41217(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 148  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante providencia del 15 de abril de 2013,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y Paz, al resolver una  petición  de  la  Fiscalía,  decidió excluir del proceso de justicia y paz de  que  trata  la  Ley 975 del 2005 a Jaime Orlando Ávila  Sánchez  y  Antonio Hernando  Salinas Matallana.   

Esas  personas  fueron  postuladas  por  el  Gobierno  Nacional  para  efectos  de  su investigación, juzgamiento, condena y  reconocimiento  de  beneficios,  en  los  términos señalados en la Ley 975 del  2005,  en  su  condición  de  desmovilizados de las denominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, FARC.   

Los  defensores  y  el  apoderado  de  las  víctimas apelaron la decisión.   

La      Sala      resuelve      las  impugnaciones.   

ANTECEDENTES  

1.  Luego  de  que  el  Gobierno  Nacional  postulara  a  las  personas  referidas  para  que  sobre  ellas se adelantara el  denominado  “proceso  de  justicia y paz”  previsto  en  la  Ley  975  del  2005,  la Fiscalía inició el  procedimiento respectivo.   

2.  El ente acusador solicitó la exclusión  de  los  postulados  a  ese trámite, con el argumento de que, luego de reiterar  las  solicitudes  a los acusados para que rindieran versión, la mayoría de las  convocatorias  fueron  desatendidas  por  ellos,  con  argumentos no probados de  problemas  de  salud  y  seguridad.  Además,  en  las  pocas  ocasiones  en que  decidieron  asistir,  se  limitaron  a  confesar los hechos por los cuales obran  sentencias  condenatorias  en  su  contra,  en  demostración  de la ausencia de  interés  en  colaborar  con la justicia y las víctimas en los temas de verdad,  justicia y reparación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal  acogió  en  su integridad los  argumentos  de  la  Fiscalía, avalados por el Ministerio Público, toda vez que  aquella   acreditó  que  Ávila  Sánchez  no asistió a 5 de las 7 diligencias para las que fue solicitado a  efectos  de  que rindiera versión, y en las dos a las que concurrió se limitó  a  aceptar  los  hechos  por  los cuales ya fue condenado, negándose a entregar  información  respecto  de  la  estructura  de  las  FARC.  Lo propio sucede con  Salinas  Matallana, quien se  negó  a  comparecer  a 4 de 6 diligencias, y en las dos oportunidades en que se  hizo  presente  igual  se  limitó  a confesar los aspectos ya juzgados y hechos  irrelevantes.   

Los   postulados,   para   explicar   su  inasistencia,  alegaron problemas de seguridad, salud, no afinidad con el Fiscal  del  caso  y  ausencia  de  defensor,  lo cual, o no fue demostrado (seguridad y  salud)  o resulta irrelevante (la no afinidad con el investigador) y la ausencia  del  abogado solamente se dio en una ocasión, sin que ello justifique las otras  evasivas.   

Concluye   el  Tribunal  que,  probada  la  renuencia  de  los sindicados a atender los llamados de la Fiscalía para rendir  versión  y  confesión,  tal  omisión  debe  entenderse  como un desistimiento  tácito a continuar con el procedimiento de la Ley 975 del 2005.   

Dispuso  expedir copias para que la justicia  ordinaria investigue los hechos mencionados por los postulados.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.    La    defensa    de   Jaime  Orlando Ávila Sánchez adujo que en  la  Ley  975 del 2005 se establece un trato especial para los postulados, que no  está  convencido  de  las  explicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  (INPEC),  pues  se  sabe  que  falta  a  la verdad, que se han   cometido  homicidios  por  ausencia  de  seguridad  y,  por  ello,  cree  en las  explicaciones  de  su asistido, quien en la última audiencia ratificó su deseo  de  rendir  versión  y justificó la inasistencia previa, razón por la cual no  debe  ser  expulsado  del procedimiento, máxime el perjuicio que se causa a las  víctimas, quienes quedan sin saber la verdad.   

Agrega  que  no  deben  expedirse las copias  ordenadas   para   investigar   hechos  confesados  por  el  acusado,  pues  por  favorabilidad no es aplicable la Ley 1592 del 2012.   

2.    El   apoderado   de   Antonio  Hernando Salinas Matallana postula  la  revocatoria  de la decisión, toda vez que el sindicado explicó las razones  de  su no comparencia a las sesiones programadas por la Fiscalía, sin que pueda  conferirse  eficacia  a  los  informes del INPEC porque la práctica enseña que  por  falta  de recursos no puede prestar la seguridad requerida. Antes de que se  pidiera  la expulsión, la defensa había informado a la Fiscalía las amenazas,  que  son  frecuentes  cuando  se  trata  de  un  desmovilizado  de las FARC y la  organización  acude  a  maniobras  de  retaliación.  Respecto de quebrantos de  salud,  no  se  trata  de  una coartada, pues, en efecto, el acusado hubo de ser  atendido por las autoridades sanitarias.   

Por otra parte, el sindicado no siente que el  Fiscal  lo escuche en forma debida, de manera tal que su no asistencia encuentra  fundamento  fáctico  real.  Por  tanto,  no  puede  concluirse en su renuencia,  porque  esta debe ser injustificada, máxime que ha aseverado que tiene interés  en  colaborar  con  la  justicia  y con el derecho de las víctimas a conocer la  verdad.   

No deben expedirse las copias ordenadas para  que  se investiguen los hechos confesados en el trámite del cual se lo excluye,  ya  que  tales  manifestaciones  fueron  dadas precisamente por estar dentro del  procedimiento especial y no puede considerarse eso en su contra.   

3. El apoderado de las víctimas reclamó la  revocatoria   de   la   decisión,   porque   debe  existir  un  acompañamiento  psicológico  para  los  postulados,  en tanto por su condición no se sabe qué  problemas  tengan  (amenazas,  deseos  de  venganza), aspectos que, por diversos  motivos,   no  cuentan  a   la  justicia,  pero  dejan  de  asistir  a  las  diligencias  programadas. A ello debe agregarse que la exclusión es perjudicial  para  las  víctimas, que no sabrán la verdad, sin que pueda aspirarse que ello  se  haga  en un proceso ordinario, dada la congestión y la época de ocurrencia  de los hechos, año 2000.   

LOS NO RECURRENTES  

1. El señor Salinas  Matallana  explicó que lo de las amenazas es un hecho  cierto  y  tiene  documentos  que  así  lo  acreditan  (ha denunciado que su ex  compañera  y  su  hijo  fueron  objeto de atentados), que ha querido tener a su  familia  cerca, pero nunca ha sido escuchado. Igualmente, lo de su enfermedad es  verídico  y  tiene  cicatrices que así lo ratifican. Aclara que no se trata de  renuencia  a  colaborar,  sino  que  la justicia no le concede la oportunidad de  hacerlo   bien   y,  por  el  contrario,  lo  que  conlleva  es  a  llenarlo  de  odio.   

2.  El  delegado  de  la Fiscalía pidió se  ratifique  la  decisión,  pues  es  cierto que el trámite de justicia y paz es  especial,  pero,  por  lo  mismo,  requiere  un  compromiso  específico  de los  postulados,  que llegan voluntariamente y deben tener una actitud positiva. Como  no  se  trata  de  una  negociación,  el  acusado  debe  confesar. El INPEC, en  documentos  públicos no tachados de falsos, certificó que brindó la seguridad  necesaria  y  que  requirió  a  los  acusados  se  presentaran  a  explicar  su  situación,  quienes  desistieron  de  acudir al organismo. No hay lesión a los  derechos  de  las  víctimas,  que  pueden  acudir  a  las  vías  comunes  para  reclamarlos,  pero,  además,  los  postulados,  al  negarse  a comparecer, nada  habían    garantizado   sobre   ellos.   Los   procesados   no   probaron   sus  excusas.   

La expedición de copias no implica decisión  de  responsabilidad, sino que se adelante una investigación; por lo demás, ese  acto  es  producto  de la actitud asumida por los procesados, debiendo asumir su  responsabilidad,   pues   la   Ley   de   justicia   y   paz   no   es  para  la  impunidad.   

3.  El representante del Ministerio Público  pidió  no  revocar  la  providencia,  porque  no  debe  dejarse de lado que los  lineamientos  del  sistema  acusatorio  deben  ser aplicados y los sindicados no  probaron  las  excusas  brindadas.  Aunque  los postulados de las FARC deben ser  objeto  de  especial atención en cuanto a seguridad (la organización delictiva  sigue  vigente,  sin  desmovilizarse),  lo  cierto  es  que  no  demostraron  su  incumplimiento  y  nada  aportaron en beneficio de las víctimas, luego estas no  sufren  daño  alguno con lo resuelto, máxime que cuentan con los mecanismos de  la  Ley  1448 para reclamar sus derechos, además de que pueden ser incluidas en  el trámite de justicia y paz con otros desmovilizados.   

La  expedición  de  copias  es  para que se  realice  una  investigación  y  se  ordenó en cumplimiento del deber que tiene  todo  servidor  público, sin que lo dicho por los postulados pueda tenerse como  prueba en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  la  providencia  recurrida, y  resolverá  bajo  el  entendido  de que su competencia es funcional, esto es, se  ocupará  exclusivamente  de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar  necesario,  extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados  a aquellos. Las razones son las que siguen.   

1. Al proceso de justicia y paz reglado en la  Ley  975  del 2005 se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios  de  una  sanción  alternativa.  Hacerse  a estos, comporta, como contra-partida  para  el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera  efectiva  a  la  consecución  de  la  paz  nacional,  en  los  términos de ese  estatuto,  los que, de necesidad, se compromete a cumplir en forma expresa desde  el momento en que decide acogerse a sus lineamientos.   

Dentro  de  esos  deberes  que  el postulado  admite  sin  cuestionamientos  se  encuentra  el  de su contribución efectiva a  garantizar  a  las  víctimas  sus  derechos a la verdad, justicia y reparación  (además  de  la  no  repetición). Así, la generosa pena alternativa que se le  concede  se supedita a su colaboración eficaz a la consecución de la paz, a su  ayuda  real y efectiva a la justicia, a la reparación integral de las víctimas  y  a  su adecuada re-socialización, convirtiéndose en exigencia ineludible que  debe  cumplir la prevista en el artículo 11 de la citada ley, esto es, entregar  información   o   colaborar   con   el   desmantelamiento   del  grupo  al  que  pertenecía.   

De tal forma que, para lograr esos cometidos,  al  postulado se le impone cumplir con el procedimiento establecido y este exige  que  deba  acudir  ante  el  Fiscal,  cuando así lo cite, en aras de rendir una  versión,  en  desarrollo  de  la  cual  tiene  la  obligación  de confesar las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales  participó  y  demás  aspectos  previstos  en el artículo 17 de la Ley 975 del  2005.   

En  este  contexto, en términos del numeral  1º  del artículo 11 A de la Ley 975 del 2005, introducido por el artículo 5º  de  la  Ley 1592 del 2012, se impone excluir al postulado del trámite de que se  trata  cuando “sea renuente a comparecer al proceso o  incumpla    los    compromisos    propios   de   la   presente   ley”.   El   parágrafo   primero   de   la   disposición   en  cita  establece:   

“En  el  evento  en  que  el postulado no  comparezca  al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en  el  presente  artículo  para  la terminación del proceso y la exclusión de la  lista  de  postulados. Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de  justicia   y   paz   cuando  se  presente  alguno  de  los  siguientes  eventos:   

2.  No  atienda, sin causa justificada, los  emplazamientos  públicos  realizados  a  través  de  medios  de  comunicación  audiovisuales  o  escritos,  ni  las  citaciones efectuadas al menos en tres (3)  oportunidades  para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de  que trata la presente ley.   

3.  No  se presente, sin causa justificada,  para  reanudar  su  intervención  en  la  diligencia de versión libre o en las  audiencias     ante     la     magistratura,     si     estas     se    hubieren  suspendido”.   

2. Si el postulado llega en forma voluntaria  al  trámite  de  que  se  trata, de manera igualmente voluntaria puede irse del  mismo,  esto  es, desistir del mecanismo, lo cual es factible que sea por una de  dos  vías:  mediante  actos  positivos  y expresos que así lo hagan saber a la  justicia,  o  mediante una deserción silenciosa o tácita, que sucede cuando el  desmovilizado   se  muestre  renuente  a  comparecer  al  proceso  a  rendir  la  versión-confesión,  evento  en  el cual, si bien no hay manifestación expresa  de  dejación,  se  deduce tal desistimiento a partir de las actuaciones (mejor,  omisiones)  dentro del trámite (autos del 31 de marzo y 15 de abril de 2009 y 7  de   septiembre   de   2011,   radicados   31.162,   31.181   y  37.075,  en  su  orden).   

3.  El postulado al trámite y beneficios de  la  Ley  975 del 2005 puede ser excluido de ese procedimiento especial cuando de  su  comportamiento se infiera fundadamente que en forma  tácita  desiste  del  mismo. Esto sucede, por vía de  ejemplo  y  como  ya  se  dijo,  cuando  se  niega  a  asistir a las diligencias  convocadas  por  la  Fiscalía  en  aras de que rinda su versión y confiese los  hechos  que  garanticen  a  las  víctimas  sus derechos a la verdad, justicia y  reparación,  en  tanto esos aspectos -versión para confesar- se constituyen en  un presupuesto necesario de procedibilidad.   

En  ese  contexto,  no  puede admitirse que,  iniciado  un  procedimiento  de  justicia  y  paz,  el  mismo  permanezca  en la  indefinición  por  voluntad  del desmovilizado en cuanto en forma injustificada  se  niegue  a asistir a las diversas diligencias programadas por la Fiscalía en  aras  de  que  rinda  esa  versión-confesión,  omisión  que,  así,  debe ser  entendida  como  un  desistimiento  tácito,  en  tanto el ingreso voluntario al  trámite  exige  del  acusado un compromiso serio para culminarlo positivamente,  lo  cual comporta la carga de comparecer a las citaciones de la Fiscalía (autos  del 11 de marzo y 15 de abril de 2009, radicados 31.162 y 31.181).   

4. La Corte ha definido que la expulsión del  candidato  a  lograr  los  beneficios  de la pena alternativa puede darse por el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad  y/o  de  las obligaciones  legales  o  judiciales,  generándose  como  efecto que una vez el postulado sea  expulsado  del  trámite  de la Ley 975 del 2005, “se  deje  a  disposición de los despachos judiciales que lo requieren, en  donde no tendrá ningún valor la eventual confesión realizada  por   el  justiciable  en  el  expediente  transicional  pero  no  obstante,  la  información  suministrada  en  la  versión  libre podrá ser considerada en la  reconstrucción   de   la   verdad  histórica  de  lo  sucedido”  (resalta  la  Corte,  hoy, auto del 23 de  agosto de 2011, radicado 34.423).   

La cita anterior responde las inquietudes de  los  recurrentes,  respecto  de  la orden dada por el Tribunal de expedir copias  para  que los jueces comunes investiguen los hechos de que se pudo dar cuenta en  las  versiones,  en  tanto  lo  allí  dicho  no puede utilizarse como prueba en  contra  de quienes hicieron esas manifestaciones dentro del trámite de justicia  y  paz,  lo  cual  no obsta para que pueda servir como criterio orientador de la  investigación.   

5.  En  el  caso  concreto,  la  Fiscalía  demostró   que   en   entrevista   el  señor  Ávila  Sánchez  se  limitó  a  confesar  los hechos por los  cuales  pesa  en su contra una sentencia condenatoria en firme, más la mención  de  dos  eventos,  sin  especificar  circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dos  citas  posteriores  fueron incumplidas por el postulado, en una de las cuales se  dirigió  al  director del centro carcelario informándole que no asistiría por  ausencia  de  su  defensor, no haber sido notificado y considerar innecesario el  viaje.  En  versión  del  15  de septiembre de 2010,  si bien ratificó su  deseo  de  continuar con el trámite, nada informó sobre las estructuras de las  FARC  porque  -dijo- las desconocía y mencionó dos hechos delictivos pero nada  ahondó sobre sus circunstancias.   

Para  una  remisión  posterior,  se negó a  asistir,  enviando  comunicación  en  la que informaba que no saldría debido a  motivos  personales  y  de  seguridad. De nuevo se fijó fecha y se le notificó  que  su  actitud  podría  entenderse como muestra de no querer continuar con el  proceso,  no  obstante  lo  cual  informó  que  no acudiría por las razones ya  señaladas.  La  dirección del establecimiento envió comunicación poniendo en  conocimiento  de  la  justicia  que  el  señor  Ávila  Sánchez  nunca  hizo  saber  de  peligros  o amenazas  contra su vida.   

Se   tiene,   entonces,   que   el  señor  Ávila  Sánchez  se negó a  comparecer  a  5  de  las  7  diligencias  para  las  que  fue citado al acto de  versión-confesión,  sin  excusa  válida  alguna,  toda  vez que las supuestas  razones  de seguridad no fueron puestas en conocimiento del INPEC, para que este  tomara las medidas pertinentes.   

No puede admitirse la conjetura, sin respaldo  probatorio,  de  los  defensores respecto de que es conocida la ineficiencia del  organismo,  como  que  les  correspondía,  en  el  caso  particular y concreto,  demostrar  que no hubo diligencia. Por el contrario, el acusado ni siquiera puso  en    conocimiento    del    organismo   el   supuesto   peligro   en   que   se  encontraba.   

Asiste  la  razón  a  los  delegados  de la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público respecto de que la ley misma estableció  procedimientos   respecto   de   sitios   especiales   de  reclusión  para  los  desmovilizados  que  se  acogen  al  procedimiento  de  justicia  y paz, lo cual  propende por una particular protección.   

No deja de contrariar la lógica el argumento  defensivo  de  que  la  exclusión  apunta a la desprotección de las víctimas,  cuando  paradójicamente  es la negativa a cumplir con el procedimiento a que se  comprometieron  los desmovilizados la que ha impedido a las víctimas conocer la  verdad,  lo cual se ratifica cuando en las escasas oportunidades en que tuvieron  a  bien  asistir  a  las  diligencias se dedicaron a confesar lo ya juzgado, sin  que,   de   nuevo,   se   preocuparan  por  atender  las  pretensiones  de  esas  víctimas.   

De resaltar es que la reiterativa omisión se  dio  incluso  luego  de  que  la  Fiscalía notificó que esa negligencia podía  comportar  la  exclusión  en  el  entendido  de  que  se  quería  desistir del  trámite.  De  tal  forma  que  esa  insistencia, luego de tal comunicación, no  puede ser interpretada de manera diversa a una renuncia tácita.   

Los   argumentos  previos  igual  resultan  aplicables    en   el   caso   del   señor   Salinas  Matallana,  quien  citado  en  6 ocasiones, se negó a  asistir  a  4  de  ellas.  En  una  diligencia confesó los hechos que ya fueron  juzgados  y  decididos  en  su  contra  en  sentencia en firme y expresamente se  excusó  de  relacionar otros porque temía por su vida y la de su familia. Otra  audiencia  de  versión hubo de ser suspendida por quebrantos de salud, habiendo  recibido atención médica.   

Respecto  del  asunto  de  su  seguridad, el  centro    carcelario    convocó   un   Consejo   y   el   señor   Salinas  Matallana  fue  citado,  pero  se  negó  a asistir con la excusa de encontrarse indispuesto, lo cual no resulta de  buen   recibo,  en  tanto  supuestamente  se  encontraba  en  peligro  su  vida,  resultando  válida  la  inferencia,  que  la  Corte  avala, de que tácitamente  quería  evadir  el procedimiento a que se comprometió y con diversas actitudes  omisivas  simplemente  le estaba dando largas al asunto, en tanto no manifestaba  expresamente  su  dejación,  pero dejaba de cumplir con la justicia y la verdad  debida a las víctimas.   

Resáltese  que  se  convocó  un Consejo de  Seguridad  para  escucharlo  y tomar las mediadas necesarias, al cual se negó a  asistir,  no  obstante  lo  cual,  de  esa  negligencia,  de  su  propia  culpa,  pretendió  beneficiarse  pues  la  utilizó  de  excusa  para  no  cumplir  las  citaciones de la Fiscalía.   

Ni  los  postulados  ni  los  defensores han  insinuado,   menos   demostrado,   que  el  delegado  de  la  Fiscalía  hubiese  contrariado  o  excedido  el  ejercicio  de  sus  funciones, desde donde resulta  insólito  que se invoque como excusa para incumplir sus citaciones,  pedir  su  cambio  y  que  se  tenga  como  causa  justa de incumplimiento el que entre  aquellos  y  el  funcionario no existiera “química o  empatía”.   

El  compromiso  de  lograr  paz,  justicia y  garantía  de  lo  derechos de las víctimas no puede supeditarse a aspectos tan  intrascendentes  como  este,  como tampoco a lograr mejores condiciones respecto  de hacinamiento e higiene del centro carcelario.   

Así,  la  actitud  probada  de los acusados  permite  inferir su intención clara de eludir los compromisos adquiridos cuando  voluntariamente  decidieron  acogerse a la ley de justicia y paz, propósito que  han  puesto  de  presente  al negarse a rendir la versión-confesión que se les  impone, con excusas inadmisibles y no probadas.   

Ello  debe  entenderse  como  una  renuncia  tácita  de  su  parte, lo cual impone la consecuencia de su exclusión, sin que  pueda  admitirse  el supuesto daño que se ocasiona a las víctimas, en tanto la  postura  asumida  lo  que ha hecho es precisamente eso: negarles el derecho a la  verdad  y  a la justicia y no puede permitirse que se prosiga indefinidamente el  trámite  con  el pretexto que algún día sabrán lo sucedido, pues la omisión  reiterada  demuestra  que no hay voluntad de contribuir con los perjudicados, lo  cual  envía  un  mensaje  equivocado  al  conglomerado  social que, a cambio de  generar  algún  grado  de  impunidad,  espera  que  esos  derechos a la verdad,  justicia y reparación sean efectivos y en un término prudencial.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar, en lo  que fue objeto de impugnación, la providencia apelada.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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