40929(17-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 185  

Bogotá D. C., junio  diecisiete (17) de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Sería del caso que la Corte resolviera lo  que  en  derecho  corresponda  acerca  de  la  admisibilidad  de las demandas de  casación  presentadas  a  nombre de Jhon Fredy Quiroga  Herrera   y  Luis  Bernardo  Pachón  Martínez, contra la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 3 de diciembre de 2012, si no se advirtiera  que  en  este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción penal  por razón de la prescripción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                  

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  así  por  el juzgador de segunda  instancia:   

“…., se conoce que el 14 de diciembre de  2002,  en  la  bodega  número  6  del  local  10  de  la  Central de Abastos de  Paloquemao  –Corabastos-  de   esta   ciudad,   acaeció   el   hurto   de   una   suma   considerable  de  dinero, en moneda nacional y  extranjera,  así como unas joyas, bienes que se hallaban en una caja fuerte que  se encontró violentada.   

“El  vigilante  del  lugar, Mario Antonio  Soracipa  Pacheco,  reconoció su participación en la comisión del delito y la  de  Wilson  Zapata  Montoya  y  Jhon  Fredy Quiroga Herrera, quienes le habrían  ofrecido  la  suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) para permitir  su  ingreso  al sitio de los hechos, lo que aparentemente se hizo en un carro de  color  rojo  ocupado  por  tres  hombres,  dos  de  los cuales se quedaron en la  referida  bodega  mientras  el  otro  se  marchó nuevamente en el rodante, para  luego   ser   recogidos   hora  y  media  más  tarde  por  quien  conducía  el  vehículo.   

“Como  consecuencia de lo anterior fueron  vinculados  a  la  investigación:  Wilson  Zapata  Montoya,  Jhon Fredy Quiroga  Herrera,  Mario  Antonio  Soracipa Pacheco, Hugo Horacio Chacón Mosquera y Luis  Bernardo Pachón Martínez”.   

2.  Por  el  anterior acontecer fáctico, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  2  de  septiembre  de  2004,  profirió  resolución  de  acusación  contra  Hugo  Horacio  Chacón Mosquera,  Luis  Bernardo Pachón Martínez, Wilson  Zapata   Montoya,  Jhon  Fredy  Quiroga  Herrera   (coautores)   y   Mario   Antonio   Soracipa  Pacheco  (cómplice),  por  el delito  hurto  calificado  agravado,  según lo preceptuado en los artículos 240 inciso  1° y 3° y 241 numeral 2°  y 10 del Código Penal.   

Contra  la  anterior  decisión se interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual fue resuelto el 28 de febrero de 2007, por la  Fiscalía  Cincuenta  adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  que la confirmó en su integridad.   

3. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  autoridad que luego de tramitar el juicio, el 14 de  mayo  de  2010,  dictó sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal  mediante  providencia  del  10  de  diciembre  de  2010, declaró la nulidad del  fallo, por falta de motivación.   

4.  Posteriormente  el  diligenciamiento fue  asignado  al  Juez  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  capital,  autoridad  que el 29 de agosto de 2011, profirió sentencia en la que condenó a  Hugo  Horacio  Chacón  Mosquera, Luis Bernardo Pachón  Martínez,   Wilson   Zapata   Montoya,  Jhon   Fredy  Zapata  Montoya  a  la  pena  principal  de  51  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo periodo,  como  coautores  de  la  conducta punible de hurto calificado agravado,  según los cargos atribuidos en la resolución de acusación.   

Por  su  parte,  condenó  a  Mario  Antonio  Soracipa  Pacheco  a  la  sanción  principal  de  25  meses  de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, como cómplice del punible de hurto calificado  agravado.   

5.  Apelado  el  fallo por la defensa de los  acusados,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  3  de diciembre de 2012, lo  confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de  Jhon Fredy Quiroga Herrera  y   Luis   Bernardo   Pachón   Martínez interpusieron recurso de casación.   

Vale  aclarar  que  en  los  libelos  no  se  postuló  censura,  invocando la extinción de la acción penal por razón de la  prescripción.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con el anterior recuento procesal  y  según  la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción  penal  en  este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de  la  conducta  punible  de  hurto calificado agravado, motivo por el cual la Sala  ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.   

En efecto, con estricto apego a lo consagrado  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  se sabe que la acción penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.   

En  los asuntos en los que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”, según así lo contempla el artículo 86  de la misma Ley 599 de 2000.   

3.  En  relación  con  ese  comportamiento  ilícito,  conforme  a  los  artículos  240  inciso  1°  y  3°  y 241 numeral  2°   y  10  del  Código  Penal,  el  citado  punible  contempla  una pena  privativa  de  la libertad de 42 meses a 144 meses, para los autores, y 21 meses  a 120 meses para el cómplice.   

En  tales  circunstancias,  resulta  nítido  inferir  que  en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para  esa  infracción  es  de 6 años para los autores y 5 años  para el cómplice.   

En efecto, conforme al relato procesal hecho  en  precedencia,  contra  los  sentenciados  el  2 de septiembre de 2004, se les  profirió   resolución   de   acusación   por  la  conducta  ilícita  citada,  providencia  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada  en  su totalidad el 28 de  febrero  de  2007,  fecha  en la cual quedó ejecutoriada la decisión por haber  sido  suscrita  por  el  funcionario  judicial  por  expreso  mandato del inciso  segundo  del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, es acertado, entonces, deducir  que  el  mencionado  plazo  ya  trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que  arribara  el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación  (13 de marzo de 2013).   

Sin embargo, en relación con el cómplice la  Corte  casará  de  oficio la sentencia recurrida, en la medida en que el citado  fenómeno  prescriptivo  ocurrió  cuando  aún no se había dictado el fallo de  segunda instancia.   

En efecto, según el relato procesal hecho en  precedencia,  se colige que la acción penal respecto de Mario Soracipa Pacheco,  se  extinguió  el  28  de  febrero de 2012, y la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal, se dictó el 3 de diciembre de ese año, es decir,  la  providencia  que  definió  el  asunto  en  segunda instancia no es legal en  cuanto  al  cómplice,  en  tanto  el  Estado ya había perdido la facultad para  investigar y juzgar al citado acusado.   

De  todas formas, la Sala declarará extinta  la  acción  penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los  enjuiciados,  en  tanto  dicho  lapso  ya  se cumplió, con la variante hecha en  precedencia.   

Así  mismo, el juzgado de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas  a las inculpadas por razón de este  proceso.  Además,  de  ser  el  caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades  que  se  les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio  del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.   

Por   último,   teniendo  en  cuenta  las  incidencias  procesales  que  ocurrieron  en  este  trámite,  la Sala expedirá  copias  del  proceso  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de  Bogotá,   Sala  Disciplinaria,  y  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  en orden a que se investiguen tanto al juez de primera instancia  como  a  los Magistrados que conocieron de la actuación por la posible falta en  que  pudieron  haber  incurrido,  puesto que el desarrollo del juicio duró casi  cuatro  años,  y  el  trámite  del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primera  instancia  perduró  más de un año, lo cual generó el  aludido fenómeno prescriptivo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   Casar de  oficio  la sentencia impugnada, respecto del cómplice  señor  Mario Antonio Soracipa Pacheco, por haber sido proferida después de que  la  acción  penal  contra  este procesado se había extinguido por razón de la  prescripción.   

En  consecuencia, se declara la cesación de  procedimiento a favor del acusado Mario Antonio Soracipa Pacheco.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

2.  Declarar que la acción penal a que  se  contrae  este  trámite por la conducta punible de hurto calificado agravado  prescribió  después de proferida la sentencia de segundo grado con relación a  los  acusados  Hugo  Horacio  Chacón  Mosquera,  Luis  Bernardo  Pachón  Martínez,  Wilson Zapata Montoya y  Jhon Fredy Zapata Montoya. En  consecuencia,  cesar el procedimiento a favor de dichos procesados por razón de  haberse extinguido la acción penal.   

         

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición,  de  conformidad con lo indicado en los autos de 6 y 13 de marzo de  2013, adoptados en los radicados 40474 y 40687, respectivamente.   

3.  Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción penal, según lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las  copias  con  destino  a  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala  Disciplinaria,  y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para  lo de su cargo.   

         

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                               GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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