  era  cada  uno de los sujetos procesales en el trámite que  adelantaba  bajo el radicado No. 083-2004; declarando, concretamente, que con el  señor  PACHECO  RANGEL los  une  una  amistad  de  más  de  veinte  años  y  que  son  miembros  del mismo  club43,  lo  cual  es  corroborado  por  éste  testigo,  quien afirma que  aquellos   tomaban   trago   y   jugaban   dominó44.   

Luego,    entonces,   si   JUAN  ANTONIO  OLIVER OLIVER sabía quién  era  el  demandante,  el  señor JAIRO ENRIQUE PACHECO  RANGEL,  puede colegirse que conocía que éste no era  empleado  de  la  alcaldía,  lo  cual  como  Juez Primero Civil del Circuito de  Magangué  debió  por  lo  menos suscitarle alguna suspicacia al momento en que  por  conducto  de su apoderado, el señor PEDRO ELÍAS  NAVARRO  BONETT, presentó una certificación expedida  el  5  de  marzo  de 2004 por el alcalde y el tesorero del municipio de Tiquisio  –  Bolívar, en la que se  afirmaba   que  treinta  y  dos  (32)  títulos  valores  habían  sido  girados  “por  concepto de pago de salarios correspondientes  al año 2003.”   

El  aquí  acusado  aduce  en su defensa su  inexperiencia  en  asuntos  laborales,  lo  cual se desvirtúa por la forma como  motiva  su  decisión  de  librar  mandamiento  de  pago el 31 de marzo de 2004,  aunado  a  los  argumentos  expuestos en su proveído del 25 de octubre de 2005,  mediante   el   cual   se  negó  a  declarar  la  nulidad  peticionada  por  la  Procuraduría,  pues en estas providencias acepta que la regulación del proceso  laboral  contiene prerrogativas a favor del demandante, como es el caso de la no  exigibilidad de caución previa.   

Justamente,  la  experiencia  como juez, de  más  de  veinte  años, el claro conocimiento de las leyes procesales civiles y  laborales,  el  manejo del proceso ejecutivo, los más frecuentes en el medio, y  de  los  títulos valores, fundamento de un altísimo porcentaje de los procesos  ejecutivos,  es  lo  que  permite  concluir que su accionar fue deliberado y que  tenía plena consciencia sobre la antijuridicidad de su conducta.   

Así, pueden citarse como indicativos de ese  dolo,  además  de lo ya advertido, el hecho de que, no profundizara a efecto de  determinar  la  alegada  relación  laboral  de la cual emanaban los cheques. El  conocimiento  así  fuese  primario  de  cómo  se  manejan  las  finanzas de la  administración,  debía  indicarle  que  no resultaba ajustado a derecho que un  alcalde   emitiese   cheques   aparentemente   correspondientes  a  salarios  de  trabajadores  del  ente  municipal  a  un  tercero,  y  que  los  mismos  al ser  presentados  para  su  pago  resultasen  sin fondos o que fuesen emitidos contra  cuenta   sobre   las   cuales   se   tenía   la   certeza  que  se  encontraban  embargadas.   

Se   desconoció  que  la  certificación  expedida  por el alcalde y su tesorero, no eran el documento apto para demostrar  que  las  obligaciones  tenían  sustento en una relación laboral, sino que, en  tal  caso,  lo  que  debió  allegarse  fue  el  correspondiente  certificado de  disponibilidad  presupuestal,  es decir, aquel documento que certifica y asegura  que   existe   la  correspondiente  apropiación  de  recursos  para  cubrir  la  obligación contraída.   

La  emisión  del  mandamiento de pago, fue  inconsulta,  obviando ciertos detalles, así por ejemplo, el cheque 0000408, por  valor  de  $  7.410.000,  fue  girado  a  favor “del  Concejo  Municipal  y/o Jair Hernández”, por lo cual  no  parece  corresponder  a  la  aducida  relación  laboral,  de manera que, no  procedía  respecto  del  mismo  la  acumulación para tramitarlo como un asunto  laboral.  Este cheque además, girado el 6 de julio de 2003, fue presentado para  su  cobro el 1 de marzo de 2004, lo cual indica que la acción cambiaria, según  los  términos de la ley comercial, se encontraba prescrita, algo similar ocurre  con  los  cheques  0000303  del  17  de  agosto  de  2003 (folio 19), el número  0000326,  del  12  de  agosto  de  2003,  por demás enmendado en el número del  mes.   

Todo  lo estudiado confluye a demostrar que  el  actuar  del  acusado  fue  doloso, esto es, que conociendo la ilicitud de su  comportamiento,  lo  orientó  de  manera decidida a quebrantar la ley. No puede  ser  otra  la  conclusión  cuando  se constata que hubo un notorio y consciente  interés  en  favorecer  al  demandante,  que se concreta en reputar los cheques  como  títulos ejecutivos laborales, proferir mandamiento de pago con fundamento  en ellos y seguidamente decretar medidas cautelares.   

Así,   pues,   los  elementos  suasorios  precitados  desvirtúan  la tesis del recurrente atinente a la existencia de una  atipicidad  subjetiva en el presente caso, pues aquellos son demostrativos de la  existencia  del  dolo  en  la  conducta  del  acusado,  así como de su grado de  conocimiento  sobre  la  antijuridicidad  de  su actuar, en tanto evidencian que  eran  conocidos  por  el  aquí  procesado  los  beneficios  o prerrogativas que  implicaba  darle al proceso el trámite de un ejecutivo laboral; verbigracia, la  prelación  del  embargo  y  de los créditos, sumado a la posibilidad de que se  decretaran    medidas    cautelares    sin    que    fuera    exigible   prestar  caución.   

     

1. De la lesividad de la conducta.     

Desde  esa  misma perspectiva, no le asiste  razón  al  impugnante  cuando  reclama que la conducta no fue lesiva, por   cuanto,  se reitera, el comportamiento investigado quebrantó el debido proceso,  se  alteraron  las  cargas  procesales y con ello se benefició al demandante en  detrimento  de  los  intereses  del  demandado y de la administración pública.   

Como  ya  se  advirtió,  aún  cuando  la  estructura  del  proceso  ejecutivo  es  similar  tanto  en  lo civil como en lo  laboral,  ya  se  ha  dejado  consignado  que se mantienen diferencias, como las  advertidas,  las cuales alteraban de manera directa las facultades de las partes  en el proceso y por contera el ejercicio de sus derechos.   

Tampoco es cierto, como arguye el recurrente  que  el  resultado de la tramitación por una u otra vía habría de conducir al  mismo  resultado en la medida en que se trataba de obligaciones que constaban en  títulos  legítimos,  por  cuanto  lo  esencial  en  el  sub  examine  no es la  ejecutabilidad  de  los  títulos  valores  sino  la infracción a las normas ya  referidas  con  el  objeto  de  favorecer  el ejercicio del cobro al demandante.  Aspecto  sobre  el  cual  surge  manifiesta  la connivencia entre el alcalde, su  tesorero  y  el  accionante  para  perjudicar  las arcas municipales, puesto que  basta  con  advertir que a más de infringirse normas de carácter presupuestal,  se  desconoció  la verdadera causa y el burgomaestre accedió a cambiar cheques  prescritos sin presentar excepciones.   

De  lo  que  se  trata  en esencia es de la  infracción  a las normas ya referidas para favorecer el cobro al demandante con  independencia de que éste sea legal o espurio.   

En  relación  con  la  antijuridicidad del  delito de prevaricato ha sostenido la Corte:   

“En cuanto a  la  falta  de  antijuridicidad  material que pregona el defensor, contrario a su  parecer,  al  haber  proferido  el  acusado   la  decisión manifiestamente  contraria  a  la  ley  de  precluir  la  instrucción,  puso  en riesgo la recta  impartición  de  justicia, pues con ello generó desconfianza e inseguridad, no  solamente   en  las  partes que intervenían en el proceso, sino en general  en  la  comunidad,  al  poner  en tela de juicio la credibilidad, transparencia,  rectitud  y  probidad, de quienes como él han sido encargados de la noble tarea  de     administrar     justicia”    45   

Así, entonces, las denuncias recibidas ante  la  Fiscalía  y la Procuraduría, una de ellas suscrita por tres concejales del  municipio  de  Tiquisio,  han  de  interpretarse  como el clamor de la comunidad  escandalizada  por  el hecho de que se afectaban las finanzas municipales con la  connivencia de la autoridad judicial.   

Queda  determinado  que contrariamente a lo  alegado  por  el  apelante,  el  comportamiento  sí fue lesivo de los distintos  intereses jurídicos que el delito de prevaricato tutela.   

     

1. De la dosificación de la pena.     

El último disenso del defensor se encamina  a  que se reduzca la pena impuesta, en la medida en que en su sentir el Tribunal  valoró  doblemente la condición de servidor público, la primera que involucra  el  delito  imputado,  como  delito propio, y en segundo lugar al considerar esa  misma  condición  como  circunstancia  de  mayor punibilidad, motivo por el que  solicita  se  redosifique  la  pena  y  se  tase  en  el mínimo señalado en la  ley.   

Ya  desde  el año 2005, la Corte ha venido  sosteniendo de manera pacífica que:   

“En   relación   con   esta   última  circunstancia   genérica   de  agravación  punitiva  o  de  mayor  punibilidad  (58-9   C.P.)   si  bien  mayoritariamente  la  Sala  ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como  el  que  aquí se examina, en virtud de la «misión protagónica» dentro de la  comunidad  que el Estado le encomienda al funcionario judicial para la solución  imparcial  de  los  conflictos sociales, situación privilegiada que facilita la  comisión  del  delito  en cuanto se aprovecha de su investidura o función para  contrariar  el  ordenamiento  e  irrogar  de  esta  manera un mayor daño social  porque,  «amén  de  agredir  bienes  jurídicos,  rompe  la independencia y la  jurisdiccionalidad  que  son dos preciados valores institucionalmente dispuestos  para  enfrentar  el choque social (…) un nuevo escrutinio de tales fundamentos  orientado   al   respeto   del   debido   proceso   sancionatorio   reclama   un  replanteamiento  del  tema,  pues  al  infractor  mal  se le puede colocar en la  posición  de  tener  que  expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin  que  ello  entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración,  o  lo  que  es  lo  mismo,  la  inobservancia  del  principio  non bis in ídem.   

En  efecto,  dicho  postulado de raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla.»   

Un  factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación  con  el  hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho  de  otro  modo,  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a su vez de la punibilidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden  «siempre  que no hayan sido previstas de otra manera»”                    46.   

Sin embargo, el reclamo de la defensa carece  de  sustento,  en  tanto es claro que el Tribunal Superior de Cartagena, no tuvo  en  cuenta  la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral noveno  del  artículo  58  de  la  ley  penal,  pues  sencillamente haciendo uso de sus  facultades  legales,  que  le  permiten  moverse  dentro  de  los límites de un  forzoso   cuarto,  valoró  ciertas  circunstancias47  que  lo llevaron a concluir  que  la  pena  mínima  se incrementaba en seis meses más, para un total de 42,  todo ello dentro del mismo primer cuarto.   

Obsérvese  que en la consideración que se  hace  al  respecto,  la  Corporación  de  instancia  no  hace  referencia  a la  posición  distinguida  del  procesado,  de  la cual parecieran estar investidos  todos  los  servidores  públicos,  sino  que  se  refiere a otros factores como  “la   trascendencia  del  hecho,  el  daño  a  la  administración    de    justicia,    el    menosprecio    por    los    valores  sociales.”48   

Finalmente cabe señalar sobre la queja del  recurrente  en  torno  a  que  el  a  quo  no  dio respuesta a sus alegatos presentados en la vista pública,  lo  cual  no corresponde a la realidad procesal, dado que la sentencia de primer  grado  comprendió  todos  los  elementos del delito y se refirió a las razones  exculpatorias  presentadas  por  la defensa. No es menester para dar respuesta a  una  concreta  argumentación, referirse a ella de manera expresa, basta con que  el  tema  sea  tratado  y  se  analicen las distintas alternativas de solución,  entre  las  cuales  se  incluyeran  las  alegadas  por  el sujeto procesal, como  ocurrió en el presente caso.   

No encuentra la Corte, como se desprende del  estudio  precedente, argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la  sentencia   impugnada   conforme   ha   sido  solicitado  por  el  apelante.  En  consecuencia  la  Sala  confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de  2012,  por  cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena condenó a JUAN  ANTONIO  OLIVER OLIVER como autor de  prevaricato  por  acción  cuando emitió el auto del 31 de marzo de 2004 dentro  del  proceso  ejecutivo  que  se  adelantaba en su despacho bajo el radicado No.  083-2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR  la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2012 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Cartagena  condenó a JUAN ANTONIO OLIVER  OLIVER,   exjuez  Primero  Civil  del  Circuito  de  Mangangué,  como  autor  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En  firme  esta providencia, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  31 del cuaderno de instrucción No.1.   

2  NIELSEN  DE  LEÓN  ZAYAS y CARLOS PEDROSA SAMPAYO, alcalde del municipio Folios  19 a 27 del cuaderno de instrucción No.1.   

3 Folio  28 del cuaderno de instrucción No.1.   

4  Expresión  inserta  en  el  auto  que  admite la demanda, conforme se observa a  folio 35 del cuaderno de instrucción No.1.   

5 Folio  35 del cuaderno de instrucción.   

6 Folio  63 del cuaderno de instrucción No.1.   

7  Folios 72 y 73 del cuaderno de instrucción No.1.   

8  Folios 74y 75 del cuaderno de instrucción No.1.   

9  Folios 66 7 67 del cuaderno de instrucción No.1.   

10  Folios  133  a 146 del cuaderno de instrucción No.1. Argumentos que se replican  por  su abogado defensor en los alegatos precalificatorios obrantes a folios 160  a 164 ibídem.    

11  Folios 166 a 177 y 182 a 193 del cuaderno de instrucción No.1.   

12  Folios 195 a 205 del cuaderno de instrucción No.1.   

13La  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema confirmó la resolución de acusación  el  12  de  diciembre  de  2008,   Folios  228 del cuaderno de instrucción  No.1.   

14  Folio 98 del cuaderno de la causa.   

15  Folio 101 del cuaderno de la causa.   

16  Folio 101 del cuaderno de la causa.   

17  Folio 102 del cuaderno de la causa.   

18  Folio 123 del cuaderno de la causa.   

19“si  bien  el Dr. Arsenio de Jesús se  pudo  equivocar en cuanto asumió competencia para conocer del proceso ejecutivo  de  mayor  cuantía,  ello  no  lo hizo con el convencimiento de incurrir en una  actuación   ilícita,   en   cuanto   asumió   debía   ponerse   «la  toga  del  Juez constitucional», al encontrarse frente a una  sentencia     de     Tutela    desatendida    por    la    Administración    de  Chocó.” Folio 14.   

20  Folio 132 del cuaderno de la causa.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio  de 2011, radicación 35656.   

22  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 27 de  septiembre de 2002, radicación 17680.   

23  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado No. 25627.   

24  Roxin,  Claus,  Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. Estructura de  la  Teoría  del  Delito,  Civitas,  1997.  §  10,  num.  88,  Págs. 319 – 320  “Según  la concepción actual, la realización del  tipo  presupone  en  todo  caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción  como  un desvalor del resultado. Es verdad que la configuración del desvalor de  la  acción  puede  ser  diferente  según  la  forma,  requerida  en  cada caso  concreto,  de dolo o de imprudencia, de tendencia y de cualidad de la acción, y  que  también  el  desvalor  del  resultado  se configura de modo distinto en la  consumación  o  en  la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero  el  injusto  consiste  siempre  en  una  unión  de  ambos,  pues incluso en los  llamados  delitos  de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el allanamiento de  morada  (§ 123), existe un resultado extremo, aunque el mismo es inseparable de  la acción”.   

25  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia 1996, Págs. 31 – 32 “En cualquier  tipo  de  sociedad, por primitiva que ésta sea, se dan una serie de reglas, las  normas     sociales,    que    sancionan    de    algún    modo    –segregación,  aislamiento,  pérdida  de     prestigio     social,    etc.–  los  ataques  a  la  convivencia. Estas normas sociales forman el  orden  social.  Históricamente  éste  orden social se ha mostrado por sí solo  como  insuficiente  para garantizar la convivencia. En algún momento histórico  se  hizo  necesario un grado de organización y regulación de conductas humanas  más  precisas y vigorosas. Nace así, secundariamente, la norma jurídica que a  través  de  la  sanción  jurídica se propone, conforme a un determinado plan,  dirigir,  desarrollar  o  modificar el orden social. El conjunto de estas normas  constituye  el  orden  jurídico.  Titular de este orden jurídico es el Estado,  titular  del  orden  social  de  la  sociedad.  Tanto  el  orden social, como el  jurídico  se  presentan como un medio de represión del individuo y, por tanto,  como  un  medio violento, justificado sólo en tanto sea un medio necesario para  posibilitar la convivencia…”.   

“…La  norma jurídica penal constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”   

26  Folio 28 del cuaderno de instrucción No. 1.   

27  Folio   

28  Folio 84 del cuaderno de instrucción No.1.   

29  Ibídem.   

30  Obrante a folios 1,2 y 3 del cuaderno de incidente de nulidad.   

31  Folio 10 del cuaderno de incidente de nulidad.   

32  Corte Suprema de Justicia Sentencia del 29 de marzo de 1990.   

33  Artículo 509 C.P.C. (art. 50 ley 794 de 2003)   

34   Corte  Constitucional, sentencia  T-460    de    1992,    Magistrado    ponente:    José    Gregorio   Hernández  Galindo.   

35  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia 14 agosto 2007.  Radicado No.  50001-31-10-001-2003-01417-01.   

36   Véase  lo  dispuesto  en  los  artículos  14, 15 y 16 del  C.P.C.   

37 Ver  folio 118 del cuaderno de la causa.   

38  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de 2009, radicación 31780.   

39  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio  de 2011, radicación 35656.   

40  Folios  88  a  90  del cuaderno de instrucción No.1.  “evidentemente  el  señor  PACHECO RANGEL promovió demanda ejecutiva laboral  ante  el  Despacho  a  mi  cargo  en  contra  del  municipio  de Tiquisio (Bol),  invocando   como   títulos   ejecutivos   complejos   varios   cheques   y  una  certificación  expedida  por  el  Alcalde Municipal demandado, con arreglo a la  cual  las  obligaciones  derivan  de unos créditos laborales, los cuales fueron  cedidos  por  sus titulares a favor del ejecutante. Con fundamento en el título  complejo  nuestro  juzgado  libró  mandamiento  ejecutivo  por  la vía laboral  porque  consideró  que  las  obligaciones  demandadas  tenían [como] causa una  relación  laboral,  la  cual  no  desaparecía  por  el hecho de la cesión que  hicieron  sus  titulares,  ex  empleados  del  Ente  demandado.  Aún  cuando el  mandamiento  de  pago  no  lo  señala la razón que fundamenta el procedimiento  ejecutivo  laboral  en  el asunto que se comenta es la vigencia de la naturaleza  laboral  de  los créditos exigidos, condición que se mantiene, no obstante que  el  municipio  demandado  giró  títulos  valores para garantizar los créditos  labores  objeto  de la cesión. Aun mas tanta verdad encierra este aserto que en  los  eventos  en  que se hubiera promovido una acción ejecutiva laboral por los  titulares  y  beneficiarios  de la relación de trabajo, es produzca una cesión  de  los  créditos  durante  el  trámite  del  proceso,  sin que por ello pueda  entenderse  la  mutación  de  los  créditos  en  cuanto  a  su  naturaleza. El  fundamento  de  la  función  jurídica  que  el prohijó al tramitar el proceso  ejecutivo  por  la  vía laboral, tiene su fuente prístina en el artículo 1964  del  Código  Civil,  aplicable  a  la  materia…  Aquí quiero resaltar que no  existe  realmente diferencia sustancial entre un proceso ejecutivo singular y un  proceso   ejecutivo   laboral…Yo  diría  que  la  gran  diferencia  entre  la  obligación  civil  y laboral se refleja en verdad, en cuanto que ésta última,  es  decir, la laboral, se constituye en un crédito privilegiado y que a la hora  de  la  verdad  está  por  encima de un crédito civil. Para tal efecto podemos  acudir  a  lo  que  regula  el  Código  Civil  Colombiano sobre el orden de los  créditos.   Asistidos   de   esta  razón  podemos  afirmar  que  realmente  el  procedimiento  ejecutivo  singular  no  es  en  verdad  diferente  al  ejecutivo  laboral…PREGUNTADO.  La  Fiscalía se va a permitir dar lectura de la denuncia  origen  de  la investigación con el objeto de que explique las afirmaciones que  allí  se  efectúan. CONTESTO: Realmente al Juzgado a mi cargo no le consta que  las  obligaciones pagadas con los cheques que sirven de recaudo de título valor  ejecutivo,  exista  o  no,  si  dichas obligaciones son verdaderas o falsas, eso  debe  decirlo la justicia penal, pero no puede pretenderse que un funcionario de  la  rama  judicial  conozca las intimidades o intríngulis de cada cheque que se  gira  o  de  cada  certificación  que expide un alcalde. Yo respondo por lo que  respecta  a  mi conducta y creo que el proceso que se adelanta en el Juzgado 1º  Civil del Circuito de esta ciudad está ajustado a derecho   

41  Folio 146 del cuaderno de instrucción No.1.   

42  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, decisión de marzo 13 de  2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN.   

43 Ver  versión libre folio 88 c. fiscalía.   

44  Declaración folio 74 ibídem.   

45  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, sentencia 2 de mayo de  2012, Radicación No. 37518.   

46  Radicación  19762.  En  el  mismo sentido radicados 20281, 21447, 21428, 23568,  25185,  9842, 25699, 23050, 25646, 9230, 25612,  23047, 2448, 28996, y más  recientemente 37858, entre otras.   

47:  Afirmó  el  a  quo: “Considerando que la acusación  de  la  Fiscalía  no  incluyó circunstancias de mayor punibilidad, las penas a  imponer  se  ubican  en  los  cuartos  mínimos…”.  Folio 105 del cuaderno de la causa.   

48  Ibídem.     

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