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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 213.
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 0232 del 4 de febrero de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 08-79(SRC), dictada el 17 de enero de 2008, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 6 de febrero de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de EDISON CORREA VÉLEZ, diligencia que se había llevado cabo el 31 de enero del mismo año por una circular roja de la INTERPOL y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 7 de febrero de 2013.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de CORREA VÉLEZ, mediante la nota verbal No. 0515 del 21 de marzo de 2013, indicando que en su contra pesa la acusación No. 08-79(SRC), dictada el 17 de enero de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y en la cual se le formula el siguiente cargo:
“Cargo uno: Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
4. Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el oficio DIAJI/GCE N° 0585 del 22 de marzo de 2013, según el cual “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
5. Recibida la actuación en la corte el 16 de abril de 2013 y provisto el requerido con defensor de oficio, el 2 de mayo del 2013 se ordenó correr traslado para pedir pruebas, termino dentro del cual se pronuncio el defensor.
6. El 31 de mayo del 2013, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada.
7. Mediante auto del 4 de junio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 08-79 (SRC) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero de 2008, la imputación que se le formuló a EDISON CORREA VÉLEZ corresponde al delito federal de narcóticos, llevados a cabo desde el mes de marzo del 2007 hasta el mes de noviembre del mismo año.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Brian Trudel, agente especial de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 08-79(SRC) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero de 2008, contra EDISON CORREA VÉLEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CORREA VÉLEZ, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0232 y 0515, el señor CORREA VÉLEZ es ciudadano colombiano, nacido el 19 de noviembre de 1983 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 8.103.147.
Al ser aprehendido, EDISON CORREA VÉLEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos. De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 17 de enero de 2008, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, profirió la acusación No. 08-79(SRC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 08-79(SRC) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero de 2008, el cargo formulado contra EDISON CORREA VÉLEZ, se resume de la siguiente manera:
“Desde por lo menos principios de marzo de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado,
EDISON CORREA VÉLEZ
con conocimiento e intencionalmente confabuló y acordó con otros para importar a los Estados Unidos de un lugar del extranjero, a saber, Colombia, 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; …
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,….
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
a. las penas
1. en caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de:
i. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
ii. cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. .
iii. Ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;
iv. Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el titulo 18, o US$ 10.000.000 si el reo es individuo…. o con ambas penas…. cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…. incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión….
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Tentativa y Concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que oscila entre 2.700 y 30.000 smlmv., para quien se concierte a fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos federales de narcotráfico.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDISON CORREA VÉLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0232 y 0515 del 4 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 08-79(SRC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 17 de enero de 2008.
6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de America aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que EDISON CORREA VÉLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a CORREA VÉLEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado EDISON CORREA VÉLEZ y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EDISON CORREA VÉLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala Mayoritaria, en punto del principio de doble incriminación, indicó que los cargos incluidos en el indictment se actualizan exclusivamente en el punible de concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 20001.
Comparto la decisión en relación con el concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario destacar que los cargos atribuidos al requerido por la autoridad foránea también encuentran equivalencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, en tanto las circunstancias fácticas referidas en la acusación norteamericana señalan la participación de EDISON CORREA VÉLEZ, no sólo en la concreción de un acuerdo para cometer delitos de narcotráfico, sino también en la materialización de dicha actividad ilícita, situación que debía indicarse en el concepto.
Por tanto, imperaba señalar en el concepto la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del canon 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, a efectos desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Tipo penal modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.