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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 386
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Macedonio Pardo Mosquera, en contra del fallo del 30 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia al mencionado, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
H E C H O S
En horas de la tarde del 6 de abril de 2011, en el interior del inmueble ubicado en la calle 47 Nº 22 – 47, barrio El Poblado, municipio de Girón (Santander), Carolina Luna Álvarez advirtió que en una de las habitaciones del inmueble su compañero Macedonio Pardo Mosquera introducía su miembro viril en la boca de su hija D.S.L.T., de 21 meses de edad. La madre de la niña arremetió contra su compañero, al tiempo que fueron alertados los miembros de la Policía Nacional, quienes comparecieron al lugar y capturaron en flagrancia al mencionado Pardo Mosquera.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar, promovida por el Fiscal 4º Seccional de la Unidad de Atención Inmediata de Bucaramanga y celebrada el 7 de abril de 2011, la Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad declaró la legalidad de la aprehensión de Macedonio Pardo Mosquera y avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con violencia intrafamiliar (artículos 208, 211-2-5, 229, inciso 2º, del Código Penal). El imputado aceptó el cargo de violencia intrafamiliar, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, no así el de acceso carnal abusivo. Enseguida, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación fue radicado el 3 de mayo de 2011 por la Fiscal 3ª Seccioanl – CAIVAS. Así, en audiencia celebrada el 23 del mismo mes ante el Juez 8º Penal del Circuito función de conocimiento, la fiscalía formuló acusación contra Macedonio Pardo Mosquera, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículo 208, en asocio con el 211, numerales 2º y 5º, del Código Penal).
2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de junio siguiente, en ella las partes estipularon la identidad, ausencia de antecedentes penales del acusado e identidad y edad de la menor ofendida. La del juicio oral inició el 18 de julio de 2011 y culminó el 28 de septiembre siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado a los intervinientes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Cumplido lo anterior, en decisión del 24 de octubre de 2011, el juez de conocimiento condenó a Macedonio Pardo Mosquera a la pena principal de 200 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 30 de noviembre de 2012.
En contra de lo resuelto por el ad quem el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
Sin identificar causal de casación alguna ni citar los hechos materia de juzgamiento, el demandante pregona que en el proceso seguido contra su asistido se demostraron los vicios que recaían sobre las pruebas, el desistimiento por la propia denunciante, que los exámenes médico legales no encontraron “ninguna violación” sobre la menor, que, según la historia clínica, la denunciante padece de trastornos mentales, así como las contradicciones entre el dicho del médico que examinó inicialmente a la niña y las pruebas testimoniales, todo lo cual apunta a la inocencia de Pardo Mosquera.
Llama la atención en que la primera persona que denunció fue Carolina Luna, esposa del procesado, y luego también lo hizo el padre de la infante, Reynaldo Torres Galán, quien expuso lo que la fiscalía le sugirió. Dice que no puede pasar “de apercibido” que la captura en flagrancia ocurrió a las 14:59 del 6 de abril de 2011, pero la primera valoración de la menor aparece realizada 25 minutos antes de los hechos, es decir, a las 14:36 hr.
Alega que la médica del hospital, Dra. Johana González Sandoval, afirmó en su informe que la niña “presenta perforación en el himen con heritema en vagina, no secreciones ni sangrados. Ano sano”, pero más adelante, bajo la gravedad del juramento, dijo: “lo sospecho por los hallazgos encontrados, pero no le ví el himen”. Estima que de las entrevistas no se infiere la responsabilidad del procesado.
Dice, por último, que “partiendo del hecho fundamental de que la justicia en Colombia es rogada, les ruego analizar a profundidad la totalidad del proceso”. Así mismo, reclama que se tenga en cuenta que la denunciante sufre trastornos mentales y ha intentado quitarse la vida, debido a su depresión y al hecho de que su esposo está en la cárcel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. Por ninguna parte el censor identifica la causal de casación sobre la cual edifica sus argumentos, omisión trascendente que le impide a la Corte, por sustracción de materia, avanzar en el estudio de las exigencias de debida fundamentación del recurso, pues debido a la prohibición que le impone el principio de limitación no puede entrar a corregir las falencias del escrito y, en tal virtud, suponer cuál de las causales enunciadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 es la que guía los razonamientos del impugnante.
En estas condiciones, al no existir en el escrito una causal de casación, cuyos requisitos de debida fundamentación puedan ser objeto de análisis, resulta procedente, sin más consideraciones, inadmitir el libelo, con fundamento en el mandato perentorio consagrado el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.
2. Ante la ostensible falta de rigor argumentativo que caracteriza la demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno que ofrezca una debida, clara y suficiente argumentación, idónea para demostrar la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, al recurrente le es exigible identificar claramente la causal de casación que alega, al tiempo que debe ser cuidadoso en desarrollar sus razonamientos conforme los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Es así como al libelista le asiste el deber de demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación trascendente al debido proceso, derecho de defensa o alguna garantía fundamental de los intervinientes, o bien violó una norma sustancial, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa o mediando una equivocación de apreciación o aducción probatoria, yerros que deben tener una clara incidencia en el sentido de la decisión impugnada.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran justificación en que la sentencia llega a esta sede amparada por la mencionada doble presunción, por manera que solamente a través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que discurre de espaldas a la realidad procesal, que desconoce los términos del fallo impugnado, que se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio de instancia o que incurra en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.
3. En el caso presente, el demandante ni siquiera logra exponer una aceptable apreciación de instancia, pues se limita a enunciar inconsistencias probatorias intrascendentes, sin ninguna referencia al contenido de la sentencia, y a reclamar que la Sala analice nuevamente todo el proceso. Por tanto, ni siquiera existe en el desordenado y caótico discurso del impugnante una oposición expresa a los argumentos del fallo, sino un conjunto de enunciados impertinentes, carentes de toda idoneidad para cumplir los propósitos del recurso extraordinario
4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus evidentes y profundos defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.1
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Macedonio Pardo Mosquera.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.