40766(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  libelo  presentado  por  el defensor público de Alexander Rafael Siado Batista,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de  octubre  de  2012,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito el 18 de septiembre de ese año, por medio de  la  cual  condenó  al  procesado a la pena principal de 227 meses y 27 días de  prisión como responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Pasadas  las  seis  de la tarde del 21 de  abril  de  2012,  después  de  compartir  algunas cervezas en un estadero de la  Circunvalar  con  la trece de la ciudad de Barranquilla los esposos Oneis María  Pérez  Morelo  y Alexander Rafael Siado Batista, aquella se va en compañía de  su  amiga  Ruby Esther Ruiz. Pasadas las nueve de la noche, hasta la vivienda de  ésta  última  llega  Siado  irrumpiendo  en  búsqueda  de  su esposa, a quien  encuentra  en  la sala y propina once puñaladas que determinan su muerte cuando  era trasladada para prestársele los primeros auxilios.   

2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Barranquilla  se  rituó la audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura  y formulación de imputación por el  delito  de homicidio agravado en términos de los arts. 103, 104.1 y 7 del C.P.,  imponiéndosele  medida de aseguramiento de detención preventiva. Siado Batista  se allanó a los cargos.   

3.  Repartido  el  asunto  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito, quien previa verificación del allanamiento,  profirió  sentencia en los términos señalados, la cual hubo de ser confirmada  por el Tribunal y ahora es recurrida en casación.   

DEMANDA  

Un cargo postula el actor contra la sentencia  impugnada,  acusando  violación  directa de la ley sustancial, bajo el supuesto  de  falta  de aplicación del art. 351 del C. de P.P. y aplicación indebida del  art. 61 del C.P.   

Para  el  actor, el precepto procesal señala  con  claridad  el  límite  máximo  de  rebaja  en un 50% de la pena en caso de  allanamiento,  pero no fija el mínimo de sanción que puede ser descontada que,  en  consecuencia,  tuvo  que  ser  de la mitad en el caso concreto y no del 47%,  además  que  debió partirse de 400 meses y ser la pena 200 meses de prisión y  no,  como  se  procedió partirse de un guarismo superior y ser la rebaja en una  proporción  también  diferente  al  50  %, sentido en el cual solicita se case  parcialmente la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1. Doctrina de la Sala a partir de la entrada  a  regir  de  la  Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación del sistema  procesal  con  tendencia  acusatoria,  ha  tenido oportunidad de precisar que el  recurso  de  casación  en  la  sistemática  de  su  regulación no perdió las  características   propias   que   lo   hacen   un   mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  toda  vez  que  al  margen  de estar concebido como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política   y   los  tratados  de  derechos  humanos  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso penal, continúa siendo un medio de oposición  estrictamente  reglado  y  para  el  cual  se  han  previsto  serios  y lógicos  presupuestos de postulación y propuesta de reproches.   

Por manera que, además del interés jurídico  para  recurrir,  un  libelo  implica  que las razones expuestas sean jurídica y  fácticamente  presentadas  con  fundados motivos inherentes a cada causal y con  miras  a  la  realización  de  alguno  de los fines casacionales, aspecto éste  último  determinante  para  su  admisibilidad, esto es, que el fallo debe estar  materialmente  justificado  en  orden  a  cumplir  los  teleológicos  cometidos  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.   

2.  La reiteración de tan conocidas nociones  en  este  caso resulta justificada, al advertirse manifiesta la ineptitud formal  del  escrito  de  demanda  incoado,  toda  vez  que  se  cimenta en un argumento  deleznable  desde  su  propia  postulación,  como  lo  es poner en cuestión el  contenido   y   alcance   del  art.  351  del  C.  de  P.P.,  cuya  “falta   de   aplicación”,  aduce  el  actor,  pese a llevar contradictoriamente implícito el reparo el hecho de tener  que  reconocer  que  este precepto, efectivamente, fue aplicado por el juzgador,  como  que  dedujo  de  la  sanción  a  imponer  un  porcentaje  por  razón del  allanamiento a la imputación.   

No  obstante,  se  discrepa  con el monto del  mismo,  aspecto  que  hace  evidente  que se trató de una norma sin dubitación  alguna  aplicada  en  el  caso  concreto,  lo que de suyo rechaza el sentido del  quebranto  acusado,  hacia  otro diverso y que concierne, según el alegato, con  una  eventual  errónea interpretación que consecuentemente habría incidido en  el  porcentaje de la atenuación de la pena inferida, pero que, entonces, no fue  propuesto.   

3.  Equivocar  el  sentido  de  la violación  dentro  del  contexto  de  las  reglas  formales inherentes al quebranto directo  comienza  por  atentar  contra  la  propia  idoneidad  del reparo propuesto, que  denota  mayor  fragilidad al emerger evidente que el contenido y alcance dado al  mismo  corresponde, precisamente, a la hermenéutica uniformemente extraída por  la  Corte  de  su  texto y de acuerdo con la cual se sabe que el tope del 50% de  rebaja  de  pena  en los casos de allanamiento a la imputación del art. 351 del  C.  de  P.P.,  es  el  máximo prevenido en la ley (siendo el mínimo la tercera  parte  de  la pena), pero no el valor único, aun cuando en la práctica sea ese  el  guarismo  de  descuento  que  automatizadamente se suele aplicar sin sopesar  criterios de ponderación que lo justifiquen.   

4. Entre otros muchos pronunciamientos, en la  decisión 30684 de 2008, puntualmente la Sala precisó:   

“En  efecto,  la  sola  consagración  del  término  “comporta  una  rebaja  hasta  de  la mitad de la pena imponible”,  implica  que  los  jueces  de instancia al conceder la disminución por concepto  del  allanamiento a la imputación pueden otorgar una disminución que sea menor  a  la  mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un (1) día de la pena  imponible,  y  que al aplicarse así, no constituye violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  ni por interpretación errónea y menos  cuando  en  el  evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución  del 40%.   

Atendiendo al principio de estricta legalidad,  si  bien es cierto en el artículo 351 de la Ley 906, se consagró un máximo de  rebaja  consistente  en  la  mitad de la pena imponible, más no se estatuyó un  guarismo  mínimo de rebaja factible a conceder, ello no traduce que el juzgador  por  pretexto  de ese vacío legal, pueda llegar a conceder una rebaja irrisoria  por   debajo   de   la   tercera   parte   más   un   (1)   día   de  la  pena  imponible.   

En  efecto,  la  aceptación  de  los  cargos  determinados  en la audiencia de formulación de la imputación, es un instituto  procesal  que  como  fenómeno  procesal  corresponde  abordarlo  no  de  manera  solitaria  sino  que  habrá  de ser visto en su historia normativa antecedente,  esto  es,  al  interior  de  lo  que  se  ha  denominado  la  justicia  premial.   

Al  respecto  debe  observarse  que, si en el  anterior  estatuto  Ley  600  de 2000, de acuerdo con el artículo 40, cuando el  sindicado  se  acogía  a  la  sentencia  anticipada en la etapa de instrucción  desde  la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación,  era  merecedor  de  una  rebaja de una tercera parte (1/3), habrá de entenderse  por  razón  de  las  equivalencias  que comporta la aceptación de cargos en la  formulación  de  la  imputación  con el acogimiento a sentencia anticipada del  anterior  estatuto  procesal,  que  la  rebaja  de  que  trata  el artículo 351  atendiendo  a  la  historia  de  esta  forma de consenso, debe oscilar entre una  tercera  parte  más  un (1) día y la mitad de la pena imponible y que el punto  de  partida  mínimo  no  podría  ser  inferior  a ese tope, pues en vía de la  racionalidad  jurídica,  no  tendría  razón de ser en la Ley 906 de 2004, una  rebaja  mínima  por  debajo  de ese guarismo y que correspondiera por ejemplo a  manera  de  capricho a una sexta, una octava o una doceava parte, o a fracciones  incluso  menores  de  la  pena  imponible,  cifras  irrisorias  hipotéticamente  aplicables  bajo  el  sólo  pretexto  de no existir un porcentaje como punto de  partida.   

Otro  elemento  de  juicio  para  el  caso de  carácter  normativo  que  concurre  para  soportar  la anterior consideración,  está  dada en la circunstancia que de acuerdo con el artículo 352 ibídem, los  preacuerdos  posteriores  a la presentación de la acusación y hasta el momento  en  que  sea  interrogado  el  acusado  al  inicio  del  juicio  oral  sobre  la  aceptación  de  su  responsabilidad,  la  rebaja  se  concede  en  una  tercera  parte.   

En  esa gradualidad puede comprenderse que si  para  el  evento  de una justicia negociada y premial en etapa posterior a la de  la  presentación  de  la  acusación se concede una rebaja de la tercera parte,  este  guarismo aumentado en un día habrá de interpretarse como el tope mínimo  a  partir  del cual el juzgador puede aplicar la reducción hasta de la mitad de  que  trata  el artículo 351, y que como se dijera atendiendo a estos referentes  normativos,  no  podría  concebirse  una disminución que fuera inferior a esta  cifra.   

Establecidos los extremos mínimo y máximo en  los  que  se  puede  mover  el  juzgador  para instrumentalizar el artículo 351  ibídem,  debe  advertirse  que  la  determinación  del porcentaje a rebajar no  puede  ser  objeto  del capricho ni una determinación unilateral desposeída de  motivaciones ni de referentes normativos.   

Cuando  el  funcionario  judicial  aplica  el  artículo   351,   bien   puede   decirse   que  está  haciendo  ejercicios  de  individualización  de  la  pena  y  que  en esa medida, perfectamente se pueden  aplicar  por  analogía los criterios de que trata el artículo 61 de la Ley 599  de  2000, para determinar qué porcentaje de pena se hace merecedor el imputado,  moviéndose  como  se  dijera  entre  un mínimo de una tercera parte mas un (1)  día y un máximo de hasta la mitad de la pena imponible.   

En  esa  medida  podrá aplicar el máximo de  rebaja  de  que  trata  el  artículo 351, esto es un cincuenta por ciento (50%)  cuando   no   existan   atenuantes   ni   agravantes   o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva y además que hubiese reparado, por lo  menos  en  ese  mismo  porcentaje  a  la  víctima,  en  los casos que el delito  comporta  incremento  patrimonial al sujeto activo, lo anterior en los términos  del  artículo  349  ejusdem,  un  cuarenta  por  ciento (40%), cuando concurran  circunstancias  de  atenuación  y  de  agravación punitiva y una tercera parte  más  un día, es decir un treinta por ciento (30%) cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva.   

En el evento objeto de examen, al procesado se  le  concedió  una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la pena imponible, de  lo  que  se  infiere  que  los  falladores  de instancia, concedieron una rebaja  dentro  de  los  topes  mínimos  y  máximos  a  que  se ha hecho referencia en  relación  al  artículo  351 ejusdem, razones más que suficientes, por las que  se inadmite el cargo primero”.   

5.  La  sentencia  impugnada  reconoció  una  rebaja  del  47%  de  la  pena  tomada dentro del primer cuarto legal que estaba  entre  400  y  450  meses  (se  aplicó  la  rebaja  a 430 meses), ponderando la  gravedad  de  la  conducta  objeto  de  valoración, esto es, haber inferido una  docena  de  puñaladas a su esposa y el daño causado de este modo a la familia,  con una sanción definitiva de 227 meses y 27 días.   

En  estas  condiciones,  el  reparo propuesto  evidencia  defectos en su postulación y en el desarrollo de sus fundamentos, en  forma tal que es la medida de la demanda su inadmisión.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de Alexander Rafael Siado Batista.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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