40613(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  060   

Bogotá,    D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   William   Olaya   González,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que  lo  condenó  como  autor  de  las  conductas  punibles de desaparición forzada  agravada, secuestro simple y tortura.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el 16 de julio de 2003, en el  municipio  de  San  José del Guaviare, cuando los señores ARISTOBULO BRICEÑO,  TITO  ALFONSO GALINDO, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN y DARÍO GREGORIO JIMÉNEZ  DAZA,  sobre  el medio día salieron del hotel YURUPARÍ y tomaron un taxi rumbo  al  aeropuerto,  siendo interceptados por dos hombres armados que se movilizaban  en  una  moto,  quienes  hicieron  parar  el  vehículo  y los obligaron a ir en  dirección  al  río  Guaviare;  allí  los  bajaron del rodante, los pasaron en  canoa  a  la  otra orilla y fueron interrogados en una cochera o marranera donde  los   retuvieron,  amarrados  de  las  manos  y  fueron  amenazados  de  muerte,  obligándolos  a  que  aceptaran  que tenían nexos con las FARC; pasadas varias  horas,  resolvieron liberar a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN y a DARÍO GREGORIO  JIMÉNEZ  DAZA  y  se llevaron en una canoa río abajo a ARISTOBULO BRICEÑO y a  TITO   ALFONSO   GALINDO,   activistas   del  partido  político  de  la  Unión  Patriótica,  sin  que  a  partir  de  esa  fecha  se  supiera más de estos dos  últimos.   

“Posteriormente,  el testigo LUIS ALBERTO  GUTIÉRREZ  MARÍN  en  un reconocimiento fotográfico ante el CTI identificó a  WILLIAM  OLAYA GONZÁLEZ, desmovilizado de las autodefensas, como la persona que  dirigía  por  celular  la  operación,  dando  las instrucciones sobre el lugar  hacia el cual debían ser ellos llevados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la  Nación,  el 29 de octubre de 2009, vinculó a William  Olaya   González   mediante  indagatoria.  Por  petición  elevada  por  el  procesado  de  acogerse  al  trámite  de sentencia  anticipada,  el  3 de noviembre siguiente se realizó el acta de formulación de  cargos,  en  la  que  éste  aceptó  de  manera libre, voluntaria y debidamente  asistido  la  comisión  de  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  secuestro simple y tortura.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado   de Villavicencio (Meta) que, el 19 de  enero  de  2012,  condenó  a  William Olaya González  a  las  penas  principales  de 288 meses de prisión,  multa  de  1234.19  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como  a   “la   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años”,  como  autor  de  las conductas punibles de desaparición forzada  agravada, secuestro simple y tortura.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  el  26  de  junio  de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica    interpuso    recurso   de   “casación  excepcional”.   

LA    DEMANDA  DE   CASACIÓN      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la  sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de  manera    directa,    la   ley   sustancial,   dado   que   se   “vulneró  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  y  como  consecuencia  …  aplicó  una  norma  procesal  con  incidencia sustancial: El  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 351 de la  Ley  906  de 2004, que a pesar de ser de origen procesal por el hecho de definir  el  quantum  de  la reducción de la pena a imponer al condenado por someterse a  la  justicia  ordinaria,  con  base  en los lineamientos dispuestos para ello de  manera   anticipada,…y   teniendo   en   cuenta   que  esta  situación  tiene  implicaciones  en  la determinación jurídica de la sanción por favorabilidad,  debe  analizarse  a  la  luz  de  los  dos  artículos  contenidos  en  las  dos  legislaciones  actuales;  es así como el Honorable Tribunal está exigiendo que  el  condenado  cumpla  los  requisitos  contenidos  en  la  Ley 975 de 2005 para  acceder  a  tales  beneficios  en  la  rebaja  del  quantum, olvidando que en la  jurisdicción  ordinaria  no  se  exigen  los  mismos requisitos que requiere un  postulado para acceder a tales rebajas o beneficios…”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de la Constitución Política, 6° y 40 de la Ley 600 de 2000 y 6° y 351 de  la Ley 906 de 2004.   

Comenta que  la Ley 600 de 2000, en su  artículo   40,   consagra  una  rebaja  de  la  tercera  parte  cuando  la  aceptación  de  cargos  se hace en la parte instructiva y en la Ley 906 de 2004  la  rebaja  es  hasta  un  50%,  sin  ningún  requisito adicional que la simple  aceptación  de  la  “adecuación fáctico-jurídica  que hace la fiscalía”.   

Sostiene  que la rebaja de pena que hizo el  juzgador  a  su  defendido fue del 40% y, además, partió de las dosificaciones  máximas  permitidas para cada uno de los delitos, sumatoria que lo llevó a 630  meses  de  prisión,  pero  como superaba lo señalado en los artículos 31 y 37  del  Código  Penal, se le redujo a 480 meses más la rebaja del 40%, dando como  total 288 meses de prisión.   

Anota  que  no  se  le  otorgó  el 50 % de  descuento  punitivo,  porque  el  sentenciador  consideró  que  la “colaboración  no  fue  total, pues no contó las circunstancias  de   tiempo,   modo   y   lugar   de   ocurrencia   de   los  hechos”, decisión que fue confirmada por el Tribunal.   

Reitera que se vulneraron los artículos 40  de  la  Ley  600  de  2000  y  351  de  la Ley 906 de 2004, al rebajársele a su  defendido  tan  sólo  el  40%  de  la  pena  cuando  en virtud del principio de  favorabilidad  debió  ser el 50%, para lo cual reseña, en extenso, las razones  por  la  cuales las instancias manifestaron que Olaya González no era merecedor  a más descuento de sanción.   

Manifiesta  que  las  anteriores  normas no  obligan  al  infractor  a cumplir con unos requisitos adicionales para acceder a  los  beneficios  consagrados  en  estos  artículos, sólo la aceptación de los  cargos.   

Aduce que se vulneró el debido proceso por  no  acatarse  las  reglas  propias  de  cada  procedimiento,  en  este caso, las  previstas  para  la  justicia  ordinaria,  exigiendo  que  se cumplan las pautas  propias    de    otro    procedimiento    judicial,    como   es   la   justicia  transicional.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada,   concediendo   a   su   defendido   “la  rebaja  del 50% de la pena principal impuesta…”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera   directa,  la  ley  sustancial,  “por   interpretación      errónea      de     la     norma   (sentido  o  alcance  de  la   ley)   

artículos  31, 37, 55, 60, 61, 165, 166.4,  168 y 178 de la Ley 599 de 2000”.   

Sostiene    que    al   “no  existir  atenuantes  ni agravantes”  en  la  aceptación  de   cargos por parte de su defendido, al sentenciador  competía  ubicarse en relación con el delito de desaparición forzada agravada  en  el primer cuarto mínimo de la pena, es decir, 360 a 390 meses de prisión y  como  consecuencia  del  concurso  de conductas punibles,  aumentarlo hasta  “en  otro tanto, pero en ningún momento podía ser  igual   a   la   sumatoria  de  las  sanciones  para  cada  conducta  de  manera  individual”,   pues  ello  vulneraría  el  debido  proceso.   

Aduce  que  las  condiciones  jurídicas de  Olaya  González  llevaban  a que el juez no podía moverse del primer cuarto de  la   conducta   de  mayor  entidad,  desaparición  forzada  de  “260  a  390  meses”;  sin  embargo, el  aumento     del     “otro    tanto”  fue mucho más gravoso que la conducta de mayor entidad, es allí  donde la interpretación de esta norma fue errada.   

Anota que los juzgadores confirmaron que la  sentencia        a        imponer        de        manera        “aritmética”  era  de  630  meses  de  prisión,  pero como superaba lo señalado en los artículos 31 y 37 del Código  Penal,  se  le  redujo  al  máximo,  esto  es,  a 480 meses, violando el debido  proceso.   

Argumenta  que  está  demostrado  que  su  defendido  aceptó  los cargos,  que fue condenado como consecuencia de ese  acogimiento,  y  que  hubo  una  interpretación  errónea  de  las normas antes  enunciadas.   

Por     lo     expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  se disponga, decretar que el Tribunal vulneró el debido proceso,  otorgando  a  su  defendido  la  rebaja  del  50%  de  la pena y “condenar  a  Olaya  González  a  la pena principal de 390 meses de  prisión  aumentada  hasta  en  otro  tanto  por  la  concurrencia  de conductas  penales”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de  la  casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que  no  basta  con  afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

2.  Como quiera que el ataque es contra  una  sentencia  que  finiquitó,  de manera anticipada, el trámite del proceso,  surge  ineludible  verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión,  según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese que la citada norma es clara en  afirmar  que  contra  dicha  decisión proceden los recursos de ley, que podrán  interponer,  entre  otros,  el  Fiscal  General  de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor.   

Sin embargo, respecto de estos dos últimos,  sólo    podrán    controvertir   la   mencionada   providencia   en   aspectos  referidos   a  la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de  la  sanción privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  de  prisión,  la extinción del dominio sobre bienes y la violación de  derechos fundamentales.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  fácil es advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta  sede  la  dosificación  de la pena,  puesto que el motivo de inconformidad  postulado  en  los  dos  reproches, están orientados a obtener una rebaja de la  sanción  impuesta derivada de la aceptación de cargos por acogerse al trámite  de sentencia anticipada.   

3. Como el demandante manifiesta que acude a  la  casación  excepcional,  se  impone  recordar  que, según lo previsto en el  artículo  205 de la Ley 600 de  2000, que rige esta actuación, al recurso  de casación se accede de dos   

maneras, a saber:  

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con  pena privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  fácil advertir que sólo procedía la casación ordinaria y no  la  excepcional  como  lo  manifiesta  el  memorialista, en la medida en que las  conductas  punibles  por las que fue condenado el procesado la pena privativa de  la libertad supera los ocho años.   

4.   En  relación  con  el  primer   cargo,   presentado   por   el  demandante  contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos  inicialmente   indicados,   razón   por  la  cual,  desde  ya,  se  anuncia  su  inadmisión.   

En  efecto,  el  discurso argumentativo del  casacionista  no  evidencia  la  existencia  del  vicio  y,  menos,  su  puntual  trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

De  las hipótesis esgrimidas como sustento  de  la  censura  no  se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial  por exclusión evidente del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

En efecto, en esa normativa se consagra que  dada  la  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación  de     imputación,     ello     comportará     una     rebaja     “hasta de la  mitad   de  la  pena  imponible”,  acuerdo  que  se  consignará en el escrito de acusación.   

Se  advierte que en la normativa en cita no  se  contempla  un  porcentaje  mínimo de rebaja que sirva de punto de partida y  límite  al  juzgador  para  que  pueda  moverse  hasta  el  máximo  posible de  disminución  como  lo es de la mitad de la pena imponible, pero ello no traduce  que  ese  tope  del  cincuenta  por  ciento sea fijo e inamovible como pareciera  entenderlo el casacionista.   

Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la  Sala,  la  sola consagración del término “comporta  una  rebaja  hasta  de  la  mitad  de la pena imponible”, implica que los jueces  de  instancia, al conceder la disminución por concepto del allanamiento, pueden  otorgar  una disminución menor a la mitad sin que sea  inferior  a  la  tercera parte más un (1) día de la pena imponible,  y  que al aplicarse así, no constituye violación directa de la  ley    sustancial    por    falta    de    aplicación   ni   por   interpretación       errónea  y,  menos, cuando en el evento  objeto  de  examen al procesado se le hizo una disminución del 40%, tal como lo  aceptó el propio censor.   

Es  decir, el discurso en que se fundamenta  la    censura   carece   de   la   suficiente    entidad    para   demostrar     que     el     sentenciador    incurrió   en   una   

violación de la norma llamada a gobernar el  asunto,  máxime  cuando  el  sentenciador dio serios argumentos del por qué el  procesado  no  se  hacia  merecedor  del 50% de rebaja de pena sino al 40% de la  misma. Véase:   

“…dado  el  tardío  allanamiento  o  aceptación  de  la responsabilidad del procesado, quien en principio se mostró  ajeno  a  los  hechos  investigados  y luego aportó documentos falsos sobre una  supuesta  hospitalización  en  el  Hospital  Regional  de Villavicencio para la  fecha  en  que  ocurrieron  los hechos, logrando finalmente el CTI determinar la  ilicitud  de  esas  pruebas,  evidenciaba  la  coartada  en que éste pretendía  ampararse, optó por aceptar los cargos…   

“Se  desprende  de lo anterior, que, más  que  el  arrepentimiento,  fue  la fuerza de las evidencias lo que en definitiva  motivó  al  sindicado  a  aceptar  la  responsabilidad;  por ello, como bien se  decidió  por  el  juez  fallador  de  primera  instancia, no es merecedor de la  máxima  rebaja  de  la  pena,  monto  tan  sólo  destinado  a quienes desde su  indagación  inicial  admiten su responsabilidad y colaboración eficazmente con  la administración de justicia…”.   

Como se observa, el censor en manera alguna  evidencia  un yerro jurídico por parte del juzgador al aplicar el artículo 351  de   la   Ley   906   de   2004  que  haga  imperiosa  la  intervención  de  la  Corte.   

En     cuanto     al     segundo  cargo, que el libelista formula  igualmente  por  la  vía  de  la  infracción  directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea de una pluralidad de artículos de la Ley 599 de 2000,  también aparece mal formulada.   

Al   respecto   vale   recordar   que  la  jurisprudencia  de  la  Corte insistentemente ha sostenido que cuando se plantea  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por interpretación errónea, el  juicio  hecho por el Tribunal acerca de lo sucedido y lo deducido de las pruebas  debe  permanecer  incólume,  inalterado,  totalmente  respetado, y la carga del  impugnante   consiste   en   demostrar  que  el  juzgador  se  equivocó  en  la  comprensión  de  la  norma  sustancial finalmente aplicada, lineamientos que el  recurrente no respetó en su discurso.   

Por   tanto,   resulta   nítido  que  el  casacionista  incumplió esos presupuestos, al no suministrar cuáles fueron las  equivocaciones  en  derecho  del fallador al establecer la real hermenéutica de  la  norma  llamada  a  gobernar  el  asunto,  por cuanto su discurso únicamente  evidencia una personal forma de dosificar la pena.   

En  efecto,  si bien el actor indica que la  interpretación   errónea   del   juzgador   fue   al  establecer  el  otro tanto que regula el artículo 31  de  la  Ley  599  de  2000, de todas formas no indica los errores en cuanto a la  interpretación y aplicación del mencionado precepto.   

De todas formas, revisada la determinación  de  la  sanción,  la  Corte  advierte que la misma se desarrolló dentro de los  cauces  de  la  estricta  legalidad, en tanto se respetaron las garantías y los  derechos del procesado.   

A  nivel de ejemplo, el juzgador de primera  instancia anotó:   

“Una  vez  tasadas  las  penas  por  las  conductas  por  las  que  hoy se  juzga al encartado, y cómo quiera que en  este  caso  se presenta la figura denominada concurso de conductas punibles Art.  31  del  C.P.,  el  Juzgado  determinará la pena a imponer tomando como base la  pena  de  la  conducta  más  alta la que se puede aumentar hasta en otro tanto.  Para  el caso, la pena mas alta tasada lo es el punible de Desaparición Forzada  correspondiente  a  TRESCIENTOS  NOVENTA  (39O) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL  OCHENTA  (1084) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Teniendo en cuenta  que  esta  conducta  punible lo fue en concurso homogéneo, ya que recayó sobre  dos  (2)  personas, por lo que se incrementa en OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN y  multa  de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Para  el  delito de SECUESTRO SIMPLE, cometido en Concurso Homogéneo, pues recayó en  cuatro  (4)  personas,  por  lo  que  se  incrementará  en VEINTE (20) MESES DE  PRISIÓN  y  multa  de  OCHENTA  Y  TRES  PUNTO  TREINTA Y TRES (83.33) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES por cada uno y por el delito de Tortura Agravada en  concurso  homogéneo  en  cuatro (4) personas se incrementa en VEINTE (20) MESES  DE  PRISIÓN  por cada uno Y MULTA DE CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS  (166.66)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES MENSUALES, para un total de pena a imponer  de  SEISCIENTOS  TREINTA  (630) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL CINCUENTA Y  SEIS  PUNTO  NOVENTA  Y  OCHO  (2056.98)  SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES.   

“De  otra  parte,  teniendo  en cuenta el  principio  de  Favorabilidad  que  cobija al procesado, y como quiera que la Ley  906  de  2004  consagra en el Art. 351 la aceptación de los cargos determinados  en  la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de  la  mitad  de  la  pena  imponible,  y  habiéndose  acogido  a  la figura de la  sentencia  anticipada  en  la  etapa  de  instrucción,  pero  luego  de  que la  Fiscalía  adelantó  gran  parte  de  la  investigación,  lo  que  implicó un  considerable   desgaste  de  la  actividad  investigativa  del  Estado  con  los  consabidos  costos que ello genera para cuando decide acogerse a dicho beneficio  y  solicita  el  trámite  de  terminación  anticipada  del  proceso,  habiendo  transcurrido  más de 7 años desde la comisión de los hechos, como que para el  caso  de  las  víctimas  desaparecidas su colaboración no fue total, pues aún  sus  familiares ignoran el lugar donde se encuentran sus restos, este Juzgado le  reconoce  por  la  aceptación  de  los cargos una rebaja de pena equivalente al  CUARENTA POR CIENTO (40%), sobre la pena tasada.   

“Efectuada la operación aritmética de la  rebaja  queda  como  definitiva  a imponer para WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ una pena  privativa  de la libertad de DOSCIENTOS OCHENTA Y 0CHO (288) MESES DE PRISIÓN Y  MULTA  DE  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE (1234.19) SALARIOS  MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.   

Como  bien  puede  apreciarse,  en  estas  consideraciones  no  se  vislumbra  el  yerro  demandado,  razón por la cual se  inadmitirá la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación se violan derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Acotación final  

En  la  medida  en  que  el sentenciador al  determinar  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  la  fijó  equivocadamente  como accesoria, no obstante lo  previsto  en  el  artículo 165 de la Ley 599 de 2000, la Corporación aclarará  que se tendrá como principal.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   de     William    Olaya   González,  por  lo anotado en la parte  motiva de este proveído.   

2.  Aclarar  que la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas es pena principal y no accesoria  como equivocadamente se anotó por parte del sentenciador.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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