41134(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 213.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   EDISON   CORREA   VÉLEZ,   quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0232  del  4  de  febrero de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  EDISON CORREA VÉLEZ,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Nueva  Jersey  lo  requiere  para  comparecer  en  juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la acusación No. 08-79(SRC), dictada el 17 de enero de  2008,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  6  de  febrero  de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición  de EDISON CORREA  VÉLEZ, diligencia que se había llevado cabo el 31 de  enero  del  mismo  año  por una circular roja de la INTERPOL y notificado de la  orden de captura con fines de extradición el 7 de febrero de 2013.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  CORREA VÉLEZ, mediante la  nota  verbal  No.  0515 del 21 de marzo de 2013, indicando que en su contra pesa  la  acusación  No.  08-79(SRC),  dictada  el  17  de enero de 2008, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y en la cual  se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia controlada (cinco kilogramos o más de  cocaína),  con  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  controlada  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952(a)  y  960  (b)(1)(B)  del  Código de los Estados Unidos, en  violación   del   Título   21,   Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

4.    Al  encontrar  perfeccionado  el  expediente,  la Oficina de Asuntos Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho lo remitió a esta sala, incorporando  el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores en el oficio  DIAJI/GCE  N°  0585  del  22  de  marzo  de  2013,  según el cual “se  encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia y los  Estados   Unidos   de  América,  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:   

(…)  

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”.   

5.  Recibida  la  actuación  en  la  corte  el  16  de  abril de 2013 y provisto el requerido con  defensor  de oficio, el 2 de mayo del 2013 se ordenó correr traslado para pedir  pruebas, termino dentro del cual se pronuncio el defensor.   

6. El 31 de mayo del  2013,  el  requerido  y  su  defensor  allegaron  memorial en el que deprecan la  extradición simplificada.   

7. Mediante auto del  4  de  junio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición  de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría General de la Nación, cuya  Delegada  Segunda  ante  la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos  los     requisitos    para    conceptuar    favorablemente    al    pedido    de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  1  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  acusación  No.  08-79  (SRC)  proferida por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero  de  2008,  la  imputación  que se le formuló a EDISON  CORREA   VÉLEZ   corresponde  al  delito  federal  de  narcóticos,  llevados  a  cabo  desde  el mes de marzo del 2007 hasta el mes de  noviembre del mismo año.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del     ciudadano   colombiano   EDISON   CORREA  VÉLEZ,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos,  y  de  Brian  Trudel,  agente  especial  de  los  Estados  Unidos.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  08-79(SRC) proferida por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero de 2008, contra  EDISON  CORREA  VÉLEZ, así  como la orden de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  CORREA     VÉLEZ,    es    formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0232  y  0515,  el  señor  CORREA  VÉLEZ  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 19 de noviembre de 1983 y es  titular de la cédula de ciudadanía N° 8.103.147.   

Al    ser    aprehendido,   EDISON  CORREA  VÉLEZ  se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  en  el  que  se  concluyó  que  las  impresiones dactilares se  identifican  entre  sí,  en  su  morfología  y  ubicación  exacta  de  puntos  característicos.  De  igual  manera,  en este asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 17 de enero de  2008,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Nueva  Jersey, profirió la acusación No. 08-79(SRC), con base en  los   delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  –tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337   de   la   Ley   906   de   2004–.   Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y la copia de la  acusación No. 08-79(SRC) proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el  17  de  enero de 2008, el cargo formulado contra EDISON  CORREA    VÉLEZ,   se   resume   de   la   siguiente  manera:   

“Desde por lo menos principios de marzo de  2007  hasta  el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado,   

EDISON CORREA VÉLEZ  

con   conocimiento   e   intencionalmente  confabuló  y  acordó  con otros para importar a los Estados Unidos de un lugar  del  extranjero,  a  saber,  Colombia,  5  kilogramos  o  más  de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Lista II, en contravención de las Secciones 952(a)  y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  contravención  de  la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

5.2.       Normas      extranjeras  aplicables:   

Sección  952  del Título 21 del Código de  los  Estados               Unidos:   

          Importación de sustancias controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; …   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,….   

Sección  960  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:      

a. las penas        

1. en  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que trata de:     

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:       

i. Hojas de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado   la   cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;   

ii. cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros.  .   

iii. Ecgonina,  sus   derivados   y   las   sales,   isómeros  y  sales  de  isómeros  de  los  derivados;   

iv. Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que contenga alguna cantidad de cualquiera de  las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)     

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…. con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  titulo 18, o US$ 10.000.000 si el reo es individuo…. o con  ambas  penas….  cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…. incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión….    

Sección  963  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y Concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de  cocaína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y  multa  que  oscila  entre  2.700 y 30.000 smlmv., para quien se  concierte  a  fin  de  cometer,  entre  otros,  delitos  de  tráfico  de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos federales de narcotráfico.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    EDISON    CORREA    VÉLEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0232  y  0515  del  4  de  febrero  de  2013  y  21 de marzo de 2013, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación N° 08-79(SRC), proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Nueva  Jersey  el  17  de enero de  2008.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  America  aplicables  a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  EDISON  CORREA VÉLEZ no vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo  494  del  Código  de Procedimiento Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo  modo,    para   que   a   CORREA   VÉLEZ  se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,   por   las   normas   contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado     EDISON    CORREA  VÉLEZ y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de   extradición   del   ciudadano   EDISON  CORREA  VÉLEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América,  la  Sala  Mayoritaria,  en  punto  del principio de doble  incriminación,   indicó   que   los   cargos   incluidos  en  el  indictment  se actualizan exclusivamente  en  el  punible  de  concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de  20001.   

Comparto  la decisión en relación con el  concepto  favorable  a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario  destacar  que  los  cargos  atribuidos  al  requerido  por la autoridad foránea  también  encuentran equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes   del  artículo  376  del  Código  Penal,  en  tanto  las  circunstancias  fácticas  referidas en la acusación norteamericana señalan la  participación  de  EDISON  CORREA VÉLEZ,  no sólo en la concreción de un acuerdo para cometer delitos de  narcotráfico,   sino   también  en  la  materialización  de  dicha  actividad  ilícita, situación que debía indicarse en el concepto.   

Por tanto, imperaba señalar en el concepto  la  actualización  del  cargo foráneo en el tipo penal del canon 376 de la Ley  599  de  2000,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos  desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Tipo  penal  modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121  de 2006.     

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