40652(08-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  febrero de dos mil trece.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro  del  término señalado en el numeral  1°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 26 de enero de 2013,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  denegó   el   amparo  de  hábeas  corpus   formulado   por  el  abogado  Argemiro  Álvarez   Caracas   a   nombre   de   la   procesada  detenida   LINA  FERNANDA  GÓMEZ GIL.   

A N T E C E D E N T E S  

El  14  de  junio  de  2011 fue asesinado el  señor   Miguel   Ángel   Salas   Amado.   Por   esos   hechos,  se  ordenó  la  captura  de  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL,  esposa  del  occiso;   del   comandante  de  policía  de  Corrales  (Boyacá),  Carlos  Andrés  Martínez  Duque; y, del  autor    material   del   delito,   Germán   Darío  Mejía.   

Enterada de que en su contra había una orden  de  captura,  el  27  de  agosto de 2011 LINA FERNANDA  GÓMEZ  GIL  se  presentó  acompañada por un abogado  ante    la    Fiscalía   4   de   la   Unidad   de   Reacción   Inmediata   de  Sogamoso.   

Al    día    siguiente    (28   de   agosto),  a  instancias  de  un  delegado  de la Fiscalía General de la Nación, se celebraron las audiencias de  formulación  de  imputación  por homicidio agravado e imposición de medida de  aseguramiento,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Corrales–Busbanzá.  En  esa  oportunidad,  la  imputada  aceptó ser coautora del delito y fue afectada con la privación de la  libertad en establecimiento carcelario.   

Como  quiera  que en curso de las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento celebradas el 24 de agosto de 2011, en  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Sogamoso,  Carlos Andrés Martínez Duque  se  allanó  al  cargo  de  coautor  de  homicidio  agravado  y la  Fiscalía    posteriormente    celebró    un    preacuerdo   con   Germán  Darío  Mejía,  en el que éste  admitía  su  responsabilidad  como  cómplice del atentado contra la vida, esas  actuaciones,  junto  con  la  adelantada  contra  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL,  por  tratarse  de  los  mismos  hechos,  se  tramitaron en un mismo proceso que se le asignó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Sogamoso, autoridad que asumió el conocimiento el 14 de  septiembre de 2012.   

El  20  de  octubre  de  2011, se inició la  audiencia  de  verificación  de  legalidad  del  preacuerdo y de la imputación  aceptada  por Martínez Duque  y  Gómez  Gil. No obstante,  hubo  de  interrumpirse,  porque  el  representante del Ministerio Público y el  defensor   de   Germán   Darío  Mejía  interpusieron  el  recurso  de  apelación contra la decisión del  Juzgado  de  no  postergar la actuación, impugnación concedida que el Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 28 de marzo de 2012, se abstuvo  de resolver por considerarla improcedente.   

Recibidas  las  diligencias en el Juzgado de  conocimiento,  luego  de  varios  intentos  de  reanudar la audiencia que debió  aplazarse  en  varias  oportunidades  por  petición  de  la Fiscalía, el 19 de  septiembre  de 2012 se instaló el acto público, en curso del cual LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL manifestó que  se  retractaba de la aceptación de cargos, porque no había admitido ser autora  del  delito  de  homicidio,  sino  de  sostener  una  relación  sentimental con  Carlos    Andrés    Martínez    Duque;  afirmó  que  la habían obligado a aceptar los cargos, porque de  no  hacerlo,  perjudicarían a su señora madre; y, que su defensor de confianza  le  había  recomendado  allanarse  a  la  imputación,  empero que en todo caso  había actuado bajo presión.   

Luego  de  que se le concediera la palabra a  las  demás  partes  e intervinientes, el señor Juez Segundo Penal del Circuito  de  Sogamoso  consideró  que el allanamiento no había sido libre, consciente y  voluntario.  En  consecuencia,  aceptó  la  retractación  manifestada  por  la  procesada  y  decretó la ruptura de la unidad procesal, para que se siguiera el  abreviado con los otros implicados.   

En  el  acto,  la decisión fue recurrida en  apelación  por  la  delegada  de  la  Fiscalía General de la Nación, quien de  inmediato  argumentó que a la procesada, quien es por demás abogada, se le dio  toda  la  información, se le autorizó entrevistarse con su abogado, de ninguna  manera   se   le   presionó  e  informó  haber  entendido  los  cargos  y  las  consecuencias de su aceptación.   

La   alzada  se  concedió  en  el  efecto  suspensivo  para  ante  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde  hasta la fecha no se ha resuelto la impugnación.   

Luego  de  surtirse  esas  actuaciones,  el  defensor  de  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL  solicitó  ante  el  Juez Primero Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Sogamoso  que decretara la libertad de su asistida,  argumentando   que   se   configuraba   la   causal  prevista  en  el  artículo  317–4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto  que habían transcurrido más de 60 días sin que  la Fiscalía presentara el escrito de acusación.   

Esa    pretensión    fue    despachada  desfavorablemente  el  27 de diciembre de 2012, por considerar que el recurso de  apelación  contra  la decisión que aceptó la retractación del allanamiento a  cargos  se  había  concedido  en  el  efecto  suspensivo y, por tal razón, los  términos  se habían interrumpido. Decisión que fue apelada por el defensor de  la  señora  GÓMEZ  GIL, y  confirmada  el  8  de  enero  del presente año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Duitama,   apoyado   en  las  mismas  razones  del  A quo.   

Inconforme   con  las  decisiones  de  las  instancias,  el  defensor  de  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL   instauró   acción  pública  de  hábeas corpus.   

LA ACCIÓN  

Considera   el   defensor   que  se  está  prolongando   ilícitamente   la  privación  de  la  libertad  de  LINA  FERNANDA GÓMEZ GIL, porque no se ha  presentado  el escrito de acusación, a pesar de que han transcurrido más de 90  días desde cuando se admitió la retractación de su defendida.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  26  de enero de 2013, un  Magistrado  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente  la    petición    de    hábeas   corpus,   tras  considerar  que  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL  se  encuentra  legalmente  privada  de la  libertad,  como  consecuencia  de  la  imposición de la medida de aseguramiento  decretada, en su oportunidad, por el Juez de control de garantías.   

Señaló   el  A  quo  que  la  providencia  por  la  cual se aceptó la  retractación  fue  recurrida en apelación y, por ello, aún no se encuentra en  firme.  Entonces,  puede  suceder  que  el Tribunal la confirme o la revoque. De  ocurrir  esto  último,  el  allanamiento a cargos quedaría vigente, resultando  contrario  a  la  lógica  que  la  Fiscalía tuviese que presentar, además, un  escrito de acusación para que se adelante un proceso ordinario.   

“Se reitera, nada  se  opone  a que la providencia a través de la cual se aceptó la retractación  sea  apelable, pues la regla general contenida en el artículo 176 de la Ley 906  de  2004  es  la  de  que,  “Salvo  los casos previstos en este código”, la  apelación  proceda contra los autos adoptados en las audiencias, y lo mismo, el  efecto  suspensivo  es el que corresponde a la naturaleza de la decisión, pues,  como  ya  se  dijo, si la Fiscalía tuviera la obligación de acusar mientras se  decide   el  recurso,  puede  ocurrir  el  contrasentido  advertido.”   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  de  LINA  FERNANDA  GÓMEZ  GIL, interpuso el recurso de impugnación.   

Luego  de  referirse  a  la  procedencia del  hábeas  corpus y transcribir  las  consideraciones de la providencia impugnada, advierte que el auto por medio  del  cual  se admitió la retractación de su defendida no era apelable y, mucho  menos,  podía concederse el recurso en el efecto suspensivo, razón por la cual  la Fiscalía ha debido radicar el escrito de acusación.   

Califica   de  erróneo  que  el  Tribunal  considerara  que  los  términos  se  podían  suspender mientras se resuelve el  recurso  de  apelación  contra  la decisión que aprobó la retractación de la  aceptación de cargos.   

A  su  juicio,  la  providencia que negó el  hábeas  corpus  carece  de  motivación.   

Cita  a apartes jurisprudenciales de la Sala  de  Casación  Penal,  en  los  que  se  explica  que se lesiona el derecho a la  libertad  cuando se niega sin fundamento legal razonable.   

Por último, propone la violación directa de  la     ley     sustancial     por     “aplicación  errónea”  del  artículo  317-4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la exclusión de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 28, 29,  30, 93, 94 y 228 de la Constitución Nacional.   

Solicita  revocar  la providencia impugnada,  amparar  el  derecho a la libertad de su asistida, decretar su excarcelación, y  revocar  la  decisión  “…de fecha 08 de enero de  2013,  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con Función de  Conocimiento de Duitama.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo2  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

“1.-  Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04-  entre otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección  de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente  consagrado  en  las diferentes codificaciones que se reproduce en la Ley 1096 de  1995,   reglamentaria  del  artículo  30  de  la  Constitución  Política:  la  protección  de  la  libertad,  cuando  de  ésta se ha privado a la persona con  violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de hábeas  corpus,  al examinar el contenido del artículo 1° de  la   Ley   1095   de   2006,   señaló   la   Corte  Constitucional4:   

“El texto que se  examina  prevé  que  el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la  libertad personal en dos eventos:   

    

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y en ningún otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  para denegar la protección tutelar  invocada   a   favor   de   LINA   FERNANDA   GÓMEZ  GIL,  pues,  el  criterio legal y constitucional en el  cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.   

En  el  presente  evento,  la  privación de  libertad  que  padece  actualmente la procesada, está sustentada, como se acaba  de  consignar  en  los  antecedentes  del  caso,  en  la medida de aseguramiento  impuesta   por  autoridad  competente  tras  considerar  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  presentados por la Fiscalía  General  de  la Nación, se podía inferir razonablemente que la imputada podía  ser    la   coautor   de   la   conducta   punible   investigada   (homicidio agravado).   

Las  razones  que aduce el peticionario para  obtener    la    libertad    de    su   defendida   mediante   el   hábeas   corpus,  de  ninguna  manera  se  compadecen  con  las  situaciones  a  partir  de  las  cuales puede prosperar la  acción,  pues,  no  está sustentada en una aprehensión o detención ilegales,  ni  el  recurso  constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los  requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.   

Advierte  la  Corte  que  no  hubo  ninguna  conducta  omisiva  por parte de los Jueces Primero Penal Municipal de Sogamoso y  Segundo  Penal  del  Circuito  de Duitama, que permita asegurar su intención de  eludir  el  conocimiento  de  un  asunto  trascendente,  como  el que representa  otorgar  o  negar  la libertad de una persona, por lo que, en últimas, no se ha  constituido  factor  de  la vulneración del derecho reclamado que habilite, por  vía  excepcional,  la  intervención  del  juez  constitucional  a  través del  mecanismo     del     hábeas    corpus.   

En  efecto,  se  itera,  no  podían  esos  funcionarios  asumir  el  estudio de la retractación a la aceptación de cargos  para  determinar  si  la  decisión  del  Juez  de  conocimiento  al admitir tal  arrepentimiento  se  avenía  a los ordenamientos constitucional y legal, porque  –de      haberlo  hecho–   se   hubiese  configurado  una  manifiesta  invasión  de las órbitas de competencia ajenas y  habrían   desbordado  la  naturaleza  de  su  función  defensora  de  derechos  fundamentales.  Por  los mismos motivos, tal labor tampoco podía emprenderla el  Magistrado  del  Tribunal  que  profirió  la decisión de primera instancia que  ahora  se  revisa  en esta sede, puesto que no tenía a su cargo el análisis de  la retractación ni de la providencia que la consintió.   

Con todo, adrede soslaya el impugnante que su  defendida  se  allanó  a los cargos en curso de la audiencia de formulación de  imputación,  y  aunque  luego  informó  su  intención  de  retractarse  y esa  determinación  fue  aceptada  por  el  Juez  de  conocimiento, aún no está en  firme, porque fue recurrida.   

El  asentimiento de la retractación es, ni  más  ni  menos,  que  la  improbación  de  la aceptación de cargos, misma que  –se  insiste–   por  haber  sido  apelada,  no  se  encuentra  ejecutoriada,  como  para  predicar que a partir de ese momento deben  restablecerse  los  términos  y  que  la  Fiscalía  tiene  la  obligación  de  presentar el escrito de acusación.   

Es  que,  resultaría,  aparte  de inútil,  absurdo  proferir  escrito de acusación, cuando no se sabe si la aceptación de  la    retractación   ha   sido   confirmada   o   revocada   por   la   segunda  instancia.   

Formular    la   acusación   en   esas  circunstancias  implicaría,  en  caso  de  que  la  providencia  apelada  fuese  revocada   por   la   segunda  instancia,   que  hubiese  concurrieran  dos  trámites,  uno  ordinario  y otro abreviado, con identidad de sujetos, objeto y  causa.   

Así que, de presentarse la acusación antes  de  que  resuelva el Tribunal, se abriría paso a un proceso ordinario, en curso  del  cual  se  le  podría  ordenar  al  juez que prosiguiera con el abreviado y  profiriera  la  sentencia  con  fundamento  en  la admisión libre, voluntaria y  debidamente   informada   de  responsabilidad  y  autoría  manifestada  por  la  procesada.   

En  consecuencia,  es  inexplicable  que el  accionante  reclame  la  aplicación  de  la  causal  de libertad prevista en el  numeral  4  del  artículo  317  del  Código de Procedimiento Penal, siendo que  precisamente   el   parágrafo   primero   de   esa   disposición  señala  que  “En  los  numerales  4  y  5  se restablecerán los  términos     cuando    hubiere    improbación    de    la    aceptación    de  cargos…”,  lo  que  no  ha  ocurrido  aún, porque  –se  repite–  la decisión de la primera instancia  no ha sido confirmada ni revocada.   

Justamente la interrupción de los términos  en  los  casos de aceptación de cargos, preacuerdos o aplicación del principio  de  oportunidad,  opera  con  el  fin  de  evitar  la irracional concurrencia de  trámites,  así  como  para impedir que se dilaten los términos, procurando su  vencimiento  y,  de  esa  forma,   elevar  solicitudes como la que ahora se  estudia.   

En  síntesis, la aceptación de cargos que  hizo  la procesada en la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha  no  ha  sido aprobada o improbada.  Y, conforme lo ordena el artículo 317,  parágrafo  1,  de  la  Ley  906  de  2004, no habrá lugar a la libertad en las  hipótesis  de  los numerales 4 y 5 de ese artículo, entre otras, cuando exista  allanamiento  a  cargos,  pues los términos se suspenden y sólo se restablecen  en  los  casos  que  sea improbada la aceptación, situación que todavía no se  puede asegurar en este evento.   

Pues,  sólo  a  partir  de  que la segunda  instancia  resuelva  la apelación, se sabrá si se aceptó la retractación y a  partir  de  ese  momento  comienza  a  correr  el término para la que Fiscalía  presente  el  escrito de acusación, porque desde entonces se restablecerán los  términos.   

Por lo demás, las solicitudes del defensor  de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL,  para  que  se  verifique  en  esta  sede  la  legalidad  del  auto por el que se  concedió  el  recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión  de  admitir  la  retractación y se revoque la providencia dictada el 8 de enero  de  2013,  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Duitama, carecen de  fundamento,  porque cualquier determinación en ese sentido resultaría ajena al  ámbito   de   competencia   del   Juez   de   hábeas  corpus  que, de pronunciarse al respecto, desbordaría  el objeto de esta especial acción constitucional.   

La  conclusión no puede ser diferente a la  que  asumió  el  Magistrado  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al  negar,   por   improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus promovida a nombre de la procesada GÓMEZ GIL.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito   MAGISTRADO   DE   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus  impetrada por el defensor  de    LINA    FERNANDA    GÓMEZ    GIL.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.     

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