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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 198-
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombo – español MAURICIO OSPINA VILLEGAS.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 600/2012 del 12 de diciembre de 20121, la Embajada de España solicitó la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 077/2013 del 13 de febrero de 20132.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 25 de febrero de 20133.
3. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor MAURICIO OSPINA VILLEGAS, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación4, en virtud de lo cual allegó poder conferido a su abogada de confianza, quien informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó 5. La Sala, mediante auto del 1° de marzo de 20136, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, MAURICIO OSPINA VILLEGAS, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 077/2013 del 13 de febrero de 2013, la Embajada de España aportó los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 600/2012 del 12 de diciembre de 20127, por cuyo medio la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS.
2. Auto del Juzgado de Instrucción No. 1 de Valencia, España, mediante el cual dispone elevar propuesta al Gobierno de ese país para que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia la extradición de MAURICIO OSPINA VILLEGAS8.
3. Auto emanado de la misma autoridad el 3 de diciembre de 2012, por cuyo medio decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión de MAURICIO OSPINA VILLEGAS, por existir indicios suficientes de su participación en un delito contra la salud pública9.
4. Solicitud de extradición para el enjuiciamiento del requerido, en la que da cuenta de los hechos que se le endilgan expone la calificación jurídica de los mismos, la normatividad que regula el caso y las penas a imponer10.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…11”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:
1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2. El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
3. En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
4. El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de MAURICIO OSPINA VILLEGAS se profirió auto de búsqueda e ingreso en prisión por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Valencia, España, por un delito contra la salud pública dentro de la causa en la que figura como imputado.
Se precisa además, que el requerido responde al nombre de MAURICIO OSPINA VILLEGAS, nacido en Manizales (Caldas), titular de la cédula de ciudadanía No. 79.159.849, cuya copia adjuntó12, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama MAURICIO OSPINA VILLEGAS, ciudadano colombo – español nacido el catorce (14) de diciembre de 1964, identificado con documento nacional de identificación español 53618842 y cédula colombiana No. 79.159.849, hijo de Armando y Gloria Inés, datos que corresponden a quien fue capturado el 22 de diciembre de 2012 en vía pública de la ciudad de Bogotá frente a las instalaciones del aeropuerto El Dorado, con base en una circular roja de INTERPOL13.
Información que confrontada con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14, la orden de captura expedida por el señor Fiscal General de la Nación (e)15 y el acta de derechos del capturado16, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
MAURICIO OSPINA VILLEGAS es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca en juicio como presunto autor, penalmente responsable, de un delito contra la salud pública referido al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud. Así se detalla en el auto que ordena su búsqueda europea e internacional e ingreso en prisión17:
HECHOS
UNICO — Con fecha de 6 de noviembre de 2012 se remitió vía fax comunicación por parte de la Interpol en el que cual (sic) se daba cuenta de que Mauricio Ospina Villegas, el cual tiene interesada una averiguación de domicilio y paradero por parte de este Juzgado por un presunto delito contra la salud pública, en la solicitud de renovación de pasaporte en su país de origen, Colombia, había facilitado como domicilio actual “calle 22 B N 59—31 Bogotá (Colombia)”, remitiéndose la causa por parte de la Audiencia Provincial de Valencia quien había enjuiciado al resto de las personas participantes en el presente procedimiento, para que se resolviera respecto de Mauricio Ospina Villegas. El Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de noviembre solicita se proponga al Gobierno que inste la extradición de Mauricio Ospina Villegas al encontrarse localizado en Colombia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Es menester adoptar medidas cautelares previstas en los arts. 492 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para decretar la detención de Mauricio Ospina Villegas al existir indicios suficientes de su participación en un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, sobre sustancia que perjudica gravemente la salud y que puede ser castigado, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, con penas superiores a 9 años de prisión, por lo que debe recabarse el auxilio judicial previsto en la Ley 3/2003 sobre orden europea de detención y entrega de carácter internacional, al objeto de poder ser puesto a disposición de este Juzgado para la práctica de las diligencias correspondientes y en su caso ser enjuiciado por los hechos que se le imputan. En el caso presente se incoó por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico sobre sustancias que perjudican gravemente la salud y la cantidad de notoria importancia al haberse interceptado un paquete postal remitido desde Perú y destinado a Mauricio Ospina Villegas, tras haberse detectado en fecha de 11 de mayo de 2010 por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete procedente de Lima (Perú) en el almacén de la compañía TNT con el n° de envío 998173529, de 18.000 gramos de peso bruto, que declaraba contener “televisor LCD Sony 32”, figurando como remitente “correo pacífico express EIRL Avenida Paseo de la República 395 of 403 La Victoria-Lima Perú. Dicho paquete iba destinado a Mauricio Espinoza (sic) Villegas, calle Sagunto 1 y 2, CP 46009, clínica odontológica, Valencia España”. Examinado el paquete por rayos X por los agentes de la Guardia Civil del aeropuerto se advierte una densidad que por su forma pudiera tratarse de sustancia estupefaciente, procediéndose a la apertura con la oportuna autorización comprobándose que contenía cocaína. En virtud de auto de 12 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid se acordó la entrega vigilada de dicho paquete, en sus diligencias previas 2049/2010. De las investigaciones llevadas a cabo por la policía, se comprueba que en la calle Sagunto n° 1 puerta 2 se encuentra empadronado desde el año 2001 Mauricio Ospina Villegas, nacido en Colombia el 14 de diciembre de 1964, destinatario del paquete. Con fecha de 14 de mayo de 2010 los agentes de la guardia civil se personan en dicha clínica dental identificándose como repartidores de la empresa TNT para entregar el paquete dirigido a Mauricio Espinoza (sic) Villegas. Allí les atiende Alba Nubia Gaviria quien les manifiesta que el destinatario no está en la clínica. La policía le dice a la tal Alba que tiene que abonar 156,27 euros en concepto de tasas aduaneras e IVA y como la tal Alba no disponía del importe la policía se lleva el paquete. Del informe policial consta cómo el portero de la finca le manifiesta a la policía que el tal Mauricio Ospina hacía varios años que no iba por el lugar. Pasados varios días sin que nadie se pusiera en contacto para recibir el paquete, el 19 de mayo de 2010 la policía deja un aviso de entrega pendiente en el buzón de la clínica. Ese día se pone en contacto con la policía Sandra Yaneth Rondon Santana, quien a la postre ha resultado condenada en la presente causa en concepto de autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de notoria importancia, creyendo a la policía ser trabajadores de la empresa TNT. Tras varios contactos el día 25 de mayo de 2010 Sandra vuelve a ponerse en contacto con la policía para comunicar que ya tenía el dinero y que podían entregarlo a Sandra o a Alba, efectuándose la entrega el día 27 de mayo de 2010 y recogiendo el paquete Alba, siendo detenida en ese acto y aperturándose el paquete en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Valencia comprobando que se trataba de una televisión LCD marca Sony y que dentro había dos bolsas plásticas, una que resultó contener 968,2 gramos de cocaína en pureza de 63,2% y otra que contenía 981,1 gramo de cocaína en pureza del 67 %. En la fecha de los hechos la droga incautada habría alcanzado un valor en el mercado ilícito por importe de 157.650,11 euros, conforme al informe del equipo de delincuencia organizada y antidroga. El 16 de junio de 2010 fue detenida Sandra Yaneth Rondon Santana cuando se dirigía a la clínica en la que trabajaba interviniendo los agentes, entre otros objetos el aviso de llegada del paquete y una agenda donde figuraba el nombre de “Mauricio” junto al número de teléfono 675374108, teléfono del que es único usuario el también procesado por estos hechos Kenedy Antonio Ochoa Pérez. En la declaración de Sandra la misma manifiesta que se hace cargo del paquete reuniendo el dinero exigido para su recepción, siguiendo las instrucciones del tal Mauricio y a su requerimiento. Reconoce, asimismo, mantener un contacto con Mauricio pese a que aparentemente este último no está en la clínica desde hace años y tampoco vive en Valencia. Sandra realiza todas las gestiones siendo conocedora de que el paquete va dirigido a Mauricio Ospina Villegas y a instancias del mismo. La propia Audiencia Provincial enjuiciadora del procedimiento dice tener “la firme convicción de que la acusada Sandra Yaneth Rondon Santana se puso de acuerdo con el destinatario, Mauricio Ospina Villegas, para la recepción del paquete con droga, organizando la recogida para darle el destino que proyectara en cualquier caso el pertinente para la continuación con el tráfico”.
En atención a todo lo expuesto es por lo que teniendo un domicilio de Colombia Mauricio Ospina Villegas es procedente decretar la detención internacional de Mauricio Ospina Villegas librándose para ello la correspondiente orden de detención europea e internacional al cual se adjuntará el correspondiente mandamiento dé prisión contra la persona de Mauricio Ospina Villegas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Don. ALBERTO JARABO CALATAYUD, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 del VALENCIA,
ACUERDA : La detención europea e internacional, así como su ingreso en prisión, de Mauricio Ospina Villegas, nacido el 14 de diciembre de 1964, en Manizales (Colombia), hijo de Armando y Gloria Inés y su puesta a disposición de este Juzgado para recibirle declaración y ser sometido al enjuiciamiento de las responsabilidades personales que se le imputan como autor de un delito contra la salud pública sobre sustancia que perjudica gravemente la salud en cantidad de notoria importancia que se encuentra castigado en el Código Penal español con penas superiores a los nueve años de prisión, expidiéndose para lo mismo la búsqueda, localización y detención recabando el auxilio judicial en el espacio de la Unión Europea e Internacional si el mismo pudiera encontrarse fuera de este último territorio, librándose para ello los correspondientes despachos y exhortos dirigidos a la oficina Eurojust para constatar la localización del mismo así como a las autoridades judiciales en los lugares en que se encuentre, adjuntándose asimsimo (sic) el correspondiente mandamiento de prisión.
(…)
Así mismo, el gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición para el enjuiciamiento de MAURICIO OSPINA VILLEGAS la calificación jurídica de los hechos18 por los cuales lo requiere, y señaló que estos se encuentran tipificados en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español:
Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena anterior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Art. 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
La conducta atribuida al requerido en el auto de prisión emitido por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Valencia, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así:
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
No obstante, en razón del principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en el auto de búsqueda e ingreso en prisión, proferido por el juez español, MAURICIO OSPINA VILLEGAS es llamado a juicio como responsable en calidad de autor de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 369 numeral 6° del Código Penal español, con base en los cuales, la pena mínima a imponer es de nueve años.
La solicitud resulta procedente, además, porque el llamado a comparecer a juicio se deriva de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”
Dado que los hechos por los que se procedió acontecieron el 11 de mayo de 201019, y en el caso del tráfico de estupefacientes el artículo 376, inciso primero, del Código Penal establece que la pena será de 10 años y ocho meses a treinta años, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS.
4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de MAURICIO OSPINA VILLEGAS a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
4.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que OSPINA VILLEGAS haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO OSPINA VILLEGAS, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 077/2013 del 13 de febrero de 2013, en relación con el cargo imputado como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 Carpeta Anexa.
2 Folio 179 Carpeta Anexa.
3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
4 Folio 6 Cuaderno original
5 Folios 7 al 9 Ibídem.
6 Folio 11 Cuaderno Original.
7 Folio 3 Carpeta Anexa.
8 Folios 84 al 95 Ibídem.
9 Folios 102 al 105 Ibídem.
10 Folios 84 al 88 Ibídem.
11 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
12 Folio 62 y 64 Carpeta Anexa
13 Folio 43 Ibídem.
14 Folio 50 Ibídem.
15 Folios 68 al 73 Ibídem.
16 Folio 76 Ibídem.
17 Folios 102 al 105 Carpeta Anexa.
18 Folio 85 Carpeta Anexa.
19 Folio 103 Carpeta Anexa.