40706(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

        FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                                     Aprobado acta Nº 051   

Bogotá   D.C.,  veinte  (20) de febrero de  dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Fernando   Chacón   Vargas,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  3  de  octubre  de  2012,  mediante la cual  modificó  la  proferida  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad  el 13 de enero de 2011, que lo condenó por la conducta punible de hurto  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“…ocurrieron  entre  el  tres  (3)  de  septiembre  de  dos  mil  cuatro  (2004) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis  (2006),  cuando  FERNANDO  CHACÓN  VARGAS  se  desempeñaba  como Gerente de la  Clínica  Medicadiz  S.A. de esta capital (Ibagué) y, en razón de ello, tenía  a  su  cargo  el manejo de la cuenta de ahorros No. 68-100990-95 de Bancolombia,  destinada  únicamente  para  las consignaciones efectuadas por la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales -DIAN- con ocasión de la devolución de saldos  de  impuesto de renta pagados por la primera entidad, de la cual aquél hizo una  serie  de  retiros  con  libreta,  aprovechando  que para tal efecto simplemente  requería  de su firma, los cuales ascendieron a la suma de cuarenta millones de  pesos  ($40.000.000.00),  sin  que mediara autorización previa de la respectiva  Junta  Directiva  y  existieran  los  correspondientes  soportes  contables  que  acreditaran  el  cumplimiento  de  alguna gestión inherente a la órbita de sus  funciones que justificara dichas operaciones”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  25  de  mayo  de  2007,  profirió resolución de  acusación    contra    Fernando   Chacón   Vargas  por  la  conducta punible de hurto  agravado por  la  confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de febrero de  2008.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Cuarto  Penal   del  Circuito  de  Ibagué,  autoridad  judicial  que  después  de  tramitar  el  juicio,  el 13 de enero de 2011, dictó fallo de primera instancia  en  el que condenó al citado procesado a la pena principal de 64 meses de   prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un periodo igual a la restrictiva de la libertad, como  autor  de  la  conducta  punible  de  hurto  agravado  por la confianza, bajo el  supuesto que se trataba de un delito continuado.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  expediente  fue  remitido  al  Tribunal Superior de Ibagué, que al desatar  el  recurso  el  3  de  octubre  de  2012,  lo modificó, toda vez que otorgó a  Chacón  Vargas  el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural. En lo demás lo confirmó.   

5.  Contra la anterior decisión la defensa  técnica del sentenciado interpuso el recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

Basado  en  la causal tercera y primera, de  acuerdo  con  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, presenta cuatro  reproches  contra  la  sentencia del Tribunal, haciendo alusión de que se trata  de una casación excepcional, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el derecho de  defensa,  en  tanto  condenó  a   su  representado por el punible de hurto  agravado    por    la    confianza,    bajo    la    hipótesis    del    delito  continuado.   

Estima  que en la resolución de acusación  no  se  hizo  mención  a  la  anterior  calificación jurídica, situación que  condujo a una infracción del derecho de su defendido.   

Manifiesta que a la Corporación le compete  delimitar  el  rol  del fiscal y del juez, motivo por el cual resulta procedente  la citada casación excepcional.   

El  censor encaminado a demostrar el yerro,  inicialmente   procede  a  trascribir  varias  decisiones  de  esta  Sala,  para  seguidamente  informar  que  en  el  presente  asunto  no  hubo variación de la  calificación  jurídica,  según  lo  preceptuado en el artículo 404 de la Ley  600 de 2000.   

Comenta  que  el  Tribunal  incurrió en un  grave  error  al  haber  condenado al procesado por la conducta punible de hurto  calificado   agravado   por   la   confianza,   bajo   el  supuesto  del  delito  continuado.   

A  más  de  lo  anterior,  advierte que la  calificación  jurídica  provisional efectuada por el instructor es inadecuada,  toda  vez que si bien fácticamente se hizo referencia al mencionado punible, no  se señaló el artículo del Código Penal.   

Así mismo, estima que los sentenciadores no  detectaron  los  errores  de hecho y de derecho en la providencia calificatoria,  razón  por la cual el juez no puede entrar a corregir esas falencias, pues ello  avasalla los derechos de su defendido.   

Igualmente  considera  que  se  vulneró el  debido  proceso  por el vicio denunciado, por lo que pide a la Corte declarar la  nulidad  de  la  providencia  que  calificó  el mérito del sumario para que la  fiscalía proceda nuevamente de conformidad.   

Segundo cargo  

Lo   postula  para  que  la  Corporación  desarrolle  la  jurisprudencia  y  le  proteja  los  derechos  fundamentales  al  acusado.   

Anota  que el fallador de segunda instancia  incurrió  en  una  infracción  de  la  ley  de  manera directa por aplicación  indebida,  puesto  que  considera  que  al procesado debió condenársele por el  punible de abuso de confianza.   

Después de transcribir varias sentencias de  la  Sala, dice que los hechos atribuidos al procesado se adecuan al citado abuso  de  confianza, en la medida en que el punible hace referencia al “juicio   de  valor”,  respecto  de  la  relación  que  surge  entre  la  víctima  y  los bienes, pues para el hurto el  apoderamiento     también     corresponde    a    una    especial    situación  fáctica.   

A continuación procede a narrar los hechos  desde  su  personal  perspectiva,  recalcando  que  entre  su  representado y la  presunta  víctima  había  un  contrato  de intermediación, puesto que Agudelo  Pérez  vendía productos de propiedad de Giraldo Lenis y recaudaba el precio de  tales transacciones.   

Arguye  que  ese  contrato  se  encuentra  descrito  en  el  artículo  2142  del  Código Civil. Por tanto, estima que los  jueces  de  instancia  se  equivocaron  al  realizar  el  proceso de adecuación  típica,    avizorándose   de   esta   forma    la   infracción   de   la  ley.   

Insiste en que su representado tenía plena  autonomía  para  el manejo de los dineros. Es decir, ostentaba la condición de  gerente  a  través  de  contrato  a término fijo, la capacidad y facultad para  abrir la cuenta y la autorización de la junta directiva.   

Por lo expuesto, pide a la Corte condenar a  su representado por la conducta punible de abuso de confianza.   

Tercer cargo  

Considera  que  la  graduación  de la pena  quebranta    el    debido    proceso,    en   tanto   extralimita   los   cargos  atribuidos.   

Inicialmente el actor procede a enunciar los  fines  de  la  pena  y  a emitir personales opiniones respecto de los mismos, en  especial con el postulado de legalidad.   

Dice  que  con relación a la dosificación  punitiva,  al  procesado  se  le  “juzgaron  varias  acciones”,  sin que las mismas hubieren hecho parte  de  la  acusación, generándose una violación del debido proceso y del derecho  de defensa.   

Luego  de  conceptualizar acerca del debido  proceso  y  de  citar  varias decisiones de la Corte Constitucional, dice que la  pena  impuesta  a Chacón Vargas resulta desproporcionada, pues sólo se imputó  un hurto agravado por la confianza.   

Cuarto cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  directamente  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del postulado de in  dubio pro reo.   

Frente  al  cargo  concreto  dice  que  hay  protuberantes  dudas acerca del compromiso penal del acusado, toda vez que no se  valoraron  los  testimonios  de  Carlos  Javier Álzate Trujillo y Gustavo Cruz,  quienes  dieron fe de la manera como el acusado desempeñó el cargo de Gerente,  buscando  siempre  el  bienestar económico de la compañía, hasta el punto que  la  logró  sacar de la quiebra, logrando “legalizar  en   los   equipos   médicos   sumas   superiores  a  NOVECIENTOS  MILLONES  DE  PESOS”.   

Estima que en la valoración de la prueba se  le  dio  crédito  al  dicho  de los testigos que formaban parte de la sociedad,  quienes  tenían  interés  en  el proceso, entre ellos Orlando López Carvajal,  para lo cual procede a presentar una personal crítica probatoria.   

Considera  que  a  través  de  la  prueba  técnica  se  habría  determinado  que  los  bienes  de  Chacón Vargas no eran  ostentosos,    ya  que  los  mismos  fueron  adquiridos  en  razón  de  su  trabajo.   

Finalmente  concluye que había un marcado  interés  en  la  versión  juramentada, que rindió Olga Lucía Puerta Puentes,  puesto  que  fue  evasiva  en su narración y respuestas, situación que se hace  extensiva  a  las  declaraciones  de  Luis  Eduardo Díaz Góngora y Elsa Rocío  Quevedo  de  Sánchez,  quienes tampoco aportaron nada a la investigación, así  como  tampoco  se  apreciaron  las  actas  que  se  levantaron  derivadas de los  informes  rendidos por la gerencia de Chacón Vargas, en donde se informaba a la  junta  de  la apertura de la cuenta de ahorros, “que  había  sido  usada en beneficio de la misma los dineros que allí se recaudaban  en el pago de tramitadores…”.   

En   esa  medida,  los  errores  en  que  incurrieron  los  sentenciadores  condujeron  a  que no se reconociera la duda a  favor  del acusado, por lo que pide que se case el fallo recurrido y se absuelva  al procesado del cargo por el cual fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

           

1. La casación en la Ley 600 de 2000     

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Así,  no  basta  con  afirmar  que  en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso, se cometió un error in iudicando o de  actividad,  porque  debe  demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo  el vicio condujo a resquebrajar la providencia.   

No  resulta  atinado  denunciar  solo  la  existencia  del  yerro,  sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y  por lo mismo, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en procura  de  reparar,  entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en  el proceso objeto de censura.   

2. Presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  las  causales  primera y tercera de  casación   

2.1  Violación  directa de la ley material   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que  las  pruebas  fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate  se  circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a  la   credibilidad   dada   a   los   elementos   de   juicio   y   al  acontecer  fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  error  está  sustentada  a  evidenciar  que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que   sí   resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

2.2 Causal tercera de casación  

En  relación con la acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Así  mismo,  también  compete  al censor  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y  lo  más  importante,  comprobar  que  la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

3. Calificación de la demanda  

El   mencionado   escrito  incumple  los  anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, así:   

En primer lugar, dígase que el demandante  equivocadamente  manifiesta  que  acude  a  la  casación excepcional, según lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000.  No  obstante, esa  manifestación  resulta  errada  puesto  que  al citado recurso se accede de dos  maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con  pena privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En   esa  medida,  fácil  resulta   advertir  que  en  este  asunto  sólo  procedía la casación ordinaria y no la  excepcional  como lo manifiesta el memorialista, en la medida en que la conducta  punible  por la que fue condenado el procesado (hurto agravado, bajo el supuesto  que  se  trata  de  un  delito  continuado), tiene prevista pena privativa de la  libertad superior a ocho años (144 meses de prisión).   

Ahora   bien,   en   lo  que  atañe  al  primer  cargo que el actor  postula  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  por  el sendero de la causal  tercera  de  casación  por  violación  del derecho de defensa, en tanto que al  procesado  se  le  condenó  por  el punible de hurto agravado por la confianza,  bajo  la  hipótesis del delito continuado, cuando solamente se le atribuyó una  conducta punible, se encuentra mal postulado.   

En efecto, si bien la Corte ha dicho que la  trasgresión  del  principio  de congruencia se puede igualmente postular por la  causal  tercera  de  casación,  en tanto su vulneración implica una violación  del  debido  proceso,  al  no  estar  la  sentencia  consonante  con  los cargos  atribuidos  en  la  acusación,  de todas formas al actor le compete cumplir las  siguientes reglas, en cuanto a su postulación:   

Cuando  se  plantea  la  violación  del  principio  de  congruencia  entre  la acusación y la sentencia, el casacionista  debe  tomar  como  herramientas  para  respaldar  su  alegación, la providencia  acusatoria  y  el fallo, y luego de un cotejo entre éstas, demostrar a la Corte  su  no  correspondencia,  es  decir,  que  se  condenó por fuera de la realidad  fáctico   –  jurídica  contenida en el proveído acusatorio sobre los siguientes tópicos:   

     

a. Porque se profirió por un delito  que  corresponde  a un nomen juris completamente distinto, al que se imputara en  la resolución de acusación.     

     

a. Porque se dictó fallo de condena  por  el mismo delito consignado en el pliego de cargos, pero se dedujo, además,  otro  punible,  sobre  el  que no se hizo mención fáctica ni jurídica en esta  providencia.     

     

a. Porque en la sentencia se dedujo  una  circunstancia  de  mayor  pena, o modificadora de  los  extremos  de  la  sanción,  no  atribuida en la  acusación.     

     

a. Porque  no  se  reconoció  una  circunstancia   genérica   o   específica  de  menor  punibilidad  debidamente  atribuida en el pliego de cargos.     

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  es evidente que el actor se abstuvo de dar las razones jurídicas del por  qué  estima  que se vulneró el postulado de congruencia, en tanto no demostró  que  en  los  cargos  atribuidos  al  procesado  en la pieza acusatoria, el ente  investigador  únicamente imputó a Chacón Vargas un punible de hurto agravado,  esto  es,  que no se trató ni de un concurso de punibles contra la propiedad ni  de  un  delito  continuado, según lo previsto en el parágrafo del artículo 31  del Código Penal.   

En  efecto,  en lo que se podría entender  como  la  fundamentación  del  reproche,  el  actor  no  atina  en dar los  argumentos  por  la  cuales  considera  que se transgredió ese postulado, en la  medida  en  que el discurso lo centró en informar que en este asunto, no operó  la  variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible,  según  lo  previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y que se cometió  un    grave    error    al    proferir    sentencia    condenatoria   en   estas  condiciones.   

Así  mismo,  abandonando  su  enunciado  también  sostiene  que  el  instructor  al  calificar  el  mérito del sumario,  incurrió  en  errores de hecho y de derecho, habida cuenta que los mismos sólo  atañen  al  motivo de la causal primera de casación, al tratarse del medio que  conduce a la infracción indirecta de la ley sustancial.   

Finalmente,  el  actor  pasa  por alto que  cuando  se  desconoce  el  postulado  de congruencia y se impugna la decisión a  través  de  los  recursos  de ley, entre ellos, el de casación, la decisión a  adoptar  es  ajustar  la sentencia en los términos atribuidos en la acusación,  pero  no  invalidar  lo  actuado,  por expreso mandato del artículo 217 numeral  1°, de la citada Ley 600 de 2000.   

En esa medida, ante las deficiencias en la  postulación     del     mencionado    cargo,    deviene    necesariamente    su  inadmisión.   

En  lo  que  respecta  al  segundo  reproche que el censor lo funda  por  el  sendero  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, tampoco se  encuentra  cabalmente  presentado, en la medida en que el discurso argumentativo  lo  desarrolla  en  oponerse  al  proceso  de  adecuación  típica hecho por el  fallador  al  elaborar  el  juicio  de  derecho,  pues en su sentir, el mismo se  encuadra  en  la  conducta  punible  de abuso de confianza, basado en personales  criterios,  sin  que de su disertación se advierta la anunciada transgresión a  la ley.   

Es  más,  dentro de esa personal forma de  apreciar  los  hechos,  igualmente se advierte que el casacionista desconoce los  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación,  en  orden a postular este  motivo  de  casación,  toda  vez  que  era  de  su  resorte  aceptar los hechos  consignados  en la sentencia, para luego a partir de esa exigencia indicar cómo  el  supuesto  fáctico  plasmado  en  el  fallo,  se  adecua  a  la descripción  abstracta  que  se  hace  en  el  tipo penal de abuso de confianza y no en el de  hurto agravado por la confianza.   

De  otro  lado, el censor desconoce que el  juzgador  dedujo  la  comisión  del punible de hurto agravado por la confianza,  bajo  la  hipótesis fáctica de que el procesado se aprovechó de su calidad de  gerente  de  la  entidad  médica para apropiarse de los dineros, pero en manera  alguna  se  adujo  que esos bienes le fueron entregados a título no traslaticio  de dominio.   

Por    tanto,    se    inadmite    la  censura.   

Respecto      del     tercer  cargo  que  el libelista postula  por  la causal de nulidad,  igualmente incurrió en desaciertos en cuanto a  su postulación en esta sede.   

         En  primer lugar, se abstuvo de enseñar cuál fue el procedimiento  estatuido  en  la ley desconocido por el fallador, que desquicio las bases de la  instrucción  y  del  juzgamiento,  razón por la cual deviene necesariamente la  declaratoria de invalidez, a fin de que el vicio se subsane.   

De  otro  lado,  el discurso argumentativo  evidencia  una  posible  trasgresión del postulado de congruencia en el acto de  dosificar  la  pena,  por  lo  que  las  razones  de  su  disenso  debían estar  enmarcadas,  en  orden  a  demostrar la existencia de la desarmonía que predica  entre  el  delito  imputado  en el pliego acusatorio y el reconocido en el fallo  recurrido.   

Ninguno  de  los  anteriores  presupuestos  fueron  cumplidos  por  el  casacionista, situación suficiente para predicar la  falta  de  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación, máxime cuando  la  Corte,  en  razón  del  principio  de limitación, carece de la facultad de  entrar a complementar al libelista.   

El  cuarto cargo  que  el demandante funda por la vía de la violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de in dubio  pro  reo  reglado  en  el  artículo  7°  de  la  Ley  600 de 2000, tampoco fue  confeccionado  adecuadamente,  en  tanto  el  mismo sólo evidencia una personal  forma  de  valorar  los  elementos  de juicio, sin que se compruebe la anunciada  infracción a la ley.   

Recuérdese  que  cuando  la  censura  se  intenta  por  los  senderos  de  la  violación directa de la ley sustancial, al  libelista  compete  ceñirse  a la valoración probatoria consignada en el fallo  impugnado,   habida   cuenta  que  el  desatino  recae  en  la  aplicación  del  derecho.   

En  tales  condiciones, si el casacionista  consideraba  que  el  juzgador  arribó al grado de certeza, en relación con la  existencia  del  hecho y la responsabilidad del acusado por errores cometidos en  el  acto  de apreciación probatoria, le correspondía sustentar el reproche por  la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.   

Sólo es posible recurrir en esta sede para  reclamar  el  reconocimiento  del principio de in dubio pro reo por el derrotero  de  la  violación directa de la ley material, cuando el juzgador acepta que del  estudio  probatorio  emerge  la duda y no obstante, profiere fallo de mérito de  naturaleza  condenatoria, situación que aquí no ocurrió, toda vez que como lo  reconoció la Corporación de segunda instancia,   

“…los medios  suasorios  recaudados  en  autos  permiten  inferir  en  grado de certeza que el  acusado    Fernando    Chacón   Vargas  conocía  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción  penal,  comprendía  la  ilicitud  de su proceder y aun así quiso su realización, como  en  efecto  lo  hizo,  lesionando  de esa manera, sin justa causa, el patrimonio  económico  como  bien  jurídico  tutelado  radicado  en  cabeza de la Clínica  Medicadiz  S.A.,  no  obstante  que  de  acuerdo  con  las circunstancias que se  presentaban  en  ese  momento  le  era  exigible proceder conforme a derecho. De  allí    que   su   comportamiento   sea   típico-   dolo-,   antijurídico   y  culpable”.   

En   consecuencia,   la   demanda   se  inadmitirá.   

Casación oficiosa  

La  Corte casará parcialmente y de oficio  la  sentencia  impugnada por violación del principio de congruencia, puesto que  el  vicio acarreó  un grave perjuicio al procesado, en tanto condujo a que  se  le  impusiera  una  pena mayor a la que realmente merecía, dados los cargos  atribuidos en la acusación.   

Recuérdese que a Chacón Vargas,  por  los  hechos narrados en el cuerpo de esta providencia, el 25 de mayo de 2007, se  le  acusó  por  un  punible  de  hurto  agravado  por  la  confianza, según lo  preceptuado  en  los artículos 239 y 241 numeral 2° del Código Penal de 2000,  decisión   que   al   ser   recurrida  fue  confirmada  el  26  de  febrero  de  2008.   

No  obstante,  el  Juez  Cuarto  Penal del  Circuito  de  Ibagué, al determinar la sanción, advirtió que el asunto objeto  de  su  examen  constituía  un  delito  continuado  de  hurto  agravado  por la  confianza,  razón  por  la  cual  dedujo  que  en  este  asunto se estructuraba  “un  segundo fundamento real modificador que altera  los  extremos  punitivos”, por lo que fijó la pena  entre 37 meses el mínimo y 144 meses el máximo.   

Por  lo anterior, dado que al procesado no  se  le  atribuyó  ninguna circunstancia genérica de mayor sanción, determinó  la  misma  en  el  límite  máximo del primer cuarto, conforme a los motivos de  ponderación  establecidos  en  el artículo 61 inciso tercero, de la Ley 599 de  2000.   

De  esta  manera,  resulta evidente que el  juzgador  al  deducir  que  se  estaba en presencia de un delito continuado y de  acuerdo  con  el  inciso  final  del  artículo  31  del  Código  Penal, debía  imponerse  al  sentenciado  “la pena correspondiente  al  tipo respectivo aumentada en una tercera parte”,  situación  que  no  fue  atribuida  en  la  resolución de acusación, haciendo  patente la violación del principio de congruencia.   

Vale  recordar  que la anterior disonancia  entre  la acusación y la sentencia fue avalada por el Tribunal, cuando conoció  del  recurso de apelación del fallo de primera instancia y otorgó al procesado  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.   

Por  tanto,  como  se  anunció,  la  Sala  casará  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia, según lo preceptuado en el  artículo  216  de la Ley 600 de 2000, procediendo a redosificar la pena, según  los cargos imputados en la acusación.   

Determinación de la pena  

Eliminado  dentro  de  este  proceso  el  fundamento  modificador   de  la punición, consagrado en el parágrafo del  artículo  31  de  la Ley 599 de 2000, los extremos de la sanción quedan, así:  el mínimo en 28 meses y el máximo en 108 meses.   

Según   los   fundamentos   para   la  individualización  de la pena reglados en el artículo 61 del Código Penal, el  ámbito  punitivo  de  movilidad queda de la siguiente manera: el cuarto mínimo  de  28 meses a 48 meses, los cuartos medios entre 48 meses y 1 día a 88 meses y  el cuarto máximo de 88 meses y 1 día a 108 meses.   

Como acertadamente lo dedujo el juzgador de  primera   instancia,   a   Fernando   Chacón   Vargas   no  se  le  atribuyeron  circunstancias  de mayor punibilidad, compete partir del cuarto mínimo, pues en  él  se  estructura  el  motivo  de  menor  pena  de  carencia  de  antecedentes  penales.   

Así, establecido el cuarto dentro del que  deberá  determinarse  la  sanción  y  respetando los criterios de ponderación  indicados  en el fallo recurrido, en orden a no hacer más gravosa la situación  del   sentenciado,   conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  la  pena  se  fijará en 48 meses de prisión, habida  cuenta  que  el  fallador  impuso  el  máximo  del primer cuarto del ámbito de  movilidad,  quantum  que  se  extenderá  a  la  accesoria  de  interdicción de  derechos y funciones públicas.   

No  sobra  recalcar que el sentenciador de  instancia  arribó  a  ese guarismo, en tanto advirtió que la conducta cometida  por  el  acusado  era de naturaleza grave, dada “las  condiciones  modales de su ejecución, vale decir, los procedimientos utilizados  referidos  al  ocultamiento de los extractos bancarios, el aprovechamiento de la  destinación  de la cuenta para efectos de las devoluciones tributarias que como  lo  advierte  la  prueba testimonial no representaba un movimiento significativo  en  el  movimiento  financiero  de  la  empresa y el aprovechamiento  de la  confianza  personal  depositada por la Junta Directiva en el manejo autónomo de  la  cuenta   por parte  del  Gerente  y  representante  legal, denotan en el autor el desconocimiento de  los  deberes  de  lealtad que le imponían respecto de su empleador, el dolo que  reviste  la  acción  desplegada es de intensidad máxima, y permite inferir sin  dubitación  alguna  que  su  accionar  comportó  daños  real  causando  clara  afectación        al        bien        jurídico       tutelado…”.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.          INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor  de  Fernando  Chacón  Vargas.   

2.   Casar  parcialmente  y  de  oficio la sentencia impugnada por  las  razones  expuestas  en  precedencia.  En  consecuencia, se modifica la pena  impuesta  a  Chacón Vargas  reduciéndola  a  48  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  pa   ra  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el  mismo   término,   como   autor   del   delito   de   hurto   agravado  por  la  confianza.   

3.   En lo demás, el fallo recurrido  no sufre modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                            GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA                                

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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