Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 131
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de Emilse Villamizar Jaimes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 14 de diciembre de 2012, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado, condenó a la procesada a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 421.66 s.m.l.m. como responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El fallo impugnado reseña el episodio fáctico, así:
“Con ocasión de la muerte de su esposo, el sargento mayor Pedro Emilio Vega Espinosa, ocurrida el 14 de agosto de 2003, la señora Blanca Cecilia Silguero de Vega solicitó la sustitución pensional ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Allí le informaron que ese beneficio había sido reconocido a Emilse Villamizar Jaimes, en calidad de compañera permanente del mencionado y en representación de Diego Emilio Vega Villamizar, registrado el 9 de agosto de 1986 en la Notaría Undécima de Bogotá como hijo de Pedro Emilio Vega Espinosa y aquélla, con base en unas declaraciones extrajuicio que aportó el primero.
Diego Emilio Vega Villamizar había sido inscrito previamente, el 27 de junio de 1986, en la Alcaldía Menor de Bosa, con fecha de nacimiento el día 4 del mes y año citados, en la Clínica de la Policía, como hijo de Emilse Villamizar Jaimes y Jorge Eliécer Hernández Fontecha.
Verificó, igualmente, que el 50% de la aludida prestación social fue adjudicado a la señora Villamizar Jaimes, en atención al testamento del pensionado, Pedro Emilio Vega Espinosa, contenido en la Escritura Pública no.1754 del 3 de julio de 2003, de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, en el que afirmó haber convivido con ella durante los últimos veintiún años”.
Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía por la señora Blanca Cecilia Silguero de Vega el 18 de septiembre de 2003 y sus pormenores suministrados a la autoridad en ampliación de dicha queja (fl.19), aportándose copiosa prueba documental como anexos.
Con fundamento en lo anterior, en la versión libre de Emilse Villamizar Jaimes (fl.115) y en los testimonios de Guillermo Ordóñez Camelo (fl.174), Álvaro Vega Espinosa (fl.237), María Cecilia Roa Hernández (fl.240) y Jesús Antonio Ordoñez Camelo (fl.244), entre otros, e inspección judicial en las instalaciones de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl.204), el 31 de mayo de 2004, la Fiscalía 141 Seccional dispuso apertura de instrucción (fl.256).
Escuchada en indagatoria la imputada y compilada nueva prueba de diversa índole, después de superadas diversas vicisitudes procesales, previo el cierre de la investigación, el 27 de septiembre de 2007 se acusó formalmente a Villamizar Jaimes por los delitos de estafa en grado de tentativa, uso de documento público falso y fraude procesal (fl.4 c.4), decisión ratificada por la segunda instancia el 22 de mayo de 2008.
Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos previamente anotados.
DEMANDA
A manera de prolegómeno de la postulación de los cuatro cargos que el defensor de Emilse Villamizar Jaimes propone contra la sentencia y como “notas afines a la impugnación”, acota el actor que con base en doctrina de la Sala procede en este caso el recurso extraordinario, dado que se está frente a un concurso de conductas punibles, e igualmente por cuanto que en la Ley 906 de 2004 el recurso es viable al margen de la pena.
El primer reparo se sustenta en error de hecho por falso juicio de identidad. Previamente reconstruir los hechos según su concepción de los mismos y de lo que estima en dicho orden relevante, afirma el actor que falta a la verdad el Tribunal cuando señala que con base en documentos espurios, esto es el certificado mendaz sobre quien era su padre biológico, obtuvo el menor Diego Emilio Hernández su tarjeta de identidad, pues así como se trataría de una actividad desarrollada exclusivamente por éste, tampoco consta que se haya utilizado, por lo cual estaría el ad quem incurso en el error in procedendo postulado.
El segundo ataque afirma “falso juicio de raciocinio”. Observa el censor que dentro del proceso quedó demostrado que Diego Emilio es hijo de Pedro Emilio Vega, de ahí que entiende era absolutamente irrelevante que algunos de los datos incluidos en el registro 11113376 no correspondieran a la verdad, lo que permite descartar la antijuridicidad de la conducta y en todo caso no punible su actuar, cuando para la procesada deviene admisible la justificante de error de prohibición frente al bien jurídico de la fe pública.
Como tercer reproche sostiene error de hecho por falso juicio de identidad. En este acápite muestra su inconformidad el actor con el criterio valorativo del Tribunal de la prueba testimonial aportada, en cuanto a las fechas en que se afirmó concurrieron las diversas relaciones, así como de las imprecisiones que se pueden observar sobre el particular, pues de la cotejación de otras pruebas emerge indudable que el sargento Vega Espinosa convivió por más de veinte años con Emilce Villamizar Jaimes, sin que en su criterio resulte aceptable que para el momento de su fenecimiento viviera con su esposa.
Finalmente, en calidad de cargo subsidiario aduce falso juicio de identidad derivado de no declarar el sentenciador la duda razonable que ha debido favorecer a la incriminada, aspecto sobre el cual dice se ocupó en la glosa probatoria del reparo precedente, toda vez que en la sentencia se alude al hecho de afirmarse ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía que Vega Espinosa y Villamizar Jaimes convivieron por más de veintiún años, cuando no es así, pese a que sólo resultaba vinculante dicha acreditación por dos años y con lo cual se genera una duda insalvable que debió favorecer a su representada, como así lo depreca.
CONSIDERACIONES
1. Aparentemente advertido el actor casacional sobre la índole de la impugnación extraordinaria aducida en este trámite, esto es, el hecho de procederse por los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.), uso de documento público falso (art.291 C.P.) y estafa en grado de tentativa (art.346 C.P.), que fueron imputados y por los que se condenó a Emilce Villamizar Jaimes, introdujo en acápite previo a la formulación de los cuatro reparos contra la sentencia y bajo la denominación “notas afines de la impugnación”, una motivación previa de acuerdo con la cual el límite punitivo de ocho (8) años, en orden a la propia procedencia del recurso estaba demarcado, entre otros factores, por la circunstancia de estar frente a un concurso de hechos punibles que habría elevado en el caso concreto el cuatum máximo de la pena por encima del referido tope, no encontrando así reparos en orden a la propuesta del recurso común de casación, máxime cuando, en el mismo espacio advirtió además, que la restricción punitiva no era exigida en la Ley 906 de 2004.
2. En realidad, sólo a través de una errada comprensión de los factores que sirven como parámetros para determinar la pena imponible frente a cada delito y así, en qué hipótesis procede la casación común y en cuáles la discrecional, con mayor razón cuando ente asunto se rige por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, es que resultan entendibles las reflexiones del demandante, lo que no obsta para hacer notar que son por completo equivocadas.
3. En verdad, es manifiesto que en los supuestos de este proceso sólo resultaba viable la casación en la última de las modalidades indicadas, esto es, la excepcional, toda vez que los delitos imputados, individualmente considerados, como debe ser y no en su expresión punitiva concursal y menos frente a la sanción concreta a imponer sino en la abstracta previsión de la pena fijada en la ley para cada uno, no comportan una sanción superior a los ocho (8) años.
4. Siendo ello así, doctrina por lustros sentada por la Corte señala que quien acude en casación bajo esta especie discrecional, debe exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con plena claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acoge, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.
5. De la síntesis destacada de la demanda presentada en favor de Emilce Villamizar Jaimes, emerge evidente que el libelista omitió señalar alguno de estos dos motivos justificadores de la casación intentada, pese a ser un imperativo, al residir en ello la única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos y el inequívoco fundamento de la impugnación, de modo
que la demanda se torna inadmisible, máxime cuando consecuencial a dicha motivación debían entonces orientarse los reproches y en este caso se han sustentado en quebrantos indirectos a la ley sustancial que se afirma provenientes de errores en la valoración de las pruebas.
* * * * * *
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Emilce Villamizar Jaimes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria