Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 172.
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN FABIÁN AGUIRRE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá de fecha diciembre 6 de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad el 12 de agosto anterior, mediante la cual condenó al mencionado por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron sintetizados por el a quo, de la siguiente forma:
“El presente proceso se inició mediante el informe de policía suscrito por el subintendente Henry Isaza Poloche de fecha 31 de marzo de 2001, por medio del cual se puso en conocimiento del ente instructor; que siendo aproximadamente las 8:30 pm, fue capturado por el sargento vice primero Luis Jairo García Checa, el señor Uilljen Malagón Arévalo en inmediaciones de la Carrera 10a con calle 46 sur, luego de que éste en compañía del señor EDWIN FABIÁN AGUIRRE abordaran la buseta de servicio público de placas SGP-716, conducida por el señor Antonio Blanco Ramírez, a quien mediante intimidación con arma de fuego le hurtaron la suma de $384.000 pesos correspondientes al producido del día, con tan mala suerte para el señor Malagón Arévalo, que fue aprehendido por un agente de la policía quien como pasajero se encontraba en el vehículo e hizo que aquel devolviera la sima (sic) de $13.000 pesos, mientras que EDWIN FABIÁN AGUIRRE emprendió la huida con el arma, previo a realizar un disparo al automotor y romper el vidrio panorámico trasero, resultando herido el señor Luis Leonel Hernández”.
El acontecer fáctico relatado en precedencia determinó el inicio de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a EDWIN FABIÁN AGUIRRE, en contra de quien, al resolverse su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 24 de mayo de 2007 con resolución de acusación en contra del prenombrado como “presunto coautor responsable del punible de hurto calificado y agravado” (arts. 349, 350-2 y 351-6, 9 y 10 del Decreto Ley 100 de 1980), cuya ejecutoría se verificó el 30 de julio ulterior1.
Remitidas las diligencias para la prosecución de la fase del juicio, le correspondieron al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 12 de agosto de 2010 a través de la cual condenó a EDWIN FABIÁN AGUIRRE por el mismo delito que sustentó la acusación a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por las sumas estipuladas y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre ulterior, impartiéndole confirmación.
Esta última determinación fue objeto de impugnación extraordinaria promovida por el mismo sujeto procesal, a través de demanda allegada en forma oportuna, sobre cuyos presupuestos exigidos para admitirla se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor formula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación “del artículo ciento ochenta y uno (181) del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004 por aplicación del principio de favorabilidad”, en tanto el fallo se profirió “por el manifiesto conocimiento (sic) de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
En los fundamentos del recurso el actor sostiene que “la causal invocada no obedece a una interpretación errónea, pues, de antemano se tiene que el juzgador resolvió el problema de manera correcta través (sic) de la selección de la fuente formal; el error tampoco recae en la selección de la norma sino en la falta de apreciación de las pruebas, ya que, con ello trastoca su verdadero contenido, menguándola o aumentándola o, en algunos extremos tergiversándola”.
Como consecuencia de ese yerro, advierte, “las apreciaciones tenidas en cuenta tanto por el Fallador de Primera Instancia como por el de Segunda Instancia, no tiene (sic) un asidero real y verdadero, hace que esta prueba no sea ni cumpla con los requisitos probatorios, de aquellos que exige la sana critica del testimonio como para endilgarle responsabilidad a la persona que represento en esta actuación”.
Así, refiere al testimonio de la víctima de los hechos Antonio Blanco Ramírez, de cuyo contenido, dice, se “desprende esa incongruencia que generaban un desatino para atribuirle responsabilidad separada a EDWIN FABIÁN AGUIRRE, por los mismos hechos por los cuales ya había sido condenado el señor Uilljen Malagón Arévalo”.
Acto seguido, expresa que las personas ofendidas o perjudicadas por la ejecución de la conducta punible suelen exagerar frente a lo acontecido y “por ello, tanto el Fallador de Primera Instancia como el de Segunda Instancia, debieron radicar sus consideraciones sobre bases diferentes”.
De esa forma, sostiene que el ad quem se limitó a sopesar lo que en anterior investigación se infirió en contra de Uilljen Malagón Arévalo, sin apreciar de manera clara y objetiva los alegatos de la defensa, como se indicó al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia en lo tocante a la valoración y apreciación de la prueba.
En acápite ulterior, bajo el rótulo de “consideraciones”, cuestiona el fallo impugnado, pues “no es lógico sustituir los hechos concretos, por meras suposiciones, ni a la correcta valuación de aquellos suponer, el poder de una lógica arbitraria y torcida. La lógica de la hermana del obitado y amparada posiblemente por quien representa a la Sociedad, está construida sobre premisas falaces fundidas en las tinieblas de una mala voluntad, que se cree que el hecho está comprobado sin estarlo en realidad. Se tiene entonces, Honorables Magistrados, que en este caso se está desprovisto de pruebas, y así éstas de carácter indiciario, el proceso las excluye, ya que, ello proviene de querer salvar las acciones de las autoridades judiciales que conocieron de todo este acontecer en pretérita oportunidad”.
Como la prueba, entonces, carece de claridad y objetividad, ni siquiera permitía colmar los presupuestos para proferir en contra de su defendido resolución de acusación. Además, se apreció contrariando postulados de la sana crítica; por tanto, “el hecho investigado y fallado en la segunda instancia, no ha quedado probado ni demostrado en contra de EDWIN FABIÁN AGUIRRE, pues se denota la manera peyorativa como se ha tratado a lo sumo encontrarlo (sic) responsable del delito de hurto calificado y agravado, hecho éste que en pasada instrucción y fallo no fue plenamente individualizado en contra de la persona que represento”.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo “no sin antes solicitarle a los Honorables Magistrados de esta Alta Corporación de Justicia, que de manera excepcional la Sala Penal discrecionalmente admita esta demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa:
Antes de abordar el estudio de admisibilidad que compete, la Sala estima necesario elucidar dos situaciones que aparecen confusas en la actuación, a saber: ¿por qué si la sentencia de segunda instancia objeto de presente recurso data del 6 de diciembre de 2010, solo hasta ahora, casi dos años y medio después, se emite pronunciamiento en torno al recurso extraordinario de casación? y, ¿por qué obra en la actuación una segunda sentencia de segunda instancia de fecha octubre 27 de 2011 dictada por otra autoridad judicial, concretamente el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá2, sobre los mismos hechos y contra el mismo implicado EDWIN FABIÁN AGUIRRE ?. Estos dos aspectos, conforme se verá a continuación, claramente están interrelacionados.
Lo primero sobre lo cual se debe hacer énfasis es que este asunto, a efectos de la resolución del presente recurso extraordinario de casación discrecional promovido por el defensor del procesado EDWIN FABIÁN AGUIRRE arribó a la secretaría de esta Corporación el 8 de mayo del año que transcurre y, al día siguiente, al despacho de la Magistrada Ponente.
Ahora, el hecho de que hasta ahora lleguen las diligencias y que haya una segunda sentencia de segundo grado obedeció a sucesivos errores judiciales, de los que sólo vinieron a dar cuenta los Juzgados 17 y 34 Penales Municipales de esta ciudad.
El primero de los despachos referidos en cuanto fue la autoridad a la que inicialmente se enviaron las diligencias luego de proferirse impropiamente una segunda sentencia de segundo grado en este asunto y, la segunda, al recibir la actuación de aquella, tras ser asignada al trámite exclusivo de procesos del sistema penal acusatorio3, y quien a la postre optó inmediatamente por remitir la actuación a esta Colegiatura a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación cuando, a pesar del tiempo transcurrido, por fortuna no se desencadenó la pérdida del ius puniendi por razón del fenómeno de la prescripción de la acción penal4.
Pues bien, recuérdese cómo proferida la sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá5, el defensor interpuso oportunamente en su contra recurso extraordinario de casación, ante lo cual la misma autoridad, mediante auto del 28 de febrero de 2011, lo concedió y dispuso surtir traslado de 30 días para la correspondiente presentación de la demanda, advirtiendo que una vez venciera el término anterior correría el de 15 días para los sujetos procesales no recurrentes6.
Dentro del traslado dispuesto, el defensor del sentenciado allegó la respectiva demanda7, a cuyo vencimiento se dejó constancia secretarial de fecha mayo 3 de 2011 sobre el surtimiento del traslado a los sujetos procesales no impugnantes8
; sin embargo, en lugar dicha autoridad judicial de, a tenor del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, enviar ipso facto el diligenciamiento a esta Corporación con el propósito de pronunciarse sobre el recurso extraordinario promovido, equivocadamente lo envió al reparto de jueces penales municipales de esta capital, asignándose al 17 de esa especialidad.
Este despacho, con mayor desatino, tras encontrar el 15 de septiembre de 2011 que las diligencias “se encuentran falladas en primera instancia, a la espera de la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida”, las remitió para tal efecto a los juzgados penales del circuito –reparto-9, correspondiéndole al 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, el cual, el 27 de octubre ulterior, dictó una nueva sentencia de segunda instancia, también de carácter condenatorio en contra de EDWIN FABIÁN AGUIRRE10.
Al devolver la actuación esta última autoridad al despacho de origen, en esta nueva ocasión se percató de que previamente la defensa había interpuesto recurso de casación, por lo que requirió, el 14 de marzo de 2012, información al respecto11; no obstante como, según lo atrás consignado, este juzgado fue asignado exclusivamente a trámites de Ley 906 de 2004, el proceso fue reasignado al 34 Penal Municipal, quien tras confirmar con esta Corporación que no se habían remitido la actuación para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, mediante auto del 3 de abril de la anualidad en curso, dispuso su envío inmediato a esta Colegiatura “en razón a que revisadas las diligencias al ser reasignado por Acuerdo 8074-11, el 16/06/11 al Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto no continuó con el trámite de la casación, sino que profirió una nueva sentencia de segunda instancia con fecha octubre de dos mil once (sic), de la que ya había echo (sic) pronunciamiento el Juzgado 6 Penal del Circuito el 6 de diciembre de 2010”12.
Aclarada la situación, acomete la Sala el análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN FABIÁN AGUIRRE.
Presupuestos de admisibilidad de la demanda:
De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subraya fuera de texto).
Al tenor del inciso tercero de la misma preceptiva, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Al amparo de lo estatuido en esta preceptiva de orden legal, deviene diáfano que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional.
A tal conclusión se arriba porque si bien se cumple con el presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder al recurso por la vía normal, no así con el de la autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación.
En cuanto a lo primero, dado que la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede, esto es, para el delito de hurto calificado agravado sancionado en los artículos 349, 350, numeral 2, y 351, numerales 6, 9 y 10 del Decreto Ley 100 de 1980, es de doce (12) años de prisión, muy superior a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal13.
Respecto de lo segundo, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, como ya se dijo, el demandante sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Para ello, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posiciones antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva.
Sin embargo, ocurre aquí que el demandante simplemente se limita a solicitar, en su petición final, se admita la demanda presentada por esta vía, pero se sustrajo en absoluto a sustentar los motivos que franquean su acceso, eludiendo la carga que le era imperativa.
Además, porque ello tampoco emana de la confusa e incoherente argumentación expuesta en el único reproche del libelo formulado, donde invoca, so pretexto de aplicación del principio de favorabilidad, la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a esto último es necesario precisar que amén de que el libelista no justifica la razón por la cual acude al principio de favorabilidad, ello tampoco encuentra asidero porque este motivo de casación se corresponde plenamente con la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que rige este asunto, por violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, ampliando en torno a la confusión que exhibe el escrito casacional se ha de acotar que en la censura se postulan yerros de valoración probatoria contradictorios, al señalar de manera concomitante que los medios de convicción fueron tergiversados, hipótesis compatible con un error de hecho por falso juicio de identidad, y que se valoraron desconociendo pautas de la sana crítica, lo cual compagina con un defecto de la misma naturaleza por falso raciocinio, ambas pretensiones, agréguese, de forma meramente enunciativa.
De otro lado, también se advierte que la equívoca disertación del libelista está encaminada exclusivamente a que se aprecie la prueba conforme a su criterio personal, postura no sólo distante de la eventual vulneración de garantías fundamentales o de la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencial, motivos que, según lo anotado, dan pié para acceder al recurso de casación por la vía discrecional, sino que tampoco se allana a su naturaleza extraordinaria y, por lo mismo, inconcebible como instancia adicional del proceso, a más de despojada de idoneidad para derruir el fallo impugnado en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que le gobiernan.
Por lo expuesto, surge inevitable concluir que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, amén de que, por lo breve pero suficientemente acotado, tampoco reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.
Corolario de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Adicionalmente, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN FABIÁN AGUIRRE, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Constancia secretarial a fol. 165 vto. del c.o. 1.
2 A partir del folio 293 del c.o. 1.
3 Mediante Acuerdo No. CSBTA 12-133, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fol. 310 ibídem.
4 Como quiera que, conforme atrás se consignó, la resolución de acusación de primera instancia cobró ejecutoria el 30 de julio de 2007, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que la prescripción para la fase del juicio por el delito por el cual se procede de hurto calificado agravado se verifica el próximo 30 de julio.
5 Fol. 262 del c.o. 1.
6 Fol. 277 íd.
7 A partir fol. 280 íd.
8 Fol. 289 íd.
9 Fol. 290 íd.
10 A partir fol. 293 íd.
11 Fol. 305 íd.
12 Fol. 313 íd.
13 Penalidades incrementadas en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, y con la Ley 1142 de 2007.