40656(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta Nº. 051-  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Deison   Abonia   contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali, que confirmó la dictada por el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad y condenó al procesado por el  delito    de    homicidio    culposo,   reúne  los  presupuestos  para su admisibilidad, si no fuera porque  de  manera  evidente  aparece  que  ha  operado  el  fenómeno  jurídico  de la  prescripción   de   la   acción   penal,   lo   que   impide  hacer  cualquier  pronunciamiento diverso al de su declaratoria.   

HECHOS  

El  acontecer fáctico fue narrado así en el  fallo de segunda instancia:   

“El  día  17  de  abril  de  2002,  siendo  aproximadamente  las  8:30 horas, en la diagonal 28A con autopista Sur Oriental,  se  movilizaba  el  señor  GUILLERMO  LEÓN  BORRERO  en  su velocípedo, quien  después  de  cruzar  la  Diagonal  28A  fue  arrollado  por  un  vehículo tipo  tractocamión  conducido  por  el señor DEISON ABONIA, quien no se percató del  accidente  debido  a la altura y grosor del rodante que dirigía, situación que  conllevó  a  seguir  su  marcha, siendo retenido en la carrera 39 con Autopista  Sur-oriental.   

A  raíz  de  las  lesiones  sufridas  en el  accidente   el   señor  GUILLERMO  LEÓN  BORRERO,  falleció  en  el  Hospital  Universitario del Valle el día 18 de abril de 2002”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  17  de abril de 2002 la Fiscalía 113  Seccional  de  Cali  inició  investigación  penal1  a  la  cual vinculó mediante  indagatoria a Deison Abonia.   

2.  Durante la instrucción se admitieron las  demandas  de  constitución de parte civil y se vinculó como tercero civilmente  responsable    a    la   empresa   PRODUCTOS   INDUSTRIALES   DEL   CAUCA   S.A.  PROINCA2.   

3.  La  Fiscalía  26  Seccional  de la misma  ciudad,  el  5  de  septiembre  de  2005, profirió resolución de acusación en  contra  de  Deison Abonia como  probable   autor   responsable   del  delito  de  homicidio  culposo3.   

4. Esa determinación fue confirmada el 11 de  octubre  de  2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese  distrito                   judicial4.   

5.   Agotada   la   audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 9  de  abril  de  2010,  en  virtud  de  la  cual declaró penalmente responsable a  Deison  Abonia y le impuso 24  meses  de  prisión,  multa  de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  prohibición  del  ejercicio  de  la  profesión  de  conductor por tres años e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 24  meses.  Así mismo, lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente  responsable,  PRODUCTOS  INDUSTRIALES  DEL  CAUCA  “PROINCA”, por perjuicios  morales,  un  valor  equivalente  a  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   Le  concedió  la  ejecución  condicional  de  la  pena5.   

6.  La  defensa  apeló  el  fallo,  que  fue  confirmado  el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cali6.   

7.    El    defensor    de   Deison   Abonia   formuló   recurso   de  casación.   

  CONSIDERACIONES   

1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el  procedimiento  a  favor  del  procesado,  porque,  tal  como  a continuación se  expone, la acción penal ha prescrito.   

2.  Según  el  artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones  allí  señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86  ibidem,   ese   tiempo   se  interrumpe  por  la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  y  comienza nuevamente a  correr  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que  pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).   

El  delito  de  homicidio culposo,  previsto en el artículo 109 del Código  Penal  de  2000,  está  sancionado  con una pena de 2 a 6 años de prisión. De  manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años.   

3.    En    este   caso   se   tiene   lo  siguiente:   

La resolución de acusación se profirió el 5  de  septiembre de 2005 y fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de  2007,  cuando  cobró  ejecutoria.  Luego, a partir del día siguiente -el 12 de  octubre-   empezó  a  contabilizarse  el  término  de  prescripción,  que  se  completó  el  12  de octubre de 2012, esto es, después de dictada la sentencia  de  segunda  instancia  pero antes de que llegara el proceso a esta Corporación  para   resolver   sobre  la  demanda  de  casación7.   

Es evidente, entonces, que transcurrieron más  de   5   años  durante  la  etapa  del  juicio  sin  que  el  fallo  adquiriera  ejecutoria.   

La  jurisprudencia ha sostenido que cuando la  verificación  de  esa  causal  de  cesación  de procedimiento no requiere, por  parte  de  la  Corte,  esfuerzo  alguno,  sino  que  se  deduce cómodamente del  expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  se  abstendrá  de  pronunciarse  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar,  declarará  la  prescripción  de  la  acción  penal por el delito de homicidio  culposo  y cesará todo procedimiento a favor de Deison  Abonia.   

4. La declaratoria anterior conlleva también  la  de  la  acción  civil,  pero  sólo  respecto  del  procesado  Deison  Abonia, toda vez que, conforme a lo  dispuesto  en  el artículo 98 de la Ley 600 de 20008,   la   prescripción  de  la  acción  civil,  en relación con el tercero civilmente responsable, no sigue la  misma  suerte  del  proceso  penal,  sino que se rige por las reglas del derecho  civil.   

En  ese  orden,  si  bien  no  se  declara la  prescripción  de la acción civil respecto de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES  DEL  CAUCA S.A. PROINCA, vinculada como tercero civilmente responsable dentro de  la  actuación,  lo  cierto  es  que  tampoco  puede ser obligada a cancelar los  perjuicios  morales  determinados en las sentencias condenatorias, habida cuenta  que  éstas  no cobraron ejecutoria por ocurrir el fenómeno de la prescripción  de la acción penal.   

En  punto a este tema, en sentencia del 23 de  agosto  de  2005  (radicado 23.718), la Sala sostuvo9:   

“…la  demandante parte de un presupuesto  absolutamente  cierto:  la  prescripción  de la acción civil contra el tercero  civilmente   responsable  se  rige  exclusivamente  por  los  preceptos  de  esa  legislación,  de  acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley  599 de 2000, del siguiente tenor:   

(…)  

Los ‘demás  casos’  a  los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas  contra  los  terceros  civilmente  responsables,  pues como se dijo al inicio de  estas  consideraciones,  de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley  599  de  2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600  de  2000),  dos  grupos  de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para  que  respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con  el  delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los  que  de  acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar  el  daño,  por  lo  que  establecido  que  la prescripción de la acción civil  contra  los  primeros,  opera  en  tiempo  igual  al  de  la prescripción de la  respectiva  acción  penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a  ‘las normas pertinentes de  la       legislación       civil’”.        

5.  En atención a lo expuesto, se declarará  prescrita  la  acción  penal y la acción civil con relación al procesado y se  cesará, en su favor todo procedimiento.   

El Juzgado de primera instancia devolverá las  cauciones  que  se  hubiesen prestado, tanto por Deison  Abonia  como  por el tercero civilmente responsable; y  se  encargará  de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el primero  tenga por razón exclusiva de este proceso.   

6.   Por  la  prescripción  detectada,  se  ordenará  compulsar  copias  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura para lo de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada    por    el    apoderado    de    Deison  Abonia.   

Segundo.   Declarar  prescritas  las  acciones  penal  y  civil derivadas de la conducta punible de  homicidio     culposo,     atribuida     a    Deison  Abonia,  en  los  términos  señalados  en  la  parte  considerativa  de  este  proveído.  Por  consiguiente,  decretar  a su favor la  cesación de procedimiento.   

Tercero.  El   Juzgado  de  primera  instancia  devolverá  las  cauciones  que  se  hubiesen prestado, tanto por Deison  Abonia  como  por el tercero civilmente responsable; y  se  encargará  de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el primero  tenga por razón exclusiva de este proceso.   

Cuarto.  Contra esta  decisión     no     cabe     recurso     alguno10.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  47 del cuaderno original 1.   

2  Folios 41 a 43 del cuaderno original de la parte civil.   

3  Folios 267 a 277 del cuaderno original 1.   

4  Folios 297 a 308 del cuaderno original 2.   

5  Folios 474 a 504 Id.   

6  Folios 3 a 20 del cuaderno original 3.   

7  El  expediente fue remitido con oficio de fecha 5 de febrero de 2013.   

8  “La  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción  penal.  En  los  demás  casos,  se  aplicarán  las normas  pertinentes de la legislación civil”.   

9  Postura  reiterada  en  el  auto  del  20  de febrero de 2008 (radicado 29.235).   

10 Así  se   concretó   la   Sala  en  auto  del  7  de  noviembre  de  2012  (radicado  39.843).     

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