40841(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 124.   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de los procesados YAN MANUEL  MEJÍA  DE  ORO  y  WILSON DE JESÚS BUSTAMENTE VALENCIA, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  14  de septiembre de 2012, que revoca la absolución emitida el 23  de  mayo  de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad,  y  en  su lugar condenó al primero, en calidad de autor de los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  agravado,  a la pena  principal  de  138  meses  de  prisión y multa en cuantía de $3.342.922.8; y a  BUSTAMANTE  VALENCIA  y LUIS GUILLERMO GIRALDO GÓMEZ, como coautores del delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas, a la pena principal de 120 meses de prisión.  Allí  mismo  se  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  a  la  pena  principal;   se  negaron  a  los  acusados  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria; fue ordenado  el  comiso  definitivo del automotor en el cual se transportaban las municiones;  y  se  dispuso  compulsar  copias  para  que se investigara el posible delito de  falsedad  en  documentos  anejo  a  los  delitos objeto de condena, así como la  posible  responsabilidad  penal  y  disciplinaria  que  pudiera caber al juez de  primer grado por el proferimiento del fallo absolutorio.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El  día  13  de  noviembre  de  2009, el  Sargento  Segundo  Yan  Manuel  Mejía  de  Oro,  el Cabo Primero Luis Guillermo  Giraldo  Gómez y el Sargento Vice Primero Wilson de Jesús Bustamante Valencia,  vinculados  al  Ejército  Nacional,  fueron  aprehendidos  en la carrera 50 con  calle  136  de  esta ciudad, cuando se desplazaban en el vehículo particular de  placas  QAK  119,  marca  Mazda de propiedad del primero de los nombrados, en el  que  portaban  3.947 cartuchos de diferentes calibres, sin contar con permiso de  la autoridad competente.   

La   munición  fue  movilizada  desde  el  depósito   del   Grupo   Mecanizado  “Rincón  Quiñones”  ubicado  en  las  instalaciones  del  cuartel  militar de la calle 106 con carrera 7 conocido como  el  Cantón  Norte  de  la  ciudad,  y  en  donde  el  militar  Mejía de Oro se  desempeñaba   como   “almacenista”  del  depósito  de  armas  decomisadas,  condición  en  la  que tenía asignada la custodia del material de guerra. A su  vez  el  sargento  Bustamante Valencia era también almacenista del Batallón de  Servicios  N°  13  “Cacique  Tisquesusa”,  ubicado  dentro  de  las  mismas  instalaciones del Cantón Norte mencionado.”   

DECURSO  PROCESAL   

El  día  13  de  noviembre  de  2009,  fue  realizada  la  audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó  a  los  tres  capturados  en  flagrancia  el  delito de fabricación, tráfico y  porte   de  armas  de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas, agravado, al cual no se allanaron ellos.   

El 14 de diciembre de 2009, fue presentado el  escrito   de  acusación,  repartido  al  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  oficina  judicial  que  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación el 14 de enero de 2010. Allí, la Fiscalía aclaró  que  en  el delito contra la seguridad pública atribuido a YAN MANUEL MEJÍA DE  ORO,  LUIS  GUILLERMO  GIRALDO GÓMEZ y WILSON DE JESÚS BUSTAMENTE VALENCIA, se  debe  entender  endilgado  a  los  tres  procesados el verbo rector portar; así  mismo,  se  adicionó  la  acusación  para  introducir  la  conducta punible de  peculado por apropiación.   

La audiencia preparatoria se inició el 3 de  mayo de 2010 y culminó el 20 de mayo siguiente.   

A partir del 5 de agosto de 2010 y hasta el 8  de  febrero de 2011, con notables interrupciones, se desarrolló la audiencia de  juicio  oral, a cuyo final el juez emitió sentido de fallo absolutorio en favor  de los tres acusados.   

Esa  decisión  se  formalizó  en sentencia  proferida el 23 de mayo de 2011.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  y  sustentó oportunamente el recurso de apelación la Fiscalía.   

Finalmente,  el  14 de septiembre de 2012 se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su  fundamentación, interpuesto por la defensora de los  procesados   YAN   MANUEL   MEJÍA   DE   ORO  y  WILSON  DE  JESÚS  BUSTAMENTE  VALENCIA.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo  

Conforme  lo dispuesto en el numeral primero  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la demandante señala que el Tribunal  incurrió   en   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  particularmente,  “…por  una  interpretación  errónea, dándole a  las  normas  aplicadas  un  alcance  que  no  tiene  (…)  ya  que  los delitos  endilgados  no se  perpetraron, pues no hubo la intención por parte de los  procesados”.   

El  sustento del cargo se funda, conforme lo  expuesto  por la demandante, en que las conductas atribuidas a sus representados  judiciales    no    comportan   las   notas   características   de   tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.   

Para ese efecto, luego de transcribir el tipo  penal  que  contiene  la  conducta  de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de uso privativo de la fuerza pública, la demandante señala que el  fondo  de  la  discusión  estriba  en  determinar  si  YAN MANUEL MEJÍA DE ORO  requería   o   no   permiso   de  autoridad  competente      –elemento  normativo  del  tipo-,  para  tener  consigo  los  instrumentos  en mención, en tratándose del  almacenista  del  depósito  de  armas  y  “tener la  intención  de  trasladarlas al Almacén de Armas Decomisadas del Batallón ASPC  No 13 Cacique Tisquesusa”.   

Destaca  la recurrente, sobre el particular,  que  los  procesados pertenecían a las Fuerzas Militares, entidad que faculta a  sus  miembros  portar  armas de fuego en atención a su misión de dar seguridad  al  Estado.  Además, agrega, cuentan con la condición de almacenistas, que les  otorgaba plena disponibilidad funcional sobre las municiones.   

A  renglón seguido, la casacionista dice no  compartir  lo  afirmado  por  el  Tribunal acerca de los protocolos establecidos  para  poder  sacar  las  municiones  de  su  sitio de almacenaje, en tanto, esos  documentos  no  fueron  aportados  en  la  audiencia de juicio oral “y  no  basta  con la declaración de los superiores jerárquicos  para   dar   por   sentado   que  existían  y  si  era  así  por  qué  no  se  aportaron…”.   

Luego, aduce la demandante que gracias a los  testigos  de  la  defensa  se  probó  que  no  se  vulneró ningún protocolo o  lineamiento.   

Añade  que el acusado MEJÍA DE ORO aportó  un  acta  que valida el transporte de las municiones y solo debe ser firmada por  todos  los  intervinientes cuando se hace la entrega material, como lo sostienen  los  testigos  de  la defensa, y no a la salida de los elementos, cual afirma el  Tribunal.   

En  suma,  estima la impugnante que la doble  condición  de  militar  y  almacenista del acusado YAN MEJÍA DE ORO, sumada al  acta   que   refleja  el  transporte  de  las  municiones,  constituyen  pruebas  suficientes  de  que  se  hallaba  él  legitimado  para portar los proyectiles,  contrario a lo argumentado por el Ad quem.   

Así mismo, significa la casacionista que sí  se  demostró  la  condición  de  humedad  del  lugar  donde  se  hallaban  las  municiones, lo que motivó su traslado a otro sitio.   

También encuentra justificado la recurrente  que  en  lugar  de  trasladar directamente de un depósito a otro los elementos,  por  hallarse  en el mismo complejo militar ambos, hubiese abandonado el Cantón  Norte  MEJÍA  DE ORO, pues, afirma, debía recoger a BUSTAMANTE VALENCIA -quien  recibiría    la    munición-    en    otro    lugar,   dada   su   incapacidad  física.   

A  manera  de  conclusión,  la  demandante  advierte   que   no  asiste  “razón  jurídica  ni  probatoria”   al   Tribunal  para  condenar  a  los  procesados  “máxime  si devienen (sic) su fallo de  los  testimonios  rendidos  por militares de mayor rango jerárquico, ya que los  procesados  y  los  declarantes,  como  son los testimonios del (…), quienes a  pesar  de  hablar  de  protocolos  o  lineamientos  no supieron explicar clara y  contundente  donde  se  encontraban  consagrados  esos protocolos…”.   

Pide  la impugnante, en consecuencia, que se  case  la  sentencia,  “por considerarla subjetiva y  sin  ningún  arraigo probatorio”, y en su defecto se  emita fallo absolutorio a favor de los acusados.   

Cargo segundo  

Ahora por la vía de la violación indirecta  de  la ley sustancial, la casacionista  acusa al Tribunal de error de hecho  por falso raciocinio en la valoración probatoria.   

El  cargo,  sin  embargo, es desarrollado al  comienzo de la misma manera que se hizo con el anterior.   

Después, asume la defensora que el Tribunal  condenó  a  sus  representados  judiciales  sólo porque los testigos de cargos  tienen  un  mayor  rango  militar  que  los  de  descargos y no se refirió a lo  expresado  por  la investigadora de la Defensoría del Pueblo, respecto a que el  Comandante  del  Grupo  Mecanizado N° 13, le confió no existir protocolos para  el desplazamiento de la munición.   

A continuación, la impugnante asevera que si  bien,  no  existe  tarifa  legal  para demostrar el objeto del proceso penal, es  necesario  que  la existencia de protocolos y lineamientos para el transporte de  armas se pruebe por medio idóneo diferente del testimonio.   

Por  consecuencia de lo anotado, enfrenta lo  atestado  por  los testigos de cargo, para desvirtuarlo con lo expresado por los  de  descargo,  concluyendo, acerca de lo analizado por el Tribunal: “Inconcebible  resulta   que  se  le  dé mayor credibilidad  bajo  el  subterfugio  de  que  son  testimonio (sic) calificados de autoridad y  rango  militar  superiores  al  de  los procesados, el testimonio rendido por el  T.C.  Rodríguez Duque por el mayor…Y por el Capitán Tapiero, desdibujándose  palmariamente   el   principio   constitucional   de   la   igualdad   ante   la  ley.”.   

De otro lado, critica la demandante que el Ad  quem  se  base en el peritaje para descartar que las municiones estuviesen   deterioradas  por  la  humedad,  pues,  afirma  ella, precisamente la razón del  traslado estribaba en evitar ese daño.   

Por último, sostiene la casacionista que, en  torno  de  la  prueba,  “Los  sentenciadores  de la  segunda  instancia  le impusieron un sentido y alcance diverso al establecido en  las  normas,  debido a su interpretación errónea, lo cual incidió en la falta  de  aplicación  normativa de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil  (2000)”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo  a examinar los cargos planteados por  la  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado   por   el   artículo   180   de   la   Ley   906   de   2004,  así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras de hacer efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar   los   defectos  que  pueda  contener  la  demanda,  a  fin  de  emitir  pronunciamiento     de     fondo    –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Lo  anterior,  en  aras  de  advertir que el  advenimiento  de  la  Ley  906  de  2004,  no ha aparejado, como algunos parecen  entenderlo,  algún  tipo  de  relajamiento  o flexibilización en la perentoria  necesidad  de fundamentar adecuadamente los cargos propuestos, pues, también se  reitera,  la  casación  no  ha  devenido  en  especie  de tercera instancia que  permita  apenas contraponer la opinión o valoración probatoria del perjudicado  con  el  fallo,  a  la  más  autorizada del Tribunal, en el entendido que sigue  vigente  la   doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  de  que llega  revestida a esta instancia la sentencia de segundo grado.   

No  es,  por ello, que la sola inconformidad  con  la  sentencia o la existencia de una diferente óptica probatoria, faculten  acudir  al  mecanismo  excepcional  de  la  casación,  en tanto, únicamente la  existencia   de   errores   trascendentes  pasibles  de  alegar  dentro  de  las  específicas  causales  diseñadas  para  el  efecto,  dota  de  factibilidad la  pretensión.   

En  atención  a  lo anotado es que previo a  decidir  acudir  al  medio  de  excepción, debe verificarse si efectivamente la  sentencia  comporta  o  no  esos yerros ostensibles y trascendentes, como quiera  que,   de    lo  contrario,  la  demanda  apenas  representa  un  ejercicio  controversial  inane  que  termina  por afectar principios de lealtad, economía  procesal  y  eficacia,  prolongando  innecesariamente  el debate y, por qué no,  creando    falsas   expectativas   a   los   directamente   afectados   con   lo  decidido.   

El  proemio,  para advertir cómo el escrito  presentada  por la representante judicial de dos de los condenados desconoce los  mínimos  rudimentos  argumentales que signan el recurso interpuesto y apenas se  vale  de  la  enunciación  de  dos causales para intentar entronizar un típico  alegato  de  instancia sustentado por la muy particular e interesada percepción  que  tiene  de  la  prueba  recaudada,  sin que siquiera de soslayo verifique la  materialización  de un yerro trascendente que justifique admitir la demanda, ni  mucho menos, revocar la sentencia condenatoria atacada.   

Para precisar mejor las razones concretas por  las  cuales  se  inadmitirá la demanda, la Sala abordará en detalle los cargos  planteados por la casacionista.   

Cargo primero  

La  lectura  del  cargo  en  cita  advierte  inconcuso  que  lejos  de  postular  la  recurrente  algún  tipo  de violación  ostensible   y   trascendente   en  la  aplicación  de  las  normas  jurídicas  regulatorias  del  asunto,  se  vale  del mecanismo para realizar una libérrima  valoración  probatoria -que incluso le permite asumir propia su interpretación  de  lo  que  dicen  los  testigos  o lo que de ello examinó el ad quem-, que ni  siquiera  precisa  cuál  fue  el  error  de interpretación en que incurrió el  Tribunal o cómo afecta ello el conjunto suasorio.   

Ya  la  Corte  ha  construido  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  respecto  de  la  forma  en  que  debe ser alegada la  violación  directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso  extraordinario,  sino  porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de  unos  mínimos  de  sindéresis y lógica, indispensables no solo en el cometido  de  determinar  que,  en  efecto,  el Tribunal incurrió en un yerro ostensible,  sino  en  aras  de  verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la  necesidad   de   modificar   o   revocar   la  decisión  que  en  el  mismo  se  fundó.   

Para  el  efecto,  han  de  cumplirse  unos  mínimos  requisitos  de  sustentación, que han sido resumidos así1:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no  puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  de  forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta   de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

Evidente aprecia la Corte, que los derroteros  citados  fueron  pasados  por alto de manera flagrante por la recurrente, quien,  lejos  de  aceptar  los  hechos  y  pruebas  tal  cual  fueron  plasmados en las  instancias,  aprovecha  el cargo consignado en esta presunta violación directa,  para  enfrentar  su  particular  concepción  de  las  pruebas, a la valoración  realizada por la segunda instancia.   

En  la transcripción literal que se hizo de  algunos  de  los  conceptos  vertidos  por  la demandante en el primer cargo, se  observa  patente  ese  interés por contradecir los hechos tomados como probados  por  el  Ad  quem  y  el análisis probatorio que a ello condujo, con lo cual se  desnaturaliza  por  completo  una  causal  que  precisamente se basa, y por ello  corresponde  a la violación directa de la ley, en que esos hechos ciertos no se  acomodan a la norma escogida por el funcionario judicial.   

El  error en estos casos, se repite, estriba  exclusivamente  en  la  selección  o  interpretación  de  la  norma sustancial  aplicable  al  caso ya definido, o cuando menos no controvertido, en sus aristas  probatoria y fáctica.   

Por ello, si el Tribunal advirtió que no se  cumplieron   los   protocolos  establecidos  para  transportar  las  municiones;  que   no se justificaba salir de las instalaciones militares para llevarlas  a  un  destino  ubicado en su interior; que el acta utilizada para legitimar esa  salida  consignaba  hechos  mendaces; y que esa acta obligaba firmarse por todos  los  involucrados  desde  la misma salida y no a la llegada, lo debido demostrar  por  la  recurrente  conforme  a  la  causal  aducida es que esas circunstancias  probadas  –que  no  puede  controvertir-,  no  se  avienen  con los delitos despejados o representan alguna  causal que exonera de responsabilidad.   

Pero,  si  en contrario utiliza el cargo la  casacionista  para  desvirtuar,  por  la  vía  de  hallar otras pruebas que las  controvierten,   las   circunstancias   fácticas  descritas,  es  evidente  que  abandonó  completamente  la  causal  e  ingresó  a  la  senda indirecta de los  errores  de  hecho,  en cuyo caso debió amoldar su discurso a la argumentación  propia  de  este  tipo  de  cargos,  para lo cual, huelga señalar, no basta con  abordar  cada  prueba y otorgarle un determinado grado de credibilidad, sino que  era  menester  definir  si  el  yerro deviene consecuencia de un falso juicio de  existencia, o de identidad, o de un inadecuado raciocinio.   

Y   si  el  asunto  remite,  como  parece  señalarlo  de  soslayo  la  impugnante  en uno de los apartados del cargo, a un  error  de  derecho por falso juicio de convicción, referido a su manifestación  de  que  la  existencia  de  los protocolos para la salida o transporte de armas  debe  probarse  documentalmente,  el  tema  no  pasó de la simple enunciación,  pues,  la  misma  demandante  aceptó  la  inexistencia  de tarifa legal para el  efecto  y  apenas  refirió  su  inconformidad  con  que ello fuese demostrado a  partir    de    testimonios    de   oficiales   adscritos   a   la   guarnición  militar.   

En  fin,  evidente que la sustentación del  cargo  se  aparta  diametralmente  de la naturaleza de la causal propuesta y que  esa  fundamentación nunca perfila la existencia de algún yerro trascendente en  la  valoración probatoria realizada por el Tribunal, conforme la argumentación  reclamada  para  los errores de hecho o de derecho, la Sala no estima necesarias  mayores lucubraciones para soportar su inadmisión.   

Cargo segundo  

Cuando   se   trata  de  controvertir  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  juzgador,  en efecto, el cargo debe  dirigirse por la vía indirecta del error de hecho.   

Pero,  ya   cubierto  el requisito, no  basta  con  ese  alegato de libre confección que soporta el cargo propuesto, en  tanto,  si  lo discutido es  que el Tribunal incurrió en falso raciocinio,  se  hace  indispensable  determinar  cómo  fue vulnerada la sana crítica, para  cuyo  efecto  es  también  necesario delimitar cuál de las tres aristas que la  componen,    ciencia,    lógica    y    experiencia,   fue   la   concretamente  afectada.   

En  otras palabras, la demostración de que  se   incurrió   en   el  falso  raciocinio  postulado  demanda  detallar  cuál  específicamente  fue  la  regla  de  la  experiencia, el principio lógico o el  fundamento  de  la  ciencia indebidamente utilizado por el Tribunal, cuál es el  adecuado  y  cómo,  en punto de trascendencia, corregido el yerro ello comporta  tanta  trascendencia  que se hace necesario mutar lo decidido, en cuyo efecto ha  de realizarse una nueva valoración del conjunto probatorio.   

No  es, cual ocurre con lo planteado por la  recurrente,  que  de  manera  genérica  se  diga  violada la lógica o  la  experiencia,  o  en  abstracto se afirme que la sana crítica ha sido vulnerada,  si  a  la  par  no  se  precisan  los  fundamentos  de lo planteado, o mejor, se  extracta   esa  conclusión  de  la  simple  inconformidad  con  la  valoración  realizada  por  el  fallador de segundo grado o de la asunción independiente de  credibilidad de unos u otros testigos.   

Es que, ni siquiera la crítica se ocupa de  definir  por  qué  el  Tribunal dio credibilidad a unos testigos y no a otros o  cómo  desarrolló  el  análisis  individual y luego conjunto del haz suasorio,  limitándose  la  impugnante  a  definir conforme su particular criterio las que  considera  fueron  motivaciones del análisis de credibilidad de los testigos de  cargos, en todo apartadas de lo que en la sentencia se lee.   

En  suma,  el cargo debe inadmitirse porque  jamás  precisa  cómo  pudo  materializarse  el  falso  raciocinio  propuesto y  únicamente  se  ocupa de hacer ver digno de mayor credibilidad lo expresado por  los  testigos  de  la  defensa, conforme interesada visión que de ello tiene la  casacionista.   

En consecuencia, debe inadmitirse la demanda  de  casación  presentada  por la defensora de dos de los procesados, sin que la  Corte  estime  necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo  actuado  permite  apreciar  que  discurrió  por  senderos  de respeto al debido  proceso y derechos de las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  YAN  MANUEL  MEJÍA  DE  ORO y WILSON DE JESÚS BUSTAMENTE VALENCIA,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535.     

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