41241(08-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de mayo de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 15  de  febrero  de  2013,  por  medio de la cual acumuló varias penas impuestas al  condenado  ERADIO  BRAYAM  GARRIDO  LÓPEZ,   y  negó  sus  solicitudes de  libertad  por  pena  cumplida  y  de  amortización de una sanción de multa con  trabajo social.   

A N T E C E D E N T E S  

-El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Catorce  Penal  Municipal  Adjunto  de  Bogotá,  dictó  fallo condenatorio en contra de  ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, en la cual le impuso pena de 22 meses de prisión  y  multa  en  cuantía  de  $500.000,  en calidad de autor del delito de estafa,  conforme hechos sucedidos el 14 de mayo de 2001.   

-El  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 5 de diciembre de  2011,  en  la cual condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, como autor de varios  delitos  de falsedad en documento privado, otros tantos de falsedad en documento  público  agravada  por  el  uso,  el  delito  masa  de  estafa,  concierto para  delinquir  agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación; a la pena  principal  de  65  meses  de  prisión  y multa de 175 salarios mínimos legales  mensuales.  Le  fueron  negados,  además,  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Ejecutoriada    la   segunda   sentencia  condenatoria  en  cita, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá, para la  respectiva  vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a GARRIDO LÓPEZ,  quien  se  hallaba  recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, repartiéndose  el  asunto al Juzgado Octavo, oficina judicial que asumió conocimiento el 24 de  enero de 2012.   

Como quiera que el condenado fue trasladado a  la  Cárcel Picaleña de Ibagué, con fecha del 16 de octubre de 2012 el Juzgado  Octavo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se manifestó  incompetente   y   dispuso  enviar  la  actuación  a  sus  pares   de  esa  ciudad.   

El asunto le fue repartido, el 14 de febrero  de  2013,  al  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.   

Conforme   solicitudes   anteriores   del  condenado,  en auto del 15 de febrero de 2013, el despacho en cuestión decretó  la  acumulación  de  dos penas impuestas en contra del mismo, negó la libertad  por  pena  cumplida  e igual decisión tomó en relación con el pedido de mutar  la multa por trabajo social.   

En  escrito recibido por el Juzgado el 27 de  febrero   de  2013,  el  condenado  interpone  los  recursos  de  reposición  y  apelación,   los   cuales   sustentó  en  memorial  allegado  el  6  de  marzo  siguiente.   

El  13  de marzo de 2013, el Juzgado Segundo  resolvió  el  recurso  horizontal decidiendo no reponer su decisión y por ello  dispuso  el  envío  de  lo actuado al juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá,  para   efectos   de   desatar   el   recurso   de  apelación  interpuesto  como  subsidiario.   

El  3  de  abril  de  2013,  fue  enviado el  expediente.   

Con  fecha  del  17  de  abril  de  2013, el  condenado  envía  escrito  al  Juzgado  22 Penal del Circuito de Bogotá, en el  cual  impugna  su  competencia  para  conocer   de la apelación presentada  contra  lo  decidido  el  15  de febrero de 2013 por el Juzgado de Ejecución de  Penas de Ibagué.   

Advierte el libelista, para el efecto, que la  competencia  para  asumir  la  impugnación  vertical  le  ha  sido  asignada al  Tribunal  Superior  de Ibagué por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906  de 2004.   

Acorde con lo solicitado por el condenado, en  auto  del  25  de abril de 2013, la funcionaria a cargo del Juzgado 22 Penal del  Circuito   de   Bogotá,  advierte  necesario  tramitar  lo  solicitado  por  el  recurrente  y,  en consecuencia, decide enviar lo actuado a la Sala de Casación  Penal  de la Corte, para que defina la competencia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  acuerdo  con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  impugnación  de  la competencia que con ocasión del presente  asunto  plantea  el  condenado,  buscando  que del recurso de apelación por él  interpuesto  conozca  el  Tribunal  Superior de Ibagué y no el juzgado 22 Penal  del Circuito de Bogotá, despacho al cual fue enviado el asunto.   

Por  lo  anterior,  entonces, conforme lo ha  señalado    la    jurisprudencia   de   la   Sala1,  es  de  su  resorte  definir  la    competencia   cuando  ella   se  opta  entre  un  Juzgado  y  un  Tribunal.   

De  entrada  es  necesario  precisar  que la  competencia  para  resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto,  radica  en  la  Sala  Penal del Tribunal de Ibagué, pues, el Juzgado Segundo de  Ejecución  de  Penas  y  Medida de Seguridad de esa ciudad profirió en primera  instancia  una  decisión  que  de ninguna manera se relaciona con alguno de los  mecanismos   sustitutivos   de   la   pena   privativa   de  la  libertad  o  la  rehabilitación.   

Para    el    efecto,    en    reciente  decisión2 de la Sala se anotó:   

“Para resolver el debate planteado, parte  la  Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observó  entre  el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales  conocen  del  recurso  de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces  de  ejecución  de  penas,  y  el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia  funcional  al  juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya  fue  ampliamente  dilucidada  por  la  Sala,  que  ha  prohijado  la aplicación  sistemática  de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones  que son objeto de impugnación.   

Así,   el   artículo  478,  especial  y  posterior,  resulta  aplicable  cuando  se  trate  de  providencias relacionadas  exclusivamente  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la  libertad  y  la  rehabilitación,  cuya apelación debe ser resuelta por el juez  que  emitió  el  fallo.  Por  lo  mismo,  tratándose de otro tipo de autos, se  aplica  el  artículo  34.6,  que le otorga competencia al Tribunal para decidir  los  recursos  de  apelación  contra  las  decisiones proferidas por el juez de  ejecución de penas.   

En este caso, es evidente que la competencia  para  resolver  el  recurso  de  queja  radica  en cabeza del Juez Primero Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Neiva, autoridad que condenó a  YÉLICA  LILIANA  SUAZA CONDE, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, a saber, la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión  contra  la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del  31   de   enero   de   2013,   motivando   el  recurso  de  queja  pendiente  de  dilucidar.   

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de  2004,  expresamente  señala  que  “las  decisiones  que  adopte  el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  en  relación  con  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, son  apelables   ante   el  juez  que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia”.   

En     anterior    oportunidad,    la  Corte3  precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido  en  el  numeral  6°  del  artículo  34  Ibidem,  el cual señala que las Salas  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  conocen “del  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  ejecución  de  penas”,  en  tanto  que,  la  “controversia  se  dirime  por el principio de  especialidad  de  la  norma  procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

“Adicionalmente  -se  dijo  también-, la  norma  examinada  en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que  conocen     los     jueces     de     ejecución     de    penas    –redención  de  penas,  acumulación  jurídica   de  penas,  aplicación  de  penas  accesorias,  libertad  vigilada,  extinción  de la condena, entre otros –  aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos  de  la  libertad;  lo  que devela que por excepción y especialidad, estos temas  son del conocimiento del juez que profirió la condena”.   

Ahora  bien, los mecanismos sustitutivos de  la  pena  de  prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV,  artículos  63  y  siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual  connotación  tiene  el  reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º  de    la   Ley   1142   del   2007   –prisión  domiciliaria-,  como lo estableció la Corte en el citado  precedente, punto frente al cual se dijo:   

‘No  obstante,  como  lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  a  partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del  radicado  22453,  varió  el  anterior  criterio,  en tanto que advirtió que la  “prisión  domiciliaria  está  concebida  en  la  Ley  599  de  2000  como un  mecanismo  sustitutivo  de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la  reseñada       legislación,       incluyéndose       allí       –como  se vio- una serie de exigencias  de  carácter  objetivo  (como  el quantum de pena prevista para el delito) como  subjetivo  (referidas –por  ejemplo-  al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente  permitan  deducir  que  no  se colocará en peligro a la comunidad), condiciones  unas  y  otras  que  dado  su carácter de concurrente han de comprobarse por el  eventual beneficiario del instituto en mención.   

“Pero a la par con la anterior figura, la  Ley  750  de  2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a  aquella  forma  de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta  vez  con  un  destinatario  específico:  la  mujer  (y/o  el  hombre) cabeza de  familia,  siempre  y  cuando  se  cumplan  también  los requisitos allí mismos  señalados,  entre  los  cuales  cabe  destacar  la inexistencia de antecedentes  penales  y  el  que  el  delito no esté excluido de tal beneficio, así como la  valoración  de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar  que  el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos  menores”.   

En  tales condiciones,  necesariamente  la   pacífica  jurisprudencia  que  había  sentado  la  Sala  respecto  de  la  definiciones  de  competencia  consistente  en  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  por  razón  de  la  negativa  de  conocer  la prisión  domiciliaria,  lo  conocía  el funcionario de segunda instancia de quien dictó  el  fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  tiene  que recogerse por las razones  expuestas      en      precedencia’.   

Está  claro,  entonces, que por tratarse de  una  competencia  excepcional,  al  juez  que  dictó  el fallo sólo le cabe el  conocimiento  de  la segunda instancia en los casos específicos mencionados por  el  artículo  478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la  pena y rehabilitación.   

De  los  primeros,  se  repite,  tratan  los  artículos   63   y   siguientes   de   la   Ley   599   de   2000  –aunque  ya  se  incluye  también  la  prisión  domiciliaria  dispuesta  en  el artículo 38 ibídem-, al tanto que la  rehabilitación  es  regulada  en  el  Libro  IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de  2004,  que  atiende  a  la  forma de tramitar al recuperación plena de derechos  civiles, una vez extinguida la pena.   

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que  los  tres  puntos  básicos  resueltos  por  el juzgado Segundo de Ejecución de  Penas  de Ibagué, corresponden a la acumulación de condenas; la definición de  pena  cumplida  y  correspondiente  libertad;  y  la  mutación  de la multa por  trabajo social.   

Ninguna de esos temas dice relación expresa  con  los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del  juez  que profirió el fallo, razón suficiente para que deban ser conocidos por  el  Tribunal,  en cuanto superior jerárquico y funcional del juez que profirió  la decisión apelada.   

Es cierto que la definición de pena cumplida  conduce  invariable  a  la  libertad de la persona, pero no puede soslayarse que  esa  excarcelación  es  diferente  de  la  que  refieren  los  artículos  63 y  siguientes  del  Código  Penal,  en cuanto mecanismos  sustitutivos   que  no  eliminan  la  sanción  o  la  determinan cubierta.   

No  sobra advertir, así mismo, que si bien,  en  su  escrito  impugnatorio el condenado hace relación concreta a uno de esos  mecanismos  sustitutivos,  como que reclama la libertad condicional, sin ambages  el  auto  que resolvió el recurso horizontal de reposición advirtió que sobre  ello  no  habría  pronunciamiento, pues, no fue objeto de la petición resuelta  en el auto objeto de controversia.   

De  esta manera, el auto atacado no contiene  referencia  expresa  o tácita a ningún mecanismo sustitutivo de la pena, temas  que facultarían la intervención del juez que profirió el fallo   

En conclusión, dado que no se cubre ninguno  de  los  asuntos  que  por  vía  especial  permiten la intervención en segunda  instancia  del juez que profirió el fallo, debe atenderse a la norma general de  competencia  dispuesta en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,  por  virtud  de  lo  cual  debe  ser  el  Tribunal de Ibagué el que resuelva el  recurso de apelación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         ASIGNAR  el conocimiento para conocer de la  apelación  del auto del 15 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  Corporación  a  la  que se ordena remitir  inmediatamente  la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  30  de  mayo  y  30  de  noviembre  de  2006,  Radicados  24.964  y 26.517,  respectivamente.   

2 Auto  del 28 de febrero de 2013, radicado 40804   

3 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.     

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