40622(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 29  

Bogotá, D.C.,  seis (06) de febrero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  impugnación  de  competencia  presentada  al Juez Cuarto Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de Cali (Valle), por los defensores de los imputados  ERNESTO     HERNÁNDEZ  BURITICÁ,  FLAUBERTH GIOVANNI ALDANA PÉREZ,  VIVIANA  ANDREA  ALZATE  RAMÍREZ,  JUAN  CARLOS  GIRALDO  ACOSTA  y  JOSÉ JAIME RESTREPO  HENAO,  para  conocer  del  juzgamiento  contra  sus  representados,  dentro del  proceso  que  se  les  adelanta  por  los  delitos  de  concierto para delinquir  agravado  en  concurso  heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Con  base  en  información  suministrada por una fuente humana no formal, la Fiscalía General  de  la  Nación, a través de la Policía Judicial adscrita a la Unidad Especial  del  Pacífico  de  la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 25  de  noviembre  de 2009 inició actos investigativos para desarticular una red de  traficantes  de  sustancias  estupefacientes,  permitiendo ello individualizar a  varios  partícipes  de  esa  organización con asiento en los departamentos del  Valle,   Risaralda,   Antioquia   y  Bogotá  D.C.,  dedicados  al  tráfico  de  narcóticos  a través de la “contaminación directa  a  las  aeronaves  con destinos internacionales, al igual que la utilización de  personas  para  el  transporte  de la misma, mediante la modalidad de ingeridos,  maletas  doble  fondo,  adheridos y faja”, utilizando  como  plataforma  los  aeropuertos internacionales de diferentes ciudades, entre  ellos,  Alfonso  Bonilla  Aragón  de  Cali, Matecaña de Pereira, Río Negro de  Medellín  y El Dorado de Bogotá D.C., para enviar el alucinógeno con destino,  principalmente, a los mercados de Estados Unidos y España.   

2.  Los  elementos  materiales  de  prueba, la evidencia física, la búsqueda selectiva de bases de  datos  y el análisis de información útil permitieron concretar los siguientes  sucesos     desarrollados     por     integrantes     de     la    organización  delictiva:   

    

* FLAUBERTH  GIOVANNI  ALDANA  participó  en  los  hechos  del  26 de  septiembre  de 2010 en el aeropuerto Matecaña de la ciudad de Pereira, donde se  incautaron  1.087,4  gramos  de  heroína,  hechos  por los cuales fue capturado  alias “Diente de Lata”.     

    

* Que  el  mismo  ALDANA,  coordinó la salida del pasajero Isaac de Jesús Lotero Soto  quien  viajaría  a  España,  saliendo del aeropuerto El Dorado de la ciudad de  Bogotá,  hechos  en  los que fue capturado el prenombrado con 1.996,3 gramos de  cocaína.    Así  mismo,  el  11  de  noviembre de 2010 preparó a la  persona  que transportaría la sustancia estupefaciente, utilizando para ello el  aeropuerto  Matecaña  de  la  ciudad  de  Pereira, lugar donde fue capturado el  pasajero  José  Ramiro  Duque  Toro  que iba con destino a la ciudad de Brasil,  incautándole 3.848 gramos de cocaína.     

    

* El  31  de  enero  de  2011,  ALDANA PÉREZ participó de nuevo en hechos similares,  cuando  en  el kilómetro 50, en un puesto de control ubicado en la localidad de  Cajamarca  (Tolima), se da la orden de pare a un bus afiliado a la empresa Flota  Magdalena,  en  donde  se encontró una maleta color azul que iba en la parte de  arriba  del  puesto  2C,  en  la cual resultó capturado el pasajero Jhon Freddy  Toro con 1.491.8 gramos de cocaína.     

    

* El  17  de  febrero  siguiente  se  realizó  un puesto de control en la vía que de  Pereira  conduce  a  Cartago,  a  600 metros del peaje de Cerritos, en el que se  ordenó  a  un  vehículo  con  placas CEM 685 tipo camioneta se detuviera, a lo  cual  hizo caso omiso, emprendiendo la fuga, logrando dar alcance al automotor 2  kilómetros  después  a  la altura del corregimiento Puerto Caldas (Risaralda),  encontrándose  en  su  interior  3.511  gramos de cocaína, evento en el que se  halla  comprometido  JOSÉ  JAIME  RESTREPO  HENAO,  dueño  de  la  sustancia y  encargado de despachar el carro hacia Cartago.     

    

* Al  día  siguiente  en el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá en el vuelo  de  la aerolínea Avianca AV968 con destino a Sao Paulo – Brazil, según informe  de  la  jefe  de  seguridad,  en el baño central derecho se encontró escondido  dentro  del  espacio  por donde pasan circuitos eléctricos del avión una bolsa  negra  y  dentro  de  ésta  un  pantalón de lycra color negro, que tenía gran  cantidad    de    cuadros,    (panelitas)  adheridos,  que  de  acuerdo  con  las  pruebas químicas arrojó  positivo  para  cocaína con un peso de 4.500,2 gramos, hechos en los que, entre  otros,   se  encuentran  comprometidos  JESÚS  DAVID  BOBADILLA  ROJAS,  JAVIER  CARREÑO RODRÍGUEZ y RICARDO GODOY FERNÁNDEZ.     

    

* El  7  de  marzo  de  2011, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de  Cali,  en el filtro internacional canino, dio señal positivo a una maleta color  gris,  perteneciente  al  pasajero Milton Antonio Imachi Minda, encontrando  en  su  interior  once jeans de diferentes colores, en donde se camuflaban 1.219  gramos  de  cocaína, situación en la que se encuentra comprometido JUAN CARLOS  GIRALDO ACOSTA.     

    

* El  29  de  abril  de ese mismo año, en el aeropuerto José María Córdoba de Río  Negro  (Antioquia),  una  vez  se  ordenó  al  pasajero  Héctor Alexander Pira  Flórez  pasar  por  el  body scáner, arrojó resultados positivos para cuerpos  extraños,  por  lo  que  confesó haber ingerido la droga y solicitó de manera  voluntaria  ir  al  baño,  donde  arrojó  un total de 66 cápsulas color café  envueltas  en  látex, la cuales, dieron positivo en cantidad de 1.577 gramos de  heroína,  hecho  en  el  cual  se  encuentran  comprometidos FLAUBERTH GIOVANNI  ALDANA PÉREZ y su compañera VIVIANA ANDREA ALZATE RAMÍREZ.     

    

* El  7  de  mayo  de  2011, en el aeropuerto mencionado anteriormente, se procedió a  realizar  la  entrevista  de rutina al señor Jairo Efrén Ramírez Saldarriaga,  quien  se  mostró  nervioso, por lo que se solicitó autorización para el body  scáner,  prueba que resultó positiva a la presencia de cuerpos extraños en su  organismo,  por  ello fue llevado a la Clínica Somer. Conforme a las pruebas se  le  hallaron  22  cápsulas  que arrojaron positivo para cocaína en cantidad de  675,8  gramos,  hechos  en  los cuales están comprometidos JOSÉ JAIME RESTREPO  HENAO   y   MIGUEL  ÁNGEL  RESTREPO  RESTREPO  (este  último     suscribió  preacuerdo    con    la    Fiscalía   por   estos   mismos   hechos).     

    

* El  18  de mayo siguiente, en la bodega de correos DHL al realizar inspección a una  bolsa  plástica color amarillo, se observó al paso por el escáner, una imagen  irregular,  por  lo que se realizó una inspección manual, encontrándose en la  parte  exterior  la  guía  2357279282   que  se  registraba los siguientes  datos:  GIOVANNY GIRALDO, dirección Zaguán de las Villas 1 casa 11, ciudad Dos  Quebradas  (Risaralda),  destinatario Javier Velasco Nogués Dirección General,  Yague  14-2b,  Logroño  La  Rioja, código postal 26001, ciudad Victoria, país  España.  En  consecuencia se envió dicha mercancía al aeropuerto El Dorado de  Bogotá  y  allí  las  pruebas  químicas  arrojaron  positivo para cocaína en  cantidad   de  196,5  gramos,  evento  en  el  que  entre  otros,  se  encuentra  comprometido FLAUBERTH GIOVANNI ALDANA PÉREZ.     

    

* Finalmente,  el  28 de agosto de 2011 en la ciudad de Bogotá,   en  el  vuelo  AV010 de la aerolínea Avianca, con destino a Madrid, se realizó  la  entrevista de rutina al señor Santiago Jiménez Díaz, a lo cual se mostró  nervioso  y  daba  respuestas incoherentes, por lo que se solicitó revisión de  su  equipaje,  encontrando  en  el  mismo  tres bolsas de aluminio con sustancia  escondida  en  fajas,  las  cuales dieron como resultado a la prueba de narcotex  positivo  para cocaína en cantidad de 5.302,4, comprometiendo a  FLAUBERTH  GEOVANNI   ALDANA   PEREZ,  JOSÉ  JAIME  RESTREPO  HENAO  y  ERNESTO  BURITICÁ  HERNÁNDEZ.     

3.  El  30  de  julio  de  2012  se  ordenó  la captura de FLAUBERTH   GIOVANNI   ALDANA   PÉREZ,  JOSÉ JAIME RESTREPO HENAO,  JUAN  CARLOS  GIRALDO  ACOSTA,   VIVIANA  ANDREA  ALZATE  RAMÍREZ,  RICARDO  GODOY  FERNÁNDEZ, ERNESTO  JAVIER  CARREÑO RODRIGUEZ y ERNESTO HERÁNDEZ  BURITICÁ,  medida que se hizo efectiva al día siguiente.   

4. El 1º de agosto  de  2012  ante  el  Juzgado  14  Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías  de  Cali se realizó audiencia conjunta de legalización de captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los  vinculados,  momento  procesal  en el cual, todos y cada uno de los mencionados,  aceptaron los cargos.   

5.  El  11 de octubre de 2012 la Fiscalía 16  Especializada   UNAIM-Cali,   radicó   escrito   de  acusación   contra  los  mencionados   en  calidad  de  coautores  penalmente  responsables   de   los  delitos  de  concierto  para  delinquir    en    concurso   heterogéneo         con         tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, contemplados   en   los  artículos  340  inciso   2º,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006  y  el artículo  376  del  Código Penal, modificado  por   el  11  de  la  Ley  1143  de  2011,  correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado   con   funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad, autoridad que  dispuso   realizar   audiencia   de  formulación  de  acusación para el 17 de enero de 2013.   

6.  En  la  citada  fecha,   los  defensores  de  los  imputados  ERNESTO  HERNÁNDEZ   BURITICÁ,  FLAUBERTH  GIOVANNI  ALDANA  PÉREZ,  VIVIANA  ANDREA  ALZATE   RAMÍREZ,   JUAN  CARLOS   GIRALDO   ACOSTA   y  JOSÉ  JAIME  RESTREPO  HENAO, impugnaron la competencia del Juez Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de Cali (Valle),  alegando  que aquél no es competente para conocer del juzgamiento por el factor  territorial  y  que  corresponde  al  Juez  Penal del Circuito Especializado con  funciones   de  conocimiento  de  Pereira,  por  cuanto  todos  los  eventos  se  desarrollaron  allí,  excepto  uno,  que  fue  en la ciudad de Cali, por lo que  solicitan remitir al mencionado juez las diligencias.   

Señala  además  la  defensa  de HERNÁNDEZ  BUTIRICÁ,  ALDANA  PÉREZ  y ALZATE RAMÍREZ, que ello se desprende del escrito  de   acusación,  toda  vez  que  “se  está  aquí  convocando  a  esta  audiencia  por  un  solo  evento,  cuando  todos los demás  sucedieron  en  el  Departamento de Risaralda (Pereira, Dosquebradas) (sic)”.   

7.  En el trámite  del  traslado  a  los sujetos procesales, la Fiscal se opuso a la pretensión de  la   defensa,   manifestando  que  es  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Cali (Valle), el competente para  conocer  de  dicha  diligencia, toda vez que, cuando los hechos se dan en varias  ciudades,  la  competencia  se  fija  en  el lugar donde la Fiscalía formule la  acusación, tal como lo demanda el artículo 43 de la Ley   

906 de 2004, además, señaló que se cumplen  todos  los  presupuestos  formales y legales y que como fue en la ciudad de Cali  (Valle)  donde  se  presentó  el  escrito  de  acusación,  es  ese  juzgado el  competente para adelantar el juicio.   

Así  mismo,  señaló  que,  el  escrito de  acusación  lo  radicó  en  la  jurisdicción  de Cali,  de acuerdo con la  actividad  investigativa  y  el  acopio  de los elementos materiales probatorios  recaudados  con  los  funcionarios de Policía Judicial adscritos a su despacho,  así  como  de  la  información  legalmente  obtenida,  y  para  efectos  de la  comparecencia  de  éstos  como testigos dentro de la etapa del juicio oral, por  cuanto todos tienen su asiento en la ciudad de Cali (Valle).   

El  Ministerio  Público  manifestó  que no  tenía  objeción  alguna  al  escrito  de  acusación por reunir los requisitos  formales  establecidos  en  la  norma  procesal  vigente,  concretamente  en  el  artículo 337.   

Por lo anterior, la directora de la audiencia  negó  la impugnación propuesta acerca de la competencia y dispuso la remisión  de  la  actuación  al  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle),  para que desatara la alzada interpuesta por la defensa.   

8. Mediante auto de  23  de enero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali,   señaló que la pretensión de la defensa radica en que se efectúe  el  traslado  de  la  sede  del juicio a un distrito judicial diferente a aquél  donde  se ha iniciado la actuación, razón por la cual remitió las diligencias  a  esta  Corporación de acuerdo con las previsiones de los artículos 32-4 y 54  de  la  Ley  906 de 2004, precisando que la competencia para conocer el presente  asunto  radica  en  la  Sala  de  Casación  Penal,  por  cuanto se trata de dos  juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con los artículos 32-4 y 54  de  la  Ley  906  de  2004,  le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  definir  la  competencia  para  adelantar el juzgamiento,  cuando,  como  en  el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté  orientada  a  conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial  diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces  o  magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de  determinados  asuntos,  de acuerdo con los factores de competencia, respecto del  cual       la      Corte      ha      precisado1:   

“Con  la expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

“Esta   figura   es   la   ‘definición             de  competencia’ de que trata  el   articulo   54   de   dicho   estatuto  de  procedimiento  penal2   

que,  dicho  sea  de  paso, difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

“De  manera  general,  acorde  con  las  características  de  procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

“Igualmente,  esa  determinación  debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.”   

Para   efectos   de   la   definición  de  competencia,  indica  el  artículo  42 de la Ley 906 de 2004, que el territorio  nacional  se  divide en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces  penales  del  circuito  especializado  conocen  de  los  delitos cometidos en el  correspondiente distrito judicial.   

El  artículo  43, de la misma normatividad,  dispone:   

“Competencia: Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.(subrayas fuera de texto).   

“Las  partes  podrán  controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

“Para  escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento”.   

Se  advierte entonces, que el inciso 2º del  citado artículo prevé:   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o  en  uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia  del  juez  de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará    donde    se    encuentren    los    elementos   fundamentales   de   la  acusación.(negrilla y subrayas fuera de texto).   

Con   esta   precisión,   la   situación por resolver no ofrece  dificultad,  en  tanto involucra conductas punibles cometidas en varias regiones  del  país,  razón  por  la  que,  al  aplicarse lo dispuesto por el transcrito  inciso  segundo  del  artículo  43  del  Código de Procedimiento Penal, según  el   cual, cuando el delito se realiza en varios lugares; la competencia la  fija  la  Fiscalía  General  de la Nación al radicar el escrito de acusación.   

Por  lo  tanto,  la  Fiscalía  Dieciséis  Especializada  UNAIM-Cali,  al  formular  acusación  y  radicar  el  escrito de  acusación  en  la  ciudad  de Cali, limitó en ese distrito la competencia para  conocer  de  la  causa  adelantada  contra  FLAUBERTH  GIOVANNI     ALDANA    PÉREZ,    JOSÉ  JAIME  RESTREPO  HENAO, JUAN CARLOS GIRALDO ACOSTA,  VIVIANA  ANDREA    ALZATE    RAMÍREZ,   RICARDO   GODOY   FERNÁNDEZ,  ERNESTO  JAVIER  CARREÑO   RODRIGUEZ,   ERNESTO   HERÁNDEZ    BURITICÁ   ,    por   los  delitos  de  concierto  para  delinquir  en  concurso  heterogéneo  con   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes;  además  que  los  elementos  materiales  probatorios  anexados a ese escrito se  recaudaron  en  esa  ciudad,  motivo  por el cual se asignará la competencia al  juzgado  en  el  que se inició la audiencia de formulación de acusación, esto  es,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento de Cali (Valle).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  asunto  que se adelanta contra FLAUBERTH GIOVANNI  ALDANA  PÉREZ, JOSÉ JAIME  RESTREPO  HENAO,  JUAN  CARLOS  GIRALDO ACOSTA,   VIVIANA   ANDREA   ALZATE   RAMÍREZ,  RICARDO  GODOY  FERNÁNDEZ,   ERNESTO   JAVIER   CARREÑO    RODRIGUEZ,    ERNESTO    HERÁNDEZ  BURITICÁ,  corresponde  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Cali (Valle), despacho  al cual se devolverán las diligencias.   

2.   COMUNICAR, lo decidido a las  partes e intervinientes en este trámite judicial.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                   Nubia Yolanda Nova García   

                   Secretaria   

    

1  Decisión   de  30  de  mayo  de  2006,  radicación  24964   

2             “CAPITULO  VI  Definición de competencia  Articulo  54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se  haya   presentado   la   acusación   manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la misma audiencia y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario que deba definirla, quien  en     el    término  improrrogable  de tres (3) días decidirá     de     plano.     Igual    procedimiento    se    aplicará  cuando  se  trate  de  lo previsto en el articulo 286 de  este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.     

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