40990(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 106  

Bogotá,  D.C.,  diez  (10)  de  abril  de  dos  mil trece  (2013).   

V I S T O S  

Define  la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado en contra de TATIANA OLIVEROS  GUTIÉRREZ,  por  las  conductas punibles de concierto  para  delinquir  agravado,  concusión, prevaricato por acción, prevaricato por  omisión,  falsedad  material  en documento público, destrucción, supresión u  ocultamiento   de   documento  público  y  asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales.    

A N T E C E D E N T E S  

1.   Diversas   labores   investigativas  permitieron    establecer    que   TATIANA   OLIVEROS  GUTIÉRREZ,   Fiscal  53  Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  con  sede  en Neiva (Huila), tuvo nexos con  Jairo  Durango Restrepo, alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los  Urabeños”,  pues  al  parecer acordaron adelantar operaciones mancomunadas de  narcotráfico,  le  brindó  información  acerca  de  las  gestiones  estatales  encaminadas  a  materializar  las órdenes de captura libradas en su contra y lo  asesoró  para  la  postulación  ante Justicia y Paz de varias personas que con  él   actúan   en   la   clandestinidad.   Adicionalmente,  las  averiguaciones  dilucidaron  la  manera  en  que la funcionaria agotó contactos con autoridades  públicas  y  personas  particulares  para  anunciarles  que  serían  objeto de  señalamientos  de  apoyo  a grupos paramilitares en procesos penales con el fin  de  presionarlos,  ya  bien  fuera en la toma de decisiones o para la entrega de  dinero,  además  en  múltiples  actuaciones a su cargo supuestamente profirió  algunas   providencias  contrarias  a  derecho  para  favorecer  a  miembros  de  organizaciones  al  margen  de  la  ley,  se  abstuvo  de emitir determinaciones  respecto   de  personas  privadas  de  la  libertad  en  aras  de  propiciar  el  vencimiento  de  términos,  destruyó diferentes piezas procesales y alteró su  contenido, entre otras irregularidades.   

2.  Radicado  el  escrito  de acusación por  estos  hechos  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala  Penal-  en  atención  a  la  calidad  foral  de  la  implicada,  se instaló la  audiencia  de  formulación  de  la  misma el 12 de marzo de 2013, en la cual el  defensor  impugnó  la  competencia  de  ese  estrado  judicial  para conocer el  asunto.   Indicó   que  la  situación  fáctica  relevante  vincula  distritos  judiciales  distintos,  haciendo  relación  de  los  lugares  en que se dice se  ejecutaron  las  conductas endilgadas, las que, en su sentir, no guardan ninguna  conexidad,  para  aseverar que la mayoría de delitos se habrían cometido en el  departamento  de  Antioquia y que incluso cuando la implicada se desplazó allí  se   encontraba   en  vacaciones,  por  ende,  no  ostentaría  fuero  legal  de  juzgamiento.   

Por  su parte, la Fiscalía señaló que las  vacaciones  de  las  cuales  gozaba  la implicada no conllevan la pérdida de su  condición  de  funcionaria pública, así mismo, resaltó que el concierto para  delinquir  agravado,  el  delito de mayor entidad, es un injusto que no se agota  necesariamente  en  un  único  lugar  sino en varios, como en el presente caso,  señalando  que  el  acuerdo  de  voluntades  de  carácter  ilícito tenía una  finalidad  clara  que,  según  se  consignó  en  la acusación, trascendió al  territorio  del  departamento  de  Huila  mediante  una serie de comportamientos  conexos  de los que puede predicarse una comunidad probatoria, por lo que estima  no   hay   lugar   a   impugnar  la  competencia,  criterio  compartido  por  el  representante  del  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de las víctimas que  intervino en la diligencia.    

De  cara  a  lo anterior, la Corporación en  cita,  conforme  con  el  artículo  341  del  Código  de  Procedimiento Penal,  remitió el expediente a la Sala para dirimir el particular.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  presente  asunto  de  acuerdo  con los artículos 32, numeral 4, y 341 de la Ley  906  de  2004,  por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer  del  trámite  se  involucran  juzgadores  que pertenecen a diferentes distritos  judiciales.   

2.   Habilitada   así   la   Corte   para  pronunciarse,  se  tiene  que  son  dos  aspectos  los que pone en entredicho el  defensor  de la implicada con el fin de impugnar la competencia: i) La necesidad  de  escindir,  a  su  juicio,  la  unidad  procesal  ante la comisión de varios  delitos  en diversos lugares y, ii) La ausencia del factor funcional, que estima  imprescindible,    para    deducir   la   concurrencia   de   fuero   legal   de  juzgamiento.   

En  estas  condiciones, hay que decir que la  multiplicidad  de  hechos endilgados a la Fiscal 53 Especializada de Neiva, pese  a  su  complejidad  en  razón  a  la  diversidad  de ilicitudes enrostradas, no  inciden  en  la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  para el conocimiento del trámite. En efecto:   

2.1.  El  criterio  general  que  asigna  la  competencia  para  conocer  del  juzgamiento  al  funcionario  del  sitio  donde  ocurrió  el delito (factor territorial), resulta insuficiente en este caso y en  ello  coinciden  los  sujetos  procesales  e  intervinientes, atendiendo que los  injustos   imputados   se   catalogan   ejecutados  en  distintos  departamentos  (Antioquia,  Huila,  Tolima y Cundinamarca). No obstante, al tenor del artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  no fuere posible determinar el lugar de  ocurrencia  del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar en que se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  siendo  el  parámetro  para  proceder  de  conformidad  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación y estos reposan en su  mayoría  en  Neiva,  según  la  relación aportada en el anexo de la misma, en  especial  en  lo  atinente  a  la ubicación de las personas cuyas declaraciones  pretenden ser practicadas durante el juicio oral.   

De esta manera, ninguna anomalía se advierte  en  el  proceder  de  la  Fiscalía  respecto  a la presentación del escrito de  acusación  en  esa ciudad. Igualmente, el hecho de que se convoque a juicio por  distintas   conductas  punibles,  no  acarrea  que  deban  adelantarse  diversos  trámites  para  cada  una  de  ellas  conforme  su  sitio  de  ejecución, como  erróneamente  lo  sugiere la defensa, ya que una situación de este talante fue  prevista  por  el  legislador y, por eso, el artículo 51 de la codificación en  cita,  indica que cuando se cometen varios delitos concatenados bien sea por una  unidad  de  acción  (numeral  2°),  por un nexo común de medio a fin (numeral  3°),  exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  del  autor o la evidencia  investigativa  pueda  influir en su investigación conjunta (numeral 4°), tiene  cabida la figura de la conexidad.   

Ahora    bien,    en   el   sub  examine  se  tiene que los ilícitos  imputados  a  la  fiscal  TATIANA  OLIVEROS GUTIÉRREZ  están  vinculados  con el rol funcional que ostentaba  al  momento  de  su  presunta  comisión, siendo este el factor que conduce a la  aplicación  de  dicho  instituto  procesal.  Nótese  que todos los injustos, a  excepción   del   concierto   para   delinquir   agravado,   exigen   para   su  materialización  la  presencia  de sujeto activo calificado, servidor público,  detallando  la  acusación,  de  modo  por  demás prolijo, la forma en que esta  condición  permitió  su ejecución, para lo cual basta remitirse al escrito de  acusación,  siendo  necesario  anotar  que  la  defensa no presentó argumentos  consistentes  en  aras  de  sustentar  la petición de impugnación que permitan  advertir lo contrario.   

Por  lo tanto, la conexidad determina que el  juzgamiento  de  todos  los  delitos corresponde a un solo funcionario, pues con  ello  se pretende no sólo procurar la economía procesal sino también conjurar  decisiones  contradictorias  sobre  hechos comunes, de esta manera las reglas de  asignación  de  competencia prevén que la misma corresponde en esta hipótesis  al  juez de mayor jerarquía (artículo 52 ibídem) que lo es en este evento por  razón  del fuero legal (artículo 34, numeral 2 ídem), se reitera, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

2.2.  Adicional a ello, se tiene que ninguna  afectación  sufre  el  fuero  legal de juzgamiento que le asiste a TATIANA  OLIVEROS  GUTIÉRREZ por el hecho  de  acordar  la  supuesta  comisión  indeterminada  de delitos de narcotráfico  mientras  se encontraba en vacaciones, no sólo por la asignación conjunta a la  que   se  hizo  mención  en  precedencia,  sino  además  porque  las  diversas  situaciones  administrativas  en las que se pueda encontrar un servidor público  nada  tienen  que  ver  con  la  condición  de aforado para su investigación y  juzgamiento,  atendiendo  que estas no suponen la desvinculación del servicio o  comportan    ruptura    del    vínculo    laboral1, recalcando la Sala que el rol  de  Fiscal  de  la implicada, de acuerdo con la acusación, fue el que propició  la  comisión  de  las conductas punibles imputadas al tratarse de una coyuntura  funcional   que   dio   lugar   a   la   utilización  de  su  cargo  con  fines  protervos.   

3. De esta forma, resulta fácil concluir que  en  este  asunto el funcionario competente para conocer del juzgamiento, como se  anticipó,  es  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en virtud de la calidad foral de la implicada y debido a la conexidad de  las  conductas  punibles  por  las  cuales se le acusa, por lo tanto será a ese  despacho  a  donde  se  remitirán  las diligencias para que se continúe con el  trámite.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia   para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  TATIANA   OLIVEROS   GUTIÉRREZ   por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  concusión,  prevaricato por  acción,  prevaricato  por  omisión,  falsedad  material en documento público,  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento y  otras  actuaciones  ilegales  corresponde  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de   Neiva   -Sala   Penal-,   despacho  al  que  se  remitirán  las  diligencias.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Comuníquese    y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Confrontar en lo pertinente Rad. 29769, auto de 30 de  mayo de 2008     

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