40780(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 124.  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado judicial de  ÁLVARO  CRUZ  ALONSO,  en  contra  de  quien  se  siguió  proceso penal por el  concurso  homogéneo  y  a  la vez heterogéneo de delitos de accesos carnales y  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de catorce años, que culminó en primera  instancia  con  fallo  condenatorio  proferido  el  3  de febrero de 2011 por el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  en  el  cual  se  le  condenó  a  la  pena de 260 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,   negándosele  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada en  su  integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 15 de abril  de 2011.   

H    E   C   H   O  S   

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  forma:   

“Al señor ÁLVARO CRUZ ALONSO se le acusó  y  procesó  por  haber  realizado  en varias ocasiones durante los años 2008 y  2009,  conductas  que  atentaron  contra  la  libertad,  formación e integridad  sexual  de  la  niña  Y.M.C.C.,  quien para ese momento contaba con 12 años de  edad.   En  efecto, que la impúber quedaba al cuidado de su esposa Marlén  Lancheros  en  virtud  de  la  confianza depositada en la pareja por la madre de  aquella,  esperaba  el  momento en que quedaban a solas en su residencia ubicada  en  esta  ciudad,  para tocarla con el dedo en la cola, los senos y la vagina, e  igualmente molestarla con la lengua en su vagina.”   

LA  DEMANDA   

El  representante  del condenado, acude a la  tercera  de  las  causales consignada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  con   el  ánimo  de  “Declarar  la  nulidad  de  la  sentencia  proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de  Bogotá,  D.C….”,  practicar  nuevas  pruebas, que  detalla,  y  finalmente,  “Revocar  el  fallo  aquí  elevado a Recurso de Revisión”.   

En  desarrollo  del cargo, que refiere a que  después  de  la sentencia “aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo de los debates”,  el  accionante  señala  que el defensor del procesado solicitó,  para  el  momento  de  la audiencia preparatoria, la concurrencia al juicio oral  del    perito    Álvaro    Eduardo    Osorio,    psiquiatra   infantil   y   de  adolescentes.   

Empero,  agrega,  tanto la Fiscalía como el  juez  de  conocimiento desecharon ese testimonio del experto por considerarlo no  importante,  ya  que  el  objeto  de  prueba  ya  había sido cubierto por otros  profesionales médicos.   

Advierte el defensor actual del condenado que  esa  omisión  ató a la defensa “en sus herramientas  para    un    proceso   oral   contradictorio   y   público   justo”.  Ello, por cuanto “se visualizó una  serie  de  terapias  y  estudio  donde  notaron  que  la progenitora de la aquí  víctima  estaba con altos quebrantos de salud mental y que a parecer obligaba a  la aquí menor a decir mentiras”.   

Añade que a pesar de anunciarse ese medio de  prueba,  nunca  fue allegado, como quiera que el defensor del procesado para ese  momento  solicitó  su  suspensión por no hallarse disponible el profesional de  la psiquiatría.   

A renglón seguido, el demandante transcribe  de  forma  aleatoria  varios apartados de lo consignado en el informe aportado a  la   Fiscalía   por  el  experto,  para  de  allí  concluir  que  “la   víctima   no   sólo   fue  manipulada,  si  no  (sic)  que  mintió”.   

Ello  lo  concatena  con  lo entregado en el  juicio  por  el  médico  legista,  quien  sostiene que no se evidenciaron en la  menor   rastros  de violencia física o sexual y se muestra “un  poco  confuso”,  cuando  se trata de  definir  la  influencia  que  en  la  inestabilidad  de  la  víctima produjo el  suicidio  de su hermano; con lo expresado por el acusado, diciéndose ajeno a lo  ocurrido;  y  con  lo  dictaminado  por la Profesional Universitaria Forense, en  cuanto aduce que no observó trauma sexual.   

Finalmente, el accionante pregona que jamás  se  demostró  la  responsabilidad  penal  de  su  representado  judicial.    

A  manera  de  anexos  de  la  demanda,  el  accionante,  además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó  copias  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancias; copia del recurso de  apelación  intentado  por el acusado contra la sentencia de primer grado; copia  del  informe  de  examen  sexológico  practicado  a la víctima; y, copia de la  historia  clínica  de la menor, conforme el tratamiento psiquiátrico realizado  por el profesional Álvaro Eduardo Osorio.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que  condenaron  al acusado ÁLVARO CRUZ ALONSO como autor de varios  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  y otros tantos de actos sexuales abusivos,  dado  que,  además,  las  sentencias  se encuentran ejecutoriadas, como así lo  desprende  de  la  inadmisión  que  en auto del 26 de octubre de 2011, realizó  esta  Corporación  de  la  demanda de casación presentada oportunamente por la  defensa de ese entonces.   

Es  claro,  igualmente, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  193 de la Ley 906 2004-, ya  que  el  condenado  le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona  en el acápite de anexos.   

No  obstante,  por fuera del cumplimiento de  estas  exigencias formales, es menester señalar la impropiedad de lo presentado  por  el  profesional  del derecho como prueba nueva, pues, el elemento de juicio  allegado,  no  sólo fue conocido al momento de adelantarse el debate probatorio  propio   de  las  instancias,  sino  que  respecto  del  mismo  se  elabora  una  presunción    fáctica    completamente   ajena   a   lo   que   su   contenido  refleja.   

Sobre   el   particular,   una   adecuada  interpretación  de  la  causal  tercera  de revisión, sin mayores dificultades  conduce  a  advertir  cómo  lo  pretendido es que se allegue o referencie en la  demanda     que    con    posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos o pruebas nuevas  no  conocidas  al  tiempo de los debates,   que   establezcan   la  inocencia  del  procesado o su inimputabilidad.   

Aspectos  bastante  diferentes, estos, a los  que  ocupan la atención del demandante, pues, para referirnos a lo primero, esa  que  dice  prueba  nueva,  particularmente, la historia clínica aportada por el  médico  psiquiatra  que trató a la menor después del vejamen y la posibilidad  de  allegar  a  juicio su testimonio directo, sí fue elemento suasorio estimado  en el trámite procesal ordinario.   

El mismo accionante reconoce que la historia  clínica  en  cuestión  fue  descubierta  por  la Fiscalía y que sobre esta se  planteó  la  posibilidad  de  presentar  el  dictamen  del  profesional  de  la  medicina,  sólo  que  el  organismo investigador estimó innecesario ello, dado  que para el mismo objeto contaba con otros testimonios de expertos.   

Entonces,  si se discute la actuación de la  Fiscalía  al  omitir presentar al psiquiatra, o mejor, la decisión del juez de  aceptar  esa  actuación;  o  si  lo  buscado es demostrar que la defensa debió  haber  persistido  en  su  propósito de practicar la prueba, el asunto remite a  una  cuestión  propia  del  recurso  extraordinario  de  casación –que,  se  recuerda, fue presentado por  la  defensa  e inadmitido por la Sala, aunque jamás comportó el que se examina  como  argumento-,  pero  nunca  se  perfila  propio  de  la  naturaleza   y  finalidades   de   la  acción  de  revisión  y,  en  especial,  de  la  causal  aducida.   

Precisamente,  esa actuación procesal en la  que  el  informe fue descubierto por la Fiscalía y conocido por la defensa, que  incluso  pidió  en  calidad  de  prueba  la  presencia  del  profesional  de la  psiquiatría,  pero  después  renunció  a su práctica, detalla cómo lo ahora  aducido  no  representa  prueba nueva desconocida en el trámite ordinario y que  lo  pretendido  es revivir un debate procedimental ya suficientemente zanjado en  las instancias.   

No  es,  además,  que  se  trate  ahora  de  presentar  un  elemento  novedoso  trascendente que de haberse examinado hubiese  cambiado  diametralmente el horizonte de la decisión condenatoria atacada, dado  que     el     contenido    y    efectos    de    ese    informe    –ajeno  a  la  definición  estricta de  prueba,  en  lo que a los elementos para emitir fallo corresponde-, fue conocido  por  las  partes y objeto de definición judicial, al punto que, cual predica el  accionante,  por  estimarse reiterativa e innecesaria la Fiscalía se abstuvo de  allegar la declaración jurada del experto.    

De  otra  parte,  si la copia de la historia  clínica  de  la  paciente, o mejor, el concepto que podría rendir en el juicio  oral  el  perito psiquiatra, de verdad informase de algún tipo de mendacidad de  la  menor o pudiese advertir que fue manipulada por su madre, ello no representa  factor  suficiente para adelantar el trámite de la acción de revisión bajo el  entendido  que  se  presentó  elemento  novedoso  suficiente para desvirtuar el  soporte  del  fallo,  en  tanto,  la  admisión  del  elemento  de prueba apenas  representaría   tesis   contraria  a  la  que  se  estimó  adecuada  de  otros  profesionales  de la medicina y buscaría también prolongar una controversia ya  suficientemente   decantada   por   las  instancias,  así  no  se  comparta  su  postura.   

Esto  es, en otras palabras, que esa posible  declaración  jurada  del  perito,  si efectivamente contuviese las afirmaciones  que  sin  ningún  fundamento  entrega ahora el accionante, no constituye factor  suficiente  para definir que es otro el panorama de responsabilidad penal o debe  dejarse   de   lado   lo   que   sobre   el   mismo   tema   conceptuaron  otros  profesionales.   

Pero, así mismo, la postura del defensor del  condenado  carece  de  cualquier  tipo  de soporte fáctico, dado que de ninguna  manera  la  historia  clínica  ahora  allegada  conduce  a  determinar siquiera  posible que la madre de la víctima la indujese a mentir.   

La Sala no advierte cómo el profesional del  derecho  llega  a  tan  aventuradas  conclusiones,  en tanto, de la lectura  integral  de  la  historia  clínica  por  él  aportada jamás se desprende que  “probablemente   la   menor   aquí   aparentemente  lesionada    fue    inducida    por    su    madre    a    mentir”.   

Ningún  esfuerzo  hace  el  demandante  por  probar  el  punto  y  ello,  sobra anotar, tampoco se desprende de esa citación  aislada  y  descontextualizada de lo que el documento en su integridad contiene,  sin  que  la Corte, por simple sustracción de materia, pueda advertir  por  qué,  cómo  o  dónde  se concluye de una forma tan contundente en la presunta  manipulación,  cuando  la  historia clínica lo único que hace es describir la  sintomatología  de  la  madre  y la víctima, producto tanto de la muerte de un  hermano  de  esta como del abuso de que se le hizo objeto, sin detenerse nunca a  definir  algún  efecto respecto de lo declarado por la menor ante la justicia o  siquiera  insinuar que la primera se muestra manipuladora y la segunda actúa en  consonancia con ello.   

Desde luego que una tan genérica impresión  diagnóstica,  remitida  a  cuadros  clínicos específicos, carece de cualquier  virtualidad  para  derrumbar  la  prueba  presentada  en  aras  de  demostrar la  responsabilidad  del  procesado  y ni siquiera perfila algún elemento que ponga  en  entredicho el compromiso penal o la efectiva materialización de los delitos  objeto de pronunciamiento judicial ejecutoriado.   

Por último, la crítica que se realiza a la  decantación  probatoria  realizada por las instancias, que busca rehabilitar la  tesis  defensiva  propuesta  por el condenado en el interrogatorio surtido en la  audiencia  de  juicio  oral  y  restar  efectos suasorios a la prueba de cargos,  aparece  completamente  impertinente  en  sede  de  revisión,  como  quiera que  fueron,  los  anotados,  argumentos  que  debieron plantearse y resolverse en el  seno  ordinario  del  trámite  penal,  o  cuando  menos  controvertidos  en  el  escenario  extraordinario  de  la  casación,  pero  no  habilitan  la causal de  revisión propuesta.    

Respecto  de la naturaleza y objetivos de la  acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:   

“No  busca  pues, la acción de revisión,  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos  de  instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTORICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco de  invocación  precisado  por  las causales establecidas en la ley”.1   

Y  más  recientemente  anotó2:   

“Estima  necesario significar la Sala, que  en  su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al  recurso  extraordinario  de  casación, dado que a través de la primera, cuando  lo  alegado  es  precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal y a los factores  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que sustentaron la decisión que ya hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestran  la  inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para  que se haga justicia.   

“Esto dijo, sobre el particular, la Corte,  en            reciente           decisión3:   

“1. La acción de  revisión,  a  diferencia  del  recurso extraordinario de casación –a  través  del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene   como   objeto  una  sentencia,   un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a cosa juzgada y como  finalidad  remediar errores  judiciales  originados  en  causas que no se conocieron durante el desarrollo de  la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

“No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo anterior significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.”   

“El  juicio rescindente, en tratándose de  la  acción  de  revisión,  opera  respecto  del   fallo  que se considera  injusto  gracias  a  la prueba o hecho nuevos,  y no en relación  con  el  trámite  o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.   

“De  igual  manera,  Tiene  establecido la  Sala,  que  la  invocación  de  la  causal  tercera  de  revisión, esto es, la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, implica presentar novedosos elementos de  juicio  con  la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del  condenado  o  su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de  la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.   

Así   las   cosas,   como  el  demandante  desarrolló  un  alegato  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación  o  presenta  elementos  de  juicio  que  no poseen la característica de novedad, o  cuando  menos  no  contienen  lo  que  él  dice  poseen, se impone inadmitir la  demanda,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  195  de  la  Ley 906 de  2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R     E  S     U  E     L  V     E   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado  del  condenado  en el proceso que se siguió en contra  de  ÁLVARO CRUZ ALONSO, por  los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales  abusivos, de conformidad con  las  razones  consignadas  en  la  parte  motiva de esta providencia.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  .Acción   de  Revisión,  Radicado   No.   15322   del   23   de   agosto   de  2000   

2  Sentencia    del    25   de   julio   de   2007,   radicado   23.690.   

3 Auto  del 6 de febrero de 2007, radicado23839     

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