41045(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta Nº 131.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto  por  el  acusado contra la sentencia proferida el 29 de  octubre  de  2012,  por  el  Tribunal  Superior de Santa Marta, mediante la cual  condenó  al  Dr. ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, exfiscal 23 Seccional de  El Banco (Magdalena), por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Algunos  extrabajadores  al  servicio  del  municipio  de El Banco (Magdalena), instauraron acciones de tutela en contra del  primer  mandatario local, a efectos de obtener el pago de prestaciones laborales  atrasadas.   

Las pretensiones de los empleados municipales  fueron  prohijadas  por  los juzgados Segundo Penal Municipal y Único Promiscuo  de Familia de esa ciudad.   

Empero,  como  el  mandatario  local  no dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  las  sentencias de tutela, la abogada de los  accionantes  presentó  denuncia  penal contra el burgomaestre ante la Fiscalía  Seccional  23  de  El Banco, a cargo, para ese momento, del Doctor ORESTE MARÍA  SANGREGORIO  GUTIÉRREZ,  quien  sin  siquiera  haber  abierto  investigación y  pasando    por    alto    que    en   la   normatividad   vigente   –Decreto  2700  de  1991-, el delito de  fraude   a   resolución   judicial,   por   no  ser  objeto  de  desistimiento,  imposibilitaba   tal   diligencia,   convocó   a  las  partes  a  audiencia  de  conciliación, celebrada el 14 de diciembre de 2000.   

En dicha diligencia se obtuvo acuerdo acerca  de  las  pretensiones   económicas de denunciante y denunciado, razón por  la  cual  fue  avalado  por  el  Fiscal, al punto que en resolución de la misma  fecha dispuso el archivo de las diligencias.   

Por último, el acta de la conciliación, por  entenderse  prestar  mérito  ejecutivo, sirvió de base  a demanda laboral  instaurada contra el Municipio de El Banco.   

Acorde  con los hechos en reseña, con fecha  del  20  de  septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Santa Marta, abrió investigación preliminar, dentro de la cual se recibió  versión  libre al Doctor ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, el 4 de enero de  2005.   

El  3  de  marzo de 2005, fue abierta formal  instrucción,  determinándose  vincular  mediante  indagatoria al Doctor ORESTE  MARÍA  SANGREGORIO  GUTIÉRREZ,  diligencia  que  se  cumplió el 1 de abril de  2005.   

El  23  de  mayo  de  2005,  fue resuelta la  situación  jurídica  del  vinculado,  en  contra  del cual se impuso medida de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria. La decisión, en su integridad, fue  después  revocada  por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  en auto del 23 de febrero de 2005.   

El  8  de  agosto  de  2006,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  en  providencia  del 25 de enero de 2011, se  calificó  el  mérito  del sumario, profiriéndose resolución de acusación en  contra  del Doctor ORESTE MARÍA SANGREGORIO GUTIÉRREZ, en calidad de autor del  concurso homogéneo de delitos -2- de prevaricato por acción.   

Como la decisión fuera apelada directamente  por  el  acusado,  en  interlocutorio  del  30  de  marzo  de 2011, la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido por el A  quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a un Magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  el  17  de  mayo de  2011.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de  junio de 2011.   

El  22 de noviembre de 2011, se adelantó la  audiencia pública de juzgamiento.   

Finalmente,  el  29  de  octubre de 2012, se  emitió  el  fallo  de  primer grado, en el cual se condenó al procesado por un  delito de prevaricato por acción.   

SENTENCIA RECURRIDA  

La  sentencia  recurrida se ocupa, en primer  lugar,  de  relacionar  sucintamente  los  hechos  y  el  decurso procesal, para  después  resumir  lo  alegado  por  las  partes  en  la  audiencia  pública de  juzgamiento,    hasta    llegar    a    las    razones    que   fundamentan   la  sentencia.   

A  este  último efecto, el Tribunal examina  inicialmente  la  conducta punible de prevaricato por acción, para detenerse en  la  exigencia  de  sujeto  calificado,  advirtiendo que, en efecto, el procesado  desempeñó  el cargo de Fiscal Seccional de El Banco (Magdalena), desde el 1 de  julio  de  1992,  como  lo demuestran los documentos de nombramiento y posesión  allegados  a la encuesta, sin que se discuta que en esa condición actuó cuando  se materializaron los hechos objeto de persecución penal.   

A renglón seguido, el A quo delimita los que  entiende  hechos  probados  y  no  discutidos,  referidos  a  que, en efecto, el  acusado  ordenó,  por  virtud  de  lo  denunciado  por  la representante de los  extrabajadores  al  servicio  del  municipio de El Banco, realizar diligencia de  conciliación,  que  efectivamente  se  desarrolló  el  día 14 de diciembre de  2000,  lográndose  un  acuerdo  entre  las partes que allí mismo se determinó  hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo.   

Luego,  cita  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al  delito  de  prevaricato  por  acción  y  de allí deriva la clara  contrariedad  entre  lo dispuesto por el funcionario en punto de la audiencia en  cuestión  y  lo  que  la  ley dispone, en el entendido que esa diligencia sólo  operaba,  conforme  lo  establecido en el artículo 38 del decreto 2700 de 1991,  respecto  de  los  delitos  que  facultaban  el  desistimiento, catálogo que no  incluía  las  conductas punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato  por  omisión,  detalladas  en  el  acta de conciliación como las atribuidas al  alcalde municipal de El Banco.   

Acerca de la tipicidad amplia de lo endilgado  al  procesado,  el  fallo  de  primer grado asevera que no asiste la razón a la  defensa  cuando  advierte  carente  de  dolo  lo  ocurrido,  pues, la ostensible  impropiedad  del  acto  realizado,  sumada  a  que el acusado contaba con amplia  experiencia    en    el    cargo,    advierten    imposible   errar   sobre   la  materia.   

Precisa el Tribunal, eso sí, que no aprecia  en  el  hecho  de no abrir anticipadamente investigación previa o instrucción,  algún  tipo  de  conducta  prevaricadora, dado que esas actuaciones representan  mera  formalidad  y  la  conciliación  precisamente  busca  evitar  un  litigio  posterior.   

Bajo  este presupuesto, el A quo elimina del  pliego  de  cargos  uno  de  los  dos  delitos  de  prevaricato,  que  estima se  materializa     en     haber     pasado     por    alto    esa    apertura    de  investigación.   

Empero,  asevera  el  fallo  atacado  que la  convocatoria  a diligencia de conciliación y efectiva realización de la misma,  configura  el  otro  delito  de  prevaricato  por  el  cual se llamó a juico al  exfiscal  seccional, significando que desde el mismo momento en que se presentó  la  denuncia  penal,  el acusado conocía que lo atribuido al alcalde tipificaba  dos  delitos  contra  la administración pública que por ello impiden adelantar  trámite conciliatorio.   

Así  mismo,  destaca  la  sentencia apelada  cómo  el  procesado  intentó beneficiar, con el acto contrario a derecho, a su  sobrina,  una  de las afectadas con el no pago de las prestaciones laborales. De  allí  se  extracta  que  actuó  con  conocimiento  y voluntad, sin que sean de  recibo  sus  explicaciones  atinentes  a  que  estimó  actuar  con  apego  a la  ley.   

En  el  tópico de antijuridicidad, el a quo  destacó  que  se  afectó  el  bien  básico de la administración pública, en  cuanto,  se  encamina  a proteger la rectitud y probidad de sus servidores. Esos  atributos,  agrega  el  fallo, fueron desconocidos de forma evidente al proferir  el  acusado  una  resolución manifiestamente contraria a la ley, que incluso se  dirigió  a  favorecer  los intereses personales de una allegada suya, generando  desconfianza y desconcierto en la comunidad.   

Consecuente  con  lo  resumido,  el Tribunal  advirtió  cubiertas las exigencias que para condenar instituye el artículo 232  de la Ley 600 de 2000.   

Para  la imposición de la condigna sanción  penal,  el  a  quo  remitió,  por  favorabilidad,  a lo establecido en el   artículo  149  del  Decreto  Ley  100  de  1980, vigente para el momento de los  hechos.   

Advirtiendo que al procesado le favorece más  atender  al  sistema  dosificatorio  consagrado  en la Ley 599 de 2000, dado que  carece  de  antecedentes  penales,  finalmente  se  impuso  el  mínimo  de pena  establecido  en  la norma, esto es, 3 años de prisión, multa en cuantía de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción en derechos y funciones  públicas por un lapso de 18 meses.   

Sobre   la  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas,  dado  que la norma establece que corresponde  “hasta”  por el mismo término de la pena de prisión, el Tribunal significa  los  36  meses  como  máximo  de  esa progresión y bajo el criterio de aplicar  mínimos, lo redujo a 18 meses.   

Por  último,  se otorgó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en cuanto, el monto  aplicado  cubre la exigencia objetiva establecida por la ley para el efecto y no  se considera que el procesado amerite tratamiento penitenciario.   

LA  APELACIÓN  

El procesado, quien asumió exclusivamente su  defensa  dada la condición de profesional del derecho que ostenta,  dentro  del  término otorgado por la ley para soportar argumentalmente la impugnación,  presentó  escrito  en  el  cual  comienza  por  significar que su conciencia lo  obliga  a reconocer la existencia del hecho prevaricador, pero no puede hacer lo  mismo  con  las  consecuencias  que  se  han  señalado  para  la  audiencia  de  conciliación,  esto  es,  el  servir  de  título  ejecutivo a fin de adelantar  proceso ordinario contra la alcaldía de El Banco.   

Sobre  el particular, sostiene el impugnante  que  efectivamente  las  normas  laborales  prescriben  la posibilidad de que se  intente  conciliación  antes  de  proceder  a  la  respectiva  demanda  de  ese  carácter,    y    que   la   conciliación   puede   realizarse   en   ámbitos  extrajudiciales.   

Empero,    agrega,    la   conciliación  extrajudicial  debe  hacerse  ante  funcionario competente para el efecto, rasgo  que no comporta el acto que se le atribuye.   

Por  tal  virtud,  alega  el  apelante, debe  asumirse  bastante  reprochable  el comportamiento del juez laboral que admitió  como título ejecutivo la conciliación en cita.   

Agrega, sin mayor desarrollo argumental, que  lo  por  él  ejecutado,  que acepta, corresponde al delito de abuso de función  pública,   dispuesto   en   el   artículo   162   del   decreto   Ley  100  de  1980.   

Sostiene,  sin embargo, que su sola conducta  “no  produjo  daño  alguno  a  los  interés (sic)  patrimoniales  del  municipio  de El Banco”, dado que  la   diligencia   de   conciliación   realizada   en  su  oficina  –en  tanto, no era él juez competente,  ni  Inspector  de Trabajo- resultaba inválida para accionar la justicia laboral  en  el  proceso  ejecutivo instaurado por la representante de los extrabajadores  del  ente  territorial.  Por ello, añade, la Sala Laboral del Tribunal de Santa  Marta,  dejó  sin  efectos  las  medidas  cautelares  dispuestas por el Juez de  primer grado.   

Significa  el recurrente, en el que entiende  adecuado    “razonamiento   lógico   y   también  jurídico”,  que si la audiencia de conciliación no  hubiese  activado  la  jurisdicción  laboral,  tampoco  habría  sido  iniciado  proceso  penal  en  su contra, dado que, finalmente, la existencia del delito de  prevaricato  por acción, en el caso concreto, depende de que se cause perjuicio  económico al municipio.   

Cita  el  apelante,  a  renglón  seguido,  supuesta  doctrina  contenida en un Código Penal, referida al sujeto pasivo del  delito  de  prevaricato  por  acción,  para  concluir  de  allí que si no hubo  perjuicio  concreto sobre una entidad o persona particular, no se materializa el  tópico de antijuridicidad.   

Por último, asevera el recurrente que tanto  en  la  resolución  de  acusación  como  en  el  fallo  atacado  se  presentó  “incongruencia   con   relación   a   los   tipos  investigados”,   aunque  no  la  relaciona,  en  el  entendido    que   las   irregularidades   “serán  analizadas acuciosamente” por esta Sala.   

Pide  el  acusado,  entonces,  que  se  le  absuelva      “de     toda     culpa”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con el artículo 204 de la  Ley  600  de  2000,  regulatoria  del  asunto, la Corte examinará la sentencia,  guiada   por   los   aspectos   propuestos   en   el   recurso   y  los  asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

Al efecto, es necesario partir por precisar  que  de  ninguna  manera  la  manifestación  del  apelante  referida  de  forma  genérica   e   imprecisa  a  supuestas  incongruencias  en  la  resolución  de  acusación  o el fallo de primer grado, en lo concerniente a la tipificación de  los  hechos  a  él  atribuidos, puede ser objeto de consideración de la Corte,  por  la sencilla razón que jamás se determina sobre qué aspectos específicos  pudo obrar esa irregularidad o cómo operó la misma.   

Y, si se tratase de adelantar esa revisión  que   obliga   la   protección  de  garantías  fundamentales,  tampoco  en  la  verificación  de  lo  ocurrido durante el trámite procesal o consignado en las  providencias   enunciadas  por  el  acusado,  se  observa  que  de  verdad  haya  afectación  al  debido  proceso  por  la vía de establecerse una denominación  típica  ambigua,  confusa,  oscura  o  contradictoria,  o  que se pudiera haber  variado en etapas trascendentes.   

Siempre, desde que se le vinculó a través  de  indagatoria,  fue  resuelta su situación jurídica, se calificó el mérito  del  sumario  y  fue  emitido  el  fallo de primer grado, el delito atribuido al  procesado  ha  sido  el  de  prevaricato  por acción, determinándose de manera  expresa  que  ello obedece a proferir resolución manifiestamente contraria a la  ley,  que  se  hizo  radicar,  en  un  principio,  en dos conductas homogéneas:  realizar  la  audiencia de conciliación respecto de delitos que no la admiten y  ordenar   el  archivo  de  las  diligencias  por  consecuencia  de  ese  acuerdo  inválido.   

Así  expresamente  se  consignó  en  la  resolución  de  acusación,  luego confirmada por la Fiscalía Delegada ante la  Corte,  precisamente significando, por consecuencia de la controversia planteada  por  el Ministerio Público, que se trata de dos delitos, en concurso homogéneo  sucesivo.   

Empero, el fallador de primer grado estimó  que   sólo   se  materializó  una  de  las  conductas  objeto  de  acusación,  precisamente  la  que  dice relación con la realización por fuera de la ley de  la   audiencia   de   conciliación   –ya   que  para  los  delitos  atribuidos  al  alcalde  ella  no  era  permitida-,   y   en   consecuencia   de   ello   únicamente  condenó  por  un  delito.   

Entonces,  si alguna disquisición en punto  de  congruencia  pudiera  darse,  ella  dice  relación  exclusivamente  con  la  decisión  del  Tribunal de considerar lícita una de las conductas, asunto que,  huelga  referir, lejos de afectar al procesado lo beneficia enormemente y jamás  puede  asumirse  propio  de irregularidad que afecte el debido proceso u obligue  considerar nulidades.   

Por lo demás, sobra recalcar, así pudiera  la  Corte  verificar  que el Tribunal erró al desestimar contraria a la ley una  de  las  conductas, ya no es posible proceder a enmendar el yerro condenando por  ella,  so  pena  de  que  se  vulnere  el  principio  de no reformatio in pejus,  atendido que el único apelante lo es el acusado.   

Por  este mismo camino, la postulación del  recurrente  referida  a  que  el  delito cometido por él, que acepta, es del de  abuso  de  función pública, asoma completamente inane, como quiera que no pasa  del  mero  enunciado,  omitiendo  el  censor  detallar  cómo o por qué este se  tipifica,  o  mejor,  cuál  es  la  razón para que, frente a lo sucedido, deba  preferirse  al  prevaricato por acción, conducta estimada por la Fiscalía y la  judicatura como propia de los hechos despejados.   

Por  evidente  sustracción  de materia, la  Sala se releva de estudiar el punto.   

Ahora  bien,  precisados  los  alcances del  escrito  impugnatorio,  para la Corte es claro que el único tópico a tratar en  la  segunda  instancia  refiere  a la manifestación del procesado atinente a la  inexistencia   de  antijuridicidad  material  en  su  actuar,  sostenida  en  el  argumento  que  finalmente la realización de la diligencia conciliatoria ilegal  no aparejó daño patrimonial concreto al municipio de El Banco.   

Y, si se sabe que sobre ese tema específico  existe  variada, amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, no es  necesario  desgastarse  en inútiles controversias, cuando claro se halla que el  delito  de  prevaricato  por  acción  no  demanda,  para  la determinación del  elemento  valorativo,  de específico o concreto daño a un bien diferente al de  la administración pública.   

En cuanto delito consignado en el Título XV  del  C.P.,  que guarda como bien a tutelar el de la administración pública, de  la  conducta,  para  estimarse  antijurídica  en el plano material, no se exige  definir  un  específico perjuicio, mucho menos patrimonial, a persona o entidad  en particular.   

Si  en  determinados  eventos  ese  daño  particular  se  presenta,  pues,  habrá  que  decir que la ilicitud se reportó  pluriofensiva.   

Pero, en contrario, si claro se tiene que el  bien  jurídico  a  proteger  no  lo  es  el  patrimonio, público o privado, ni  otro   diferente  a  la  administración  pública, el que se eche de menos  afectación  real  o  potencial  a  uno  de  esos  otros valores, en nada incide  respecto  a  la efectiva materialización del daño, desde luego, siempre que se  advierta  que la probidad y rectitud del servicio público se mancillaron con el  acto manifiestamente contrario a la ley.   

En  el  caso concreto, de ninguna manera es  posible  señalar  que  lo  realizado  por el acusado emerge neutro o carente de  afectación  en  punto  del  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  cuando   se ha verificado que respecto de la denuncia penal adelantó   un  trámite  por  completo ajeno al que la ley permite, al punto de terminar el  proceso   desde   sus   inicios   a  través  de  una  diligencia  conciliatoria  prohibida.   

Sobra  decir  que  ello  atenta  de  manera  directa,  en punto de garantías, contra el debido proceso, el derecho de acceso  a  la  justicia,  el  principio  de  legalidad  y, finalmente, las norma legales  establecidas, para ese momento, en el Decreto 2700 de 1991.   

Una  tan crasa incursión en la ilegalidad,  como  lo  sostuvo  la primera instancia, genera desdoro en la administración de  justicia    y   pone  en  entredicho  su  finalidad,  para  no  hablar  del  descrédito  público,  la  falta de confianza en la intervención judicial como  mecanismo  pacífico de resolución de controversias y el equivocado mensaje que  surge   de  advertir  destinada  la  función  oficial  a  satisfacer  intereses  personales,  producto  de  saber  que  una  de las beneficiadas con la decisión  contraria a la ley es precisamente la sobrina del acusado.   

Ello, se reitera expresamente, es suficiente  para  delimitar  cubierto  a  satisfacción  el  elemento de antijuridicidad, en  punto  del  bien  jurídico  tutelado  con  la consagración de la conducta como  punible.   

Para  redondear  el  debate, acorde con las  manifestaciones  de  inconformidad  del  apelante, dirigidas a entronizar que el  delito  examinado  debe  causar  un  daño  específico  a  bien  distinto de la  administración  pública, basta traer a colación reciente jurisprudencia de la  Sala,  que  reitera  y  condensa  lo  que  desde antaño se ha dicho1:   

“En cuanto a la  falta  de  antijuridicidad  material  que  pregona  el  defensor, contrario a su  parecer,  al  haber  proferido  el  acusado   la  decisión manifiestamente  contraria  a  la  ley  de  precluir  la  instrucción,  puso  en riesgo la recta  impartición  de  justicia, pues con ello generó desconfianza e inseguridad, no  solamente   en  las  partes que intervenían en el proceso, sino en general  en  la  comunidad,  al  poner  en tela de juicio la credibilidad, transparencia,  rectitud  y  probidad, de quienes como él han sido encargados de la noble tarea  de administrar justicia”.   

Nada  más  ha de decirse, cabe relevar, no  solo  en  atención  a  la  poca dificultad que encierra el tema, sino porque el  acusado  tampoco  ofreció  mayores  fundamentaciones  que obliguen un análisis  más profundo del mismo.   

Apenas  anotar, para concluir, que al haber  limitado  el  procesado  su  impugnación  al  tópico  de  la  antijuridicidad,  tácitamente  acepta la tipicidad objetiva del delito por el cual se le condenó  y  la  ejecución  dolosa  de la conducta, sin que insista en ofrecer argumentos  que  tiendan  a  estimar  posible  alguna  circunstancia  de  justificación del  hecho.   

Por  lo  demás,  sobre esas circunstancias  discurrió  ampliamente  la  primera  instancia, demostrando fehacientemente que  los  delitos  de fraude a resolución judicial y prevaricato, en los cuales pudo  incurrir  el  burgomaestre  de  El Banco al incumplir las órdenes de tutela, no  podían  ser  objeto  de  audiencia  de  conciliación, dado que esta diligencia  sólo  operaba,  en  sede  del  Decreto  2700  de  1991,  para los ilícitos que  admitían desistimiento, en cuyo listado no se hallaban aquellos.   

El a quo demostró, a su vez, que en razón  a  la ostensible impropiedad de la diligencia, la amplia experiencia del acusado  en  los  trámites  penales y el evidente deseo de favorecer a su sobrina, no es  posible  pregonar  desconocimiento  o  ignorancia de lo que la ley consagraba al  respecto,  asumiéndose  eminentemente  doloso  el  actuar contrario a derecho y  carente de circunstancias de exculpación.   

Esa fundamentación del Tribunal, soportada  en   pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  al  plenario,  y  la  verificación  de  que  lo  adelantado  operó  dentro  de senderos de respeto a  derechos  y  garantías  fundamentales,  obliga  significar  inexistente  alguna  circunstancia   que   demande  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte.    

Entonces,  desestimados  los argumentos que  soportan  la  apelación,  apenas cabe sostener que la decisión de primer grado  será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  29  de  octubre  de  2012, proferida por el Tribunal Superior de  Santa  Marta,  por medio de la cual condenó al doctor ORESTE MARÍA SANGREGORIO  GUTIÉRREZ, por el delito de prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia   de   segunda   instancia   del   2   de   mayo   de  2012,  radicado  37518     

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