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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de enero de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Argemiro Álvarez Caracas a nombre de la procesada detenida LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.
A N T E C E D E N T E S
El 14 de junio de 2011 fue asesinado el señor Miguel Ángel Salas Amado. Por esos hechos, se ordenó la captura de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, esposa del occiso; del comandante de policía de Corrales (Boyacá), Carlos Andrés Martínez Duque; y, del autor material del delito, Germán Darío Mejía.
Enterada de que en su contra había una orden de captura, el 27 de agosto de 2011 LINA FERNANDA GÓMEZ GIL se presentó acompañada por un abogado ante la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso.
Al día siguiente (28 de agosto), a instancias de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, se celebraron las audiencias de formulación de imputación por homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales–Busbanzá. En esa oportunidad, la imputada aceptó ser coautora del delito y fue afectada con la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Como quiera que en curso de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 24 de agosto de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, Carlos Andrés Martínez Duque se allanó al cargo de coautor de homicidio agravado y la Fiscalía posteriormente celebró un preacuerdo con Germán Darío Mejía, en el que éste admitía su responsabilidad como cómplice del atentado contra la vida, esas actuaciones, junto con la adelantada contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, por tratarse de los mismos hechos, se tramitaron en un mismo proceso que se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que asumió el conocimiento el 14 de septiembre de 2012.
El 20 de octubre de 2011, se inició la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y de la imputación aceptada por Martínez Duque y Gómez Gil. No obstante, hubo de interrumpirse, porque el representante del Ministerio Público y el defensor de Germán Darío Mejía interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de no postergar la actuación, impugnación concedida que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 28 de marzo de 2012, se abstuvo de resolver por considerarla improcedente.
Recibidas las diligencias en el Juzgado de conocimiento, luego de varios intentos de reanudar la audiencia que debió aplazarse en varias oportunidades por petición de la Fiscalía, el 19 de septiembre de 2012 se instaló el acto público, en curso del cual LINA FERNANDA GÓMEZ GIL manifestó que se retractaba de la aceptación de cargos, porque no había admitido ser autora del delito de homicidio, sino de sostener una relación sentimental con Carlos Andrés Martínez Duque; afirmó que la habían obligado a aceptar los cargos, porque de no hacerlo, perjudicarían a su señora madre; y, que su defensor de confianza le había recomendado allanarse a la imputación, empero que en todo caso había actuado bajo presión.
Luego de que se le concediera la palabra a las demás partes e intervinientes, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso consideró que el allanamiento no había sido libre, consciente y voluntario. En consecuencia, aceptó la retractación manifestada por la procesada y decretó la ruptura de la unidad procesal, para que se siguiera el abreviado con los otros implicados.
En el acto, la decisión fue recurrida en apelación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien de inmediato argumentó que a la procesada, quien es por demás abogada, se le dio toda la información, se le autorizó entrevistarse con su abogado, de ninguna manera se le presionó e informó haber entendido los cargos y las consecuencias de su aceptación.
La alzada se concedió en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde hasta la fecha no se ha resuelto la impugnación.
Luego de surtirse esas actuaciones, el defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso que decretara la libertad de su asistida, argumentando que se configuraba la causal prevista en el artículo 317–4° del Código de Procedimiento Penal, puesto que habían transcurrido más de 60 días sin que la Fiscalía presentara el escrito de acusación.
Esa pretensión fue despachada desfavorablemente el 27 de diciembre de 2012, por considerar que el recurso de apelación contra la decisión que aceptó la retractación del allanamiento a cargos se había concedido en el efecto suspensivo y, por tal razón, los términos se habían interrumpido. Decisión que fue apelada por el defensor de la señora GÓMEZ GIL, y confirmada el 8 de enero del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, apoyado en las mismas razones del A quo.
Inconforme con las decisiones de las instancias, el defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL instauró acción pública de hábeas corpus.
LA ACCIÓN
Considera el defensor que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, porque no se ha presentado el escrito de acusación, a pesar de que han transcurrido más de 90 días desde cuando se admitió la retractación de su defendida.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 26 de enero de 2013, un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que LINA FERNANDA GÓMEZ GIL se encuentra legalmente privada de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por el Juez de control de garantías.
Señaló el A quo que la providencia por la cual se aceptó la retractación fue recurrida en apelación y, por ello, aún no se encuentra en firme. Entonces, puede suceder que el Tribunal la confirme o la revoque. De ocurrir esto último, el allanamiento a cargos quedaría vigente, resultando contrario a la lógica que la Fiscalía tuviese que presentar, además, un escrito de acusación para que se adelante un proceso ordinario.
“Se reitera, nada se opone a que la providencia a través de la cual se aceptó la retractación sea apelable, pues la regla general contenida en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 es la de que, “Salvo los casos previstos en este código”, la apelación proceda contra los autos adoptados en las audiencias, y lo mismo, el efecto suspensivo es el que corresponde a la naturaleza de la decisión, pues, como ya se dijo, si la Fiscalía tuviera la obligación de acusar mientras se decide el recurso, puede ocurrir el contrasentido advertido.”
LA IMPUGNACIÓN
Contra la anterior determinación, el defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, interpuso el recurso de impugnación.
Luego de referirse a la procedencia del hábeas corpus y transcribir las consideraciones de la providencia impugnada, advierte que el auto por medio del cual se admitió la retractación de su defendida no era apelable y, mucho menos, podía concederse el recurso en el efecto suspensivo, razón por la cual la Fiscalía ha debido radicar el escrito de acusación.
Califica de erróneo que el Tribunal considerara que los términos se podían suspender mientras se resuelve el recurso de apelación contra la decisión que aprobó la retractación de la aceptación de cargos.
A su juicio, la providencia que negó el hábeas corpus carece de motivación.
Cita a apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en los que se explica que se lesiona el derecho a la libertad cuando se niega sin fundamento legal razonable.
Por último, propone la violación directa de la ley sustancial por “aplicación errónea” del artículo 317-4° del Código de Procedimiento Penal y la exclusión de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 28, 29, 30, 93, 94 y 228 de la Constitución Nacional.
Solicita revocar la providencia impugnada, amparar el derecho a la libertad de su asistida, decretar su excarcelación, y revocar la decisión “…de fecha 08 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama.”
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo2 y se estructura básicamente en dos eventos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones que se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional4:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para denegar la protección tutelar invocada a favor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente la procesada, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que la imputada podía ser la coautor de la conducta punible investigada (homicidio agravado).
Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su defendida mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.
Advierte la Corte que no hubo ninguna conducta omisiva por parte de los Jueces Primero Penal Municipal de Sogamoso y Segundo Penal del Circuito de Duitama, que permita asegurar su intención de eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como el que representa otorgar o negar la libertad de una persona, por lo que, en últimas, no se ha constituido factor de la vulneración del derecho reclamado que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus.
En efecto, se itera, no podían esos funcionarios asumir el estudio de la retractación a la aceptación de cargos para determinar si la decisión del Juez de conocimiento al admitir tal arrepentimiento se avenía a los ordenamientos constitucional y legal, porque –de haberlo hecho– se hubiese configurado una manifiesta invasión de las órbitas de competencia ajenas y habrían desbordado la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales. Por los mismos motivos, tal labor tampoco podía emprenderla el Magistrado del Tribunal que profirió la decisión de primera instancia que ahora se revisa en esta sede, puesto que no tenía a su cargo el análisis de la retractación ni de la providencia que la consintió.
Con todo, adrede soslaya el impugnante que su defendida se allanó a los cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación, y aunque luego informó su intención de retractarse y esa determinación fue aceptada por el Juez de conocimiento, aún no está en firme, porque fue recurrida.
El asentimiento de la retractación es, ni más ni menos, que la improbación de la aceptación de cargos, misma que –se insiste– por haber sido apelada, no se encuentra ejecutoriada, como para predicar que a partir de ese momento deben restablecerse los términos y que la Fiscalía tiene la obligación de presentar el escrito de acusación.
Es que, resultaría, aparte de inútil, absurdo proferir escrito de acusación, cuando no se sabe si la aceptación de la retractación ha sido confirmada o revocada por la segunda instancia.
Formular la acusación en esas circunstancias implicaría, en caso de que la providencia apelada fuese revocada por la segunda instancia, que hubiese concurrieran dos trámites, uno ordinario y otro abreviado, con identidad de sujetos, objeto y causa.
Así que, de presentarse la acusación antes de que resuelva el Tribunal, se abriría paso a un proceso ordinario, en curso del cual se le podría ordenar al juez que prosiguiera con el abreviado y profiriera la sentencia con fundamento en la admisión libre, voluntaria y debidamente informada de responsabilidad y autoría manifestada por la procesada.
En consecuencia, es inexplicable que el accionante reclame la aplicación de la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, siendo que precisamente el parágrafo primero de esa disposición señala que “En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos…”, lo que no ha ocurrido aún, porque –se repite– la decisión de la primera instancia no ha sido confirmada ni revocada.
Justamente la interrupción de los términos en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de trámites, así como para impedir que se dilaten los términos, procurando su vencimiento y, de esa forma, elevar solicitudes como la que ahora se estudia.
En síntesis, la aceptación de cargos que hizo la procesada en la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha no ha sido aprobada o improbada. Y, conforme lo ordena el artículo 317, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad en las hipótesis de los numerales 4 y 5 de ese artículo, entre otras, cuando exista allanamiento a cargos, pues los términos se suspenden y sólo se restablecen en los casos que sea improbada la aceptación, situación que todavía no se puede asegurar en este evento.
Pues, sólo a partir de que la segunda instancia resuelva la apelación, se sabrá si se aceptó la retractación y a partir de ese momento comienza a correr el término para la que Fiscalía presente el escrito de acusación, porque desde entonces se restablecerán los términos.
Por lo demás, las solicitudes del defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, para que se verifique en esta sede la legalidad del auto por el que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión de admitir la retractación y se revoque la providencia dictada el 8 de enero de 2013, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, carecen de fundamento, porque cualquier determinación en ese sentido resultaría ajena al ámbito de competencia del Juez de hábeas corpus que, de pronunciarse al respecto, desbordaría el objeto de esta especial acción constitucional.
La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre de la procesada GÓMEZ GIL.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por el defensor de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
4 Sentencia C-187 de 2006.