41094(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  208   

Bogotá        D.C.,  julio  tres  (3)  de  dos  mil trece  (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jorge          Enrique          Herrera          Lotero,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 22 de noviembre de  2012,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Quince Penal del  Circuito  de  la misma ciudad el 22 de junio de 2010, que lo condenó como autor  de la conducta punible de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“  Refiere  la denuncia instaurada por el  apoderado  de  la Universidad Externado de Colombia, que la señora María Gaona  Cubillos,  por  intermedio  del  abogado Jorge Enrique Herrera Lotero inició un  proceso  ordinario  de  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva  de  dominio  sobre  el  inmueble  de  la  carrera  3  Este  N°  15 –  22 de esta ciudad, cuyo trámite se  adelantó  ante  el  Juzgado  38 Civil del Circuito, señalando falazmente en el  libelo  que  Gaona Cubillos ejerció posesión material sobre el predio por más  de  30  años, cuando, por el contrario, existe prueba de la calidad de dueño y  poseedor de la parte demandada”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  57  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad capital, el  23  de  octubre  de 2008, calificó el mérito del sumario con preclusión de la  investigación   a   favor   de   María   del   Carmen   Gaona  y  Jorge  Enrique  Herrera  Lotero  por  el  delito de fraude procesal por el que fueron investigados.   

Sin embargo, contra la anterior decisión el  apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue  desatado  por  la  Fiscalía  Trece  adscrita   a  la  Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que revocó parcialmente la  providencia   impugnada,   en   la   medida   en   que   acusó  a  Jorge  Enrique Herrera Lotero del punible  en  precedencia enunciado y decretó la nulidad parcial en relación con la otra  procesada.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Quince  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  autoridad  que el 22 de junio de 2010 dictó  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Jorge  Enrique  Herrera  Lotero a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión  y  multa  de  $66.400.000  y  a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   el   mismo   lapso   de  la  restrictiva  de  la  libertad,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogado por el término  de 5 años, como autor de la conducta punible de fraude procesal.   

Así  mismo,  le  concedió  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  22 de noviembre de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

La  defensa  técnica  de  Herrera  Lotero  interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basada  en  las causales primera y tercera,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula dos reproches  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de un falso juicio de  “responsabilidad”,  en  relación con la autoría del punible de fraude procesal.   

Dice  que  al  procesado  no  se le puede  atribuir   la  comisión  de  la  anterior conducta punible, conforme a los  artículos 9°, 10  y 12 del Código Penal.   

El  casacionista  muestra  inconformidad,  puesto  que  en  su  sentir  los  juzgadores  acogieron  en totalidad los cargos  consignados  en  la  denuncia  en  contra  de  su  defendido,  máxime cuando el  diligenciamiento  carece  de  elementos  de  conocimiento   que indiquen su  participación en los hechos calificados como delictuales.   

Asevera  que  la prueba arrimada al proceso  también  resulta insuficiente, en orden a predicar el dolo, en tanto el acto de  presentación    de   la   demanda   estuvo   desprovisto   de   “cualquier               intención              malsana”,             y   no   se  tuvieron  en  cuenta otras situaciones que favorecían al litigante, como fue la  solicitud  de  inspección  judicial,  la  cual  estaba  referida  al predio que  ocupaba  la  señora Gaona Cubillos, pasándose por alto las explicaciones dadas  por el acusado.   

Después  de  citar  una  providencia de la  Sala,  reitera  que  la conducta de Herrera Lotero, se enmarca en los principios  de  la  buena  fe,  situación  que encuentra soporte en la sentencia de primera  instancia  que  se  dictó  en  la  jurisdicción  civil,  habida  cuenta que el  operador   judicial   se   abstuvo   de   advertir   acerca  de  comportamientos  “engañosos    o    malintencionados” por parte del litigante.   

Anota  que  pensar  de  manera distinta, se  erige  en  una  postura  personalísima,  tal como se colige de la denuncia y lo  alegado  por  el apoderado de parte civil. Así, considera que se desconoció lo  reglado  en  los artículos 29, 83 de la Constitución Política, 9, 10, 11, 12,  22,  32,  453  del  Código  Penal  y  6,  7,  16,  20, 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Se   pregunta   acerca   “de  qué  habría  ocurrido  si  en  el  fallo ordinario se hubiese  ordenado  la  entrega de un bien que no estaba reclamando y no era de la señora  Gaona Cubillos?”   

O,   complementa,   “si  en el acto de ejecutar la decisión civil,  el funcionario  hubiese   entregado   un   predio  que  no  correspondía  al  que  habitaba  la  demandante?”.   

Acepta  que  la  única  falencia  en  que  incurrió  su defendido fue la de consignar en los escritos datos inexactos como  por  ejemplo, entre otros, la dirección de su oficina y un digito en el número  de  identificación  de  la  demandante, la que carecía de la trascendencia, en  orden  a  predicar la existencia de medios de fraudulentos para inducir en error  al funcionario judicial.   

Luego  de destacar algunos fragmentos de la  resolución  de  preclusión  dictada  como  una  forma  de calificar el mérito  instructivo,  insiste  en  la  atipicidad de la conducta que se le atribuye a su  defendido,  puesto  que  la  demanda  se  elaboró de acuerdo con los documentos  entregados  por  la  señora Gaona Cubillos; de ahí que de las pruebas no surja  el   grado   de   conocimiento  de  certeza  para  dictar  fallo  de  naturaleza  condenatoria.   

Recuerda que igualmente no se analizaron las  afirmaciones  del  denunciante, según las cuales, la inscripción de la demanda  se  hizo de manera irregular, pasándose por alto lo reglado en el artículo 692  del  Código de Procedimiento Civil, a partir de lo cual dice que los juzgadores  del  proceso  civil  se  equivocaron  al  emitir los fallos de primera y segunda  instancia.   

Afirma que el yerro es trascendente, puesto  que  se  concluyó  en  la existencia de la conducta punible de fraude procesal,  por las razones expuestas en precedencia.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto la actuación penal cumplida en  contra  de  su  defendido desconoció lo estipulado en los artículos 29 y 83 de  la Constitución Política, en cuanto agredieron el debido proceso.   

Estima  que  a  Herrera  Lotero  no  se  le  reconocieron  los  postulados  de presunción de inocencia y de buena fe, razón  por  la  cual considera que era improcedente predicar su compromiso penal frente  a  los  cargos  atribuidos por el punible de fraude procesal, máxime cuando él  elaboró  la  demanda de acuerdo con los documentos que le fueron entregados por  su mandante.   

Considera  que  la  actuación se encuentra  viciada  de  nulidad,  toda  vez  que afectó el debido proceso, “ya  que no se garantizó legalmente el juicio del procesado, porque  las  presunciones  legales  se  desconocieron  en  su integridad y afectaron sus  derechos de manera grave”.   

Afirma que el yerro es trascendente, apoyado  en  los anteriores argumentos, por lo que depreca de la Corte casar la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar, dictar una de carácter absolutorio (cargo uno) y/o  declarar  la  invalidez  de lo actuado a partir de la resolución de acusación,  inclusive, en orden a que se reponga la actuación (cargo dos).   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil se opone al  trámite  de  la  casación,  en  la  medida  en  que  la  demanda  incumple los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, puesto  que  en  relación  con  el  cargo  primero omitió reseñar la clase de error y  falso  juicio  que  lo  determinó,  además  de  que mezcla argumentos de otras  causales.   

En   lo   atinente  al  segundo  reproche  igualmente  considera  que  no  fue  construido de acuerdo con los requisitos de  claridad  y  precisión,  al  abstenerse  de  demostrar cómo se incurrió en la  transgresión del debido proceso.   

Finalmente,  el  memorialista  se  ocupa de  resaltar  las  actuaciones  del procesado como abogado en el proceso civil, para  seguidamente  concluir  que  la  sentencia  recurrida  cumple  las  formalidades  legales, motivo por el cual la misma debe mantenerse.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  en  ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual  se  pretende  la  infirmación  del  fallo,  argumentando cómo el vicio in  iudicando   o   de   actividad,  según  el  caso,  condujo  a  resquebrajar  la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera y tercera de casación   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción indirecta la ley sustancial, como motivo de la causal primera de  casación,  destáquese  inicialmente  que el error del  juzgador ocurre de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho derivado de  falencia  en  la  apreciación  de la prueba, desatino que se ve reflejado en la  aplicación del derecho.    

En  el  plano de la postulación, el actor  corresponde  enseñar  a la Corte en qué consistió el error en la apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  de  existencia,  identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Finalmente, evidenciar cómo el mencionado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

En  lo  atinente  a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

En  primer  lugar,  en  relación  con  la  elaboración  de  la  demanda,  la Corte advierte la violación del postulado de  prioridad,  el  cual  debe  ser  resguardado  desde  una  doble  perspectiva,  a  saber:   

a)    La  general, en cuanto a que los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con base en las causales primera (violación de la ley sustancial, ya  sea  de  forma directa o indirecta) y tercera (nulidad), es lógico que el cargo  principal  debe  ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría  inane el estudio de los demás reparos.   

b)    La  específica,  consistente  en que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

En esa medida, al actor competía presentar  como  reproche  principal el de nulidad, y como subsidiario el de la infracción  indirecta  de  la  ley  material,  toda vez que de prosperar el primero, como se  advirtió, haría innecesario el estudio de las otras censuras.   

Ahora   bien,   en   lo  que  atañe  al  primer  cargo,  la  Corte  observa  que  el  libelista omitió señalar la clase de error y el falso juicio  que  lo determinó, puesto que el argumento central de su inconformidad consiste  en  plantear  la ausencia de dolo del procesado frente al punible por el que fue  condenado,  pero  no  a  partir  de  errores en la apreciación de los medios de  convicción,  sino  presentado  personales  conclusiones,  en  relación  con el  mérito  suasorio  dado  a la comunidad probatoria allegada al diligenciamiento,  basado en que la conducta de Herrera Lotero devino de la buena fe.   

En esa  medida, valga destacar   que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  en  donde se pueda entrar a  cuestionar  la  credibilidad de los elementos de juicio, en tanto este debate se  cumplió al interior de las instancias.   

El  censor  pasa por alto que la sentencia  dictada   en  segunda  instancia  arriba  a  la  Corte  precedida  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente  valorada   y   el  derecho  estrictamente  aplicado,  la  que  sólo  puede  ser  cuestionada  a  través  de  los taxativos motivos consignados en la causales de  casación,  enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la  parte dispositiva del fallo.   

Ahora   bien,   si   de  verdad  el  casacionista  consideraba  que  en  el  acto  de apreciación se trastocaron los  postulados  de  la  sana crítica, así debió alegarlo por la vía del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  indicando  cuál  había sido el postulado de la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia y/o la máxima de la experiencia que se  quebrantó,  de  qué  manera lo fue, exponiendo su incidencia frente a la parte  dispositiva  de  la  providencia  recurrida,  en  la  medida en que se arribó a  conclusiones    absurdas    respecto    del    mérito    dado   a   la   unidad  probatoria.   

Frente  al  punto  en  discusión, resulta  procedente  indicar  que  el juzgador de segundo grado reconoció que si bien en  principio  se  podría  inferir  que  el comportamiento del acusado fue el de un  litigante,  de todas formas esa conclusión pierde asidero, cuando se analiza la  prueba  de  manera conjunta,  puesto que el acusado consignó en la demanda  civil  datos inexactos o falsos, en relación con la ubicación de la demandante  y  la  de  su  apoderado,  el  cupo  numérico de la cédula de ciudadanía, las  inconsistencias  en  que  incurrieron tanto el mandante y mandatario respecto de  la  forma como este último recibió la documentación para instaurar la acción  civil,    circunstancias    que   a   juicio   del   Tribunal,   “desdicen    de  la  buena  fe  y  de  la  actitud  de  lealtad  profesional  que  se  presume de quien comparece ante los estrados judiciales en  demanda         de         administración        de        justicia”.   

Es  más, para el sentenciador le resultó  extraño   que   un   abogado   de  la  trayectoria  del  acusado,  reciba  unos  documentos   de  terceros,  ajenos  a  los  hechos, en orden a presentar la  demanda  de  pertenencia,  “no constate la veracidad  de  los mismos ni verifique la posesión que se dice ejercer la persona a la que  va  a  representar y los linderos del predio que le indica está poseyendo, sino  que  simplemente  los  acepte  y  con  ellos  inicie sin más el proceso…, sin  reparar  siquiera en el indiscutible conocimiento particular y profesional de la  demandada,  esto  es,  una  universidad  conocida tradicionalmente como lo es el  Externado de Colombia”.   

De  otro  lado,  respecto  de  la presunta  verificación  de  los  linderos  que  hizo  el  acusado, el Tribunal consideró  inverosímil  “que  a pesar de haber realizado esta  indagación  material  y  palpable  no  se  hubiera  percatado  que  el  terreno  pretendido   no   estuviera  dentro  de  las  instalaciones  del  claustro   universitario,  y  a  pesar  de ello hubiera insistido en seguir adelante con el  proceso,  allegando  nuevamente  el  certificado  de  libertad  y tradición del  inmueble    ubicado    en    la    Carrera    3   Este   N°   15   –            22”.   

En fin, para la Corporación fue claro que  el  expediente  contaba  con la prueba necesaria para predicar la existencia del  hecho y la responsabilidad del acusado.   

En   lo   que   atañe  al  cargo  segundo que el censor postula por  el  sendero  de  la  nulidad,  se  quedó huérfano de argumentos, puesto que el  discurso  argumentativo  consistió en anunciar la infracción de los postulados  de  presunción  de  inocencia  y  de  buena  fe,  pero  se abstuvo de presentar  hipótesis,  en  orden  a  evidenciar  que la mencionada transgresión llevaba a  predicar  la existencia de un error in procedendo, así como también su puntual  trascendencia frente a las conclusiones del fallo recurrido.   

La  Sala  arriba a la anterior inferencia,  toda  vez  que la presunción de inocencia se soporta en la ausencia probatoria,  a  fin  de establecer el compromiso penal del acusado. Así, resulta contraria a  la  causal de nulidad, según se postula por el libelista, invocar la violación  de  dicho postulado, basado únicamente en que de la unidad probatoria no emerge  el   grado   de   conocimiento   requerido   para  dictar  fallo  de  naturaleza  condenatoria,   argumento  que  debió  fundarse  a  través  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial y no por el sendero de la nulidad.   

Situación  igual  acontece en la denuncia  del  censor  en  torno al principio de buena fe, en la medida en que el discurso  también  está  elaborado  bajo  la  hipótesis  que la conducta del acusado no  encaja  en  la descripción típica del delito de fraude procesal, habida cuenta  que  su  comportamiento  derivó  de  las  actividades  propias de su calidad de  litigante,  sin  que  hubiese tenido el ánimo de inducir en error al juez de la  jurisdicción civil.   

Por   tanto,  resulta  concluir  que  el  casacionista  equivocó la causal, con el objeto de demandar la transgresión de  los  enunciados principios, con fundamento en esos supuestos, por lo que deviene  necesariamente la inadmisión del libelo.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el    defensor    de   Jorge  Enrique Herrera Lotero.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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