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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 169
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Arnoldo Velásquez Castro, en contra del fallo del 29 de octubre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena impuesta al mencionado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), como autor de la conducta punible de abuso de confianza calificado.
H E C H O S
A través del informe Nº 042 del 28 de febrero de 2007, elaborado por la Unidad de Policía Judicial del CTI de Inírida, en ejercicio de labores de verificación de la información suministrada por un particular, se determinó el incumplimiento del contrato de compraventa Nº 119 del 4 de julio de 2006, suscrito entre la Gobernación del Guainía y Luis Arnoldo Velásquez Castro, para la adquisición de víveres con destino a los establecimientos educativos del Departamento del Guainía. Se estableció que en el mes de agosto de 2006 se le giró al contratista la suma de $332.744.410,oo, por concepto de anticipo del 50% del valor del contrato. En el mes de octubre siguiente se le giró un pago parcial del 50% restante, por valor de $247.978.640,oo., para un total entregado de $580.723.050,oo. Se verificó, de conformidad con el acta de recibo parcial del 25 de septiembre de 2006, suscrita por el almacenista y el supervisor del contrato, que el contratista solamente entregó víveres por un valor de $495.957.280,oo, esto es, recibió de más la suma de $84.765.770,oo, a la que se agrega una multa de $5.491.384,oo por incumplimiento del contrato, para un total adeudado de $90.257.154,oo, según quedó consignado en el acta de liquidación del contrato de fecha 12 de febrero de 2007. El contratista se comprometió a pagar la suma mencionada dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acta, lo que no se cumplió.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriores, el Fiscal 33 Seccional de Guainía, a través de resolución del 30 de agosto de 2008, acusó a Luis Arnoldo Velásquez Castro como autor de los delitos de abuso de confianza calificado agravado y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 250, numeral 3º, en consonancia con el 267-1 y 327 del Código Penal). Apelada dicha providencia por la defensa, fue revocada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante resolución del 20 de noviembre de 2008, en el sentido de precluir la investigación a favor del acusado por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
La etapa de la causa la tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el cual, tras admitir la demanda de constitución de parte civil, presentada por el apoderado de la Gobernación del Guainía, y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, condenó a Velásquez Castro a las penas principales de 4 años de prisión y multa por el valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito por el cual fue acusado, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y prohibición del ejercicio del comercio por igual período. Así mismo, lo sentenció al pago de los perjuicios civiles, de orden material, derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, a través de sentencia del 29 de octubre de 2012.
En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de Velásquez Castro interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
L A D E M A N D A
Sin identificar la cantidad de cargos formulados ni las correspondientes causales de casación, el demandante pregona: “desconocimiento de la estructura del debido proceso”, “inexistencia del hecho punible” y “prescripción de la acción penal”. Sus argumentos son los siguientes:
“Desconocimiento de la estructura del debido proceso”
El libelista alega que la investigación la inició el CTI, sin que existiera orden de autoridad judicial o denuncia, sino por información recibida de un ciudadano particular no identificado. Por lo anterior, estima que la prueba recaudada es inadmisible y constituye fuente de nulidad del proceso. Agrega que la investigación se tramitó cuando aún no se había configurado la conducta punible, toda vez que como el contrato 119 de 2006 fue liquidado el 12 de febrero de 2007, entonces aún no se había vencido los recursos por la vía gubernativa. Por lo tanto, dice, hay nulidad por violación a la estructura del debido proceso.
“Inexistencia del hecho punible”
El demandante sostiene que su asistido fue perjudicado por la liquidación bilateral del contrato, pues no pudo devolver los víveres que ya había adquirido y, por consiguiente, perdió el valor de la última entrega que no pudo realizar, es decir, la suma de $90.257.154, debido a las dificultades que afectaron el transporte de carga, por razón del cierre de la frontera con Venezuela.
Aduce, además, que los contratos administrativos tienen “jurisdicción en el contencioso administrativo” y que “el concepto de improviso en nuestro caso afectó el equilibrio contractual y colocando a mi cliente en la bancarrota y acusado por la no devolución de dineros”. Reprocha que la administración incurrió en una desviación de poder, como consecuencia de no hacer exigible la póliza de garantía, por cuanto “no tenía como demostrar el incumplimiento realizado con su actuar”. Dice que el hoy procesado fue obligado por la administración a acogerse a una exigencia de la Ley 80 de 1993, razón por la cual perdió el amparo de la póliza de garantía que respaldaba la operación contractual y, además, perdió los víveres comprados y quedó con la obligación de restituir la suma de $90.257.154.
“Prescripción de la acción penal”
El censor alega que, conforme los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y la fecha de los hechos (febrero de 2007), ha transcurrido un término superior a 5 años, “por lo cual procede esta figura jurídica a favor de mi poderdante”.
Como consecuencia de lo anterior, le pide a la Corte que absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, toda vez que evidentemente los cargos incumplen las exigencias de debida postulación y fundamentación.
1. Antes de abordar las razones de la decisión anunciada, se hace imperioso recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que para tener éxito en esta sede extraordinaria, el impugnante está en la obligación de sujetar el fundamento del libelo al sentido y fines del recurso extraordinario. Por tal razón, ha dicho la Corporación, le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.
El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la mencionada doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o bien acoja las personales interpretaciones jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste que identifique con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Vistos los lineamientos citados, surge nítido que el impugnante desconoce los presupuestos de debida postulación y fundamentación.
2. En efecto, el censor omite el deber de orientar los reproches dentro de alguna de las precisas causales de casación que consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto que rigió el trámite de esta actuación, las cuales tienen que ver, en términos generales, con i) la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial, ya sea de manera directa o a través de alguno de los yerros de apreciación probatoria, en los que se manifiestan los tradicionales errores de hecho o de derecho (causal primera, violación de la ley sustancial); ii) la inconsonancia entre la acusación y el fallo (causal segunda) o bien, iii) la emisión del fallo dentro de un juicio viciado de nulidad, conforme los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalizad y residualidad que regulan dicha institución (causal tercera).
Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario es rogado, a la Sala de Casación Penal no le corresponde elaborar ese proceso de subsunción ni llegar a suponer la intención del libelista, menos aún complementar o corregir el razonamiento casacional deficientemente formulado.
3. Frente a los lineamientos reseñados, resulta claro que todos los reproches formulados no pasan de ser argumentos de instancia, pues su proposición y desarrollo no cumplen con las rigurosas exigencias de argumentación con los cuales deben ser presentados en esta sede.
3. Concediéndoles la claridad de la que adolecen, y a riesgo de trasgredir el principio de limitación, se diría que el primero de ellos confunde en un solo razonamiento un alegato de nulidad del proceso y, al mismo tiempo, de prueba ilegal, los cuales han debido formularse en cargos separados y por causales distintas, pues el primero supone la invalidez total o parcial de la actuación y el segundo la exclusión probatoria. Pero ni uno ni otro reproche lo desarrolla el censor de manera rigurosa, con sujeción a los lineamientos que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia de la Sala, menos aún mostrando la incidencia del yerro pregonado en el debido proceso o en fundamento probatorio de la decisión impugnada.
Lo cierto es que sobre las pruebas que se hubieren practicado por funcionarios con atribuciones de policía judicial, las cuales, dicho sea de paso, el censor no se preocupa por identificar, conforme el mandato contenido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (labores de verificación), en asocio con el 27 del mismo estatuto (deber de denunciar), no recae ningún vicio, menos aún después de haber sido debidamente incorporadas, mediante la resolución de apertura de investigación preliminar. Por otra parte, carece de todo fundamento la afirmación del recurrente, en el sentido de que no se puede iniciar la acción penal sin que se haya agotado la vía gubernativa ante el contencioso administrativo, pues se trata de ámbitos jurisdiccionales independientes.
4. A través del segundo argumento, el casacionista alega que las dificultades generadas en el transporte, por razón del cierre de la frontera con Venezuela, le impidieron el cumplimiento del contrato. Así formulado el cuestionamiento no es más que un razonamiento de instancia, el cual no permite ver, aparte de la personal apreciación del censor, cuál en particular fue el yerro en que incurrió el sentenciador. Y, aún cuando pudiera afirmarse que, muy de lejos, se asemeja a algún yerro propio del error de hecho, de todos modos ningún desarrollo de esta particular vía de ataque elabora el impugnante, por lo que el reproche carece de fundamentación.
En lo demás, el casacionista se dedica a elaborar un conjunto de críticas contra la actuación administrativa, las cuales, aparte de que se salen del ámbito penal, su autor no demuestra su materialidad e incidencia en el resultado del proceso penal. Dichos cuestionamientos, por su naturaleza, hacen parte de las controversias que deben ventilarse por el interesado ante el contencioso administrativo, sin que en la Sala recaiga competencia para resolverlos en esta sede extraordinaria.
5. Aparte de la sola enunciación de la supuesta prescripción de la acción penal, la cual ha debido ser formulada en primer lugar, por razón del principio de jerarquía de las causales de casación, el demandante no elabora ningún argumento para sustentar su tesis, lo que necesariamente releva a esta Corporación de avanzar en el análisis del cargo, pues no le corresponde complementar o elaborar el bien deficiente argumento.
En todo caso, a fin de darle algún alcance a la cuestión propuesta, dígase que, al tenor de los artículos 83 y 86 del Código Penal, el fenómeno prescriptivo no ha operado. En efecto, cuando -como en este caso- el proceso se halla en la etapa de la causa, aquel tiene lugar una vez transcurrido, a partir de la firmeza del pliego de cargos, un término equivalente a la mitad del máximo de la pena legalmente prevista, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los cinco años. Así las cosas, si la conducta punible de abuso de confianza calificado agravado tiene una pena de prisión máxima de 9 años (artículo 250, en asocio con el 267 del Código Penal), ello significa que el término de prescripción de la acción penal es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Dicho lapso a la fecha no ha transcurrido, toda vez que la acusación fue confirmada el 20 de noviembre de 2008.
Más fácilmente se evidencia que tampoco operó la prescripción de la acción en la etapa de la investigación. Ello es así, porque en dicho estado procesal, aquella se consolida cuando entre la fecha de los hechos y la firmeza de la acusación transcurre un término superior al de la pena máxima fijada en la ley para el delito. Una vez más, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. Así las cosas, si el hecho tuvo ocurrencia en el mes de febrero de 2007 y la acusación es de noviembre de 2008, surge nítido que el tiempo transcurrido entre dichos fenómenos es de menos de dos años, lo que, sin más consideraciones, descarta de plano el argumento del recurrente.
6. Por último, la petición de absolución que el demandante le formula a la Corte, como consecuencia de la prosperidad de los reproches formulados, es ostensiblemente inconsecuente, pues evidentemente la absolución no puede ser el resultado de un vicio de nulidad, menos aún de la prescripción de la acción penal.
7. En conclusión, por carecer de una debida postulación y fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Arnoldo Velásquez Castro.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria