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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de William Olaya González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, secuestro simple y tortura.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 16 de julio de 2003, en el municipio de San José del Guaviare, cuando los señores ARISTOBULO BRICEÑO, TITO ALFONSO GALINDO, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN y DARÍO GREGORIO JIMÉNEZ DAZA, sobre el medio día salieron del hotel YURUPARÍ y tomaron un taxi rumbo al aeropuerto, siendo interceptados por dos hombres armados que se movilizaban en una moto, quienes hicieron parar el vehículo y los obligaron a ir en dirección al río Guaviare; allí los bajaron del rodante, los pasaron en canoa a la otra orilla y fueron interrogados en una cochera o marranera donde los retuvieron, amarrados de las manos y fueron amenazados de muerte, obligándolos a que aceptaran que tenían nexos con las FARC; pasadas varias horas, resolvieron liberar a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN y a DARÍO GREGORIO JIMÉNEZ DAZA y se llevaron en una canoa río abajo a ARISTOBULO BRICEÑO y a TITO ALFONSO GALINDO, activistas del partido político de la Unión Patriótica, sin que a partir de esa fecha se supiera más de estos dos últimos.
“Posteriormente, el testigo LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MARÍN en un reconocimiento fotográfico ante el CTI identificó a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, desmovilizado de las autodefensas, como la persona que dirigía por celular la operación, dando las instrucciones sobre el lugar hacia el cual debían ser ellos llevados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de octubre de 2009, vinculó a William Olaya González mediante indagatoria. Por petición elevada por el procesado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 3 de noviembre siguiente se realizó el acta de formulación de cargos, en la que éste aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido la comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, secuestro simple y tortura.
2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) que, el 19 de enero de 2012, condenó a William Olaya González a las penas principales de 288 meses de prisión, multa de 1234.19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años”, como autor de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, secuestro simple y tortura.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 26 de junio de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de “casación excepcional”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial, dado que se “vulneró la garantía fundamental del debido proceso y como consecuencia … aplicó una norma procesal con incidencia sustancial: El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que a pesar de ser de origen procesal por el hecho de definir el quantum de la reducción de la pena a imponer al condenado por someterse a la justicia ordinaria, con base en los lineamientos dispuestos para ello de manera anticipada,…y teniendo en cuenta que esta situación tiene implicaciones en la determinación jurídica de la sanción por favorabilidad, debe analizarse a la luz de los dos artículos contenidos en las dos legislaciones actuales; es así como el Honorable Tribunal está exigiendo que el condenado cumpla los requisitos contenidos en la Ley 975 de 2005 para acceder a tales beneficios en la rebaja del quantum, olvidando que en la jurisdicción ordinaria no se exigen los mismos requisitos que requiere un postulado para acceder a tales rebajas o beneficios…”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 40 de la Ley 600 de 2000 y 6° y 351 de la Ley 906 de 2004.
Comenta que la Ley 600 de 2000, en su artículo 40, consagra una rebaja de la tercera parte cuando la aceptación de cargos se hace en la parte instructiva y en la Ley 906 de 2004 la rebaja es hasta un 50%, sin ningún requisito adicional que la simple aceptación de la “adecuación fáctico-jurídica que hace la fiscalía”.
Sostiene que la rebaja de pena que hizo el juzgador a su defendido fue del 40% y, además, partió de las dosificaciones máximas permitidas para cada uno de los delitos, sumatoria que lo llevó a 630 meses de prisión, pero como superaba lo señalado en los artículos 31 y 37 del Código Penal, se le redujo a 480 meses más la rebaja del 40%, dando como total 288 meses de prisión.
Anota que no se le otorgó el 50 % de descuento punitivo, porque el sentenciador consideró que la “colaboración no fue total, pues no contó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Reitera que se vulneraron los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, al rebajársele a su defendido tan sólo el 40% de la pena cuando en virtud del principio de favorabilidad debió ser el 50%, para lo cual reseña, en extenso, las razones por la cuales las instancias manifestaron que Olaya González no era merecedor a más descuento de sanción.
Manifiesta que las anteriores normas no obligan al infractor a cumplir con unos requisitos adicionales para acceder a los beneficios consagrados en estos artículos, sólo la aceptación de los cargos.
Aduce que se vulneró el debido proceso por no acatarse las reglas propias de cada procedimiento, en este caso, las previstas para la justicia ordinaria, exigiendo que se cumplan las pautas propias de otro procedimiento judicial, como es la justicia transicional.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, concediendo a su defendido “la rebaja del 50% de la pena principal impuesta…”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “por interpretación errónea de la norma (sentido o alcance de la ley)
artículos 31, 37, 55, 60, 61, 165, 166.4, 168 y 178 de la Ley 599 de 2000”.
Sostiene que al “no existir atenuantes ni agravantes” en la aceptación de cargos por parte de su defendido, al sentenciador competía ubicarse en relación con el delito de desaparición forzada agravada en el primer cuarto mínimo de la pena, es decir, 360 a 390 meses de prisión y como consecuencia del concurso de conductas punibles, aumentarlo hasta “en otro tanto, pero en ningún momento podía ser igual a la sumatoria de las sanciones para cada conducta de manera individual”, pues ello vulneraría el debido proceso.
Aduce que las condiciones jurídicas de Olaya González llevaban a que el juez no podía moverse del primer cuarto de la conducta de mayor entidad, desaparición forzada de “260 a 390 meses”; sin embargo, el aumento del “otro tanto” fue mucho más gravoso que la conducta de mayor entidad, es allí donde la interpretación de esta norma fue errada.
Anota que los juzgadores confirmaron que la sentencia a imponer de manera “aritmética” era de 630 meses de prisión, pero como superaba lo señalado en los artículos 31 y 37 del Código Penal, se le redujo al máximo, esto es, a 480 meses, violando el debido proceso.
Argumenta que está demostrado que su defendido aceptó los cargos, que fue condenado como consecuencia de ese acogimiento, y que hubo una interpretación errónea de las normas antes enunciadas.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, se disponga, decretar que el Tribunal vulneró el debido proceso, otorgando a su defendido la rebaja del 50% de la pena y “condenar a Olaya González a la pena principal de 390 meses de prisión aumentada hasta en otro tanto por la concurrencia de conductas penales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo.
2. Como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer, entre otros, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor.
Sin embargo, respecto de estos dos últimos, sólo podrán controvertir la mencionada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, la extinción del dominio sobre bienes y la violación de derechos fundamentales.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, fácil es advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta sede la dosificación de la pena, puesto que el motivo de inconformidad postulado en los dos reproches, están orientados a obtener una rebaja de la sanción impuesta derivada de la aceptación de cargos por acogerse al trámite de sentencia anticipada.
3. Como el demandante manifiesta que acude a la casación excepcional, se impone recordar que, según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos
maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que sólo procedía la casación ordinaria y no la excepcional como lo manifiesta el memorialista, en la medida en que las conductas punibles por las que fue condenado el procesado la pena privativa de la libertad supera los ocho años.
4. En relación con el primer cargo, presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos inicialmente indicados, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.
En efecto, el discurso argumentativo del casacionista no evidencia la existencia del vicio y, menos, su puntual trascendencia con las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
De las hipótesis esgrimidas como sustento de la censura no se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en esa normativa se consagra que dada la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, ello comportará una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
Se advierte que en la normativa en cita no se contempla un porcentaje mínimo de rebaja que sirva de punto de partida y límite al juzgador para que pueda moverse hasta el máximo posible de disminución como lo es de la mitad de la pena imponible, pero ello no traduce que ese tope del cincuenta por ciento sea fijo e inamovible como pareciera entenderlo el casacionista.
Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, la sola consagración del término “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, implica que los jueces de instancia, al conceder la disminución por concepto del allanamiento, pueden otorgar una disminución menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un (1) día de la pena imponible, y que al aplicarse así, no constituye violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ni por interpretación errónea y, menos, cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%, tal como lo aceptó el propio censor.
Es decir, el discurso en que se fundamenta la censura carece de la suficiente entidad para demostrar que el sentenciador incurrió en una
violación de la norma llamada a gobernar el asunto, máxime cuando el sentenciador dio serios argumentos del por qué el procesado no se hacia merecedor del 50% de rebaja de pena sino al 40% de la misma. Véase:
“…dado el tardío allanamiento o aceptación de la responsabilidad del procesado, quien en principio se mostró ajeno a los hechos investigados y luego aportó documentos falsos sobre una supuesta hospitalización en el Hospital Regional de Villavicencio para la fecha en que ocurrieron los hechos, logrando finalmente el CTI determinar la ilicitud de esas pruebas, evidenciaba la coartada en que éste pretendía ampararse, optó por aceptar los cargos…
“Se desprende de lo anterior, que, más que el arrepentimiento, fue la fuerza de las evidencias lo que en definitiva motivó al sindicado a aceptar la responsabilidad; por ello, como bien se decidió por el juez fallador de primera instancia, no es merecedor de la máxima rebaja de la pena, monto tan sólo destinado a quienes desde su indagación inicial admiten su responsabilidad y colaboración eficazmente con la administración de justicia…”.
Como se observa, el censor en manera alguna evidencia un yerro jurídico por parte del juzgador al aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que haga imperiosa la intervención de la Corte.
En cuanto al segundo cargo, que el libelista formula igualmente por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea de una pluralidad de artículos de la Ley 599 de 2000, también aparece mal formulada.
Al respecto vale recordar que la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el juicio hecho por el Tribunal acerca de lo sucedido y lo deducido de las pruebas debe permanecer incólume, inalterado, totalmente respetado, y la carga del impugnante consiste en demostrar que el juzgador se equivocó en la comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada, lineamientos que el recurrente no respetó en su discurso.
Por tanto, resulta nítido que el casacionista incumplió esos presupuestos, al no suministrar cuáles fueron las equivocaciones en derecho del fallador al establecer la real hermenéutica de la norma llamada a gobernar el asunto, por cuanto su discurso únicamente evidencia una personal forma de dosificar la pena.
En efecto, si bien el actor indica que la interpretación errónea del juzgador fue al establecer el otro tanto que regula el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, de todas formas no indica los errores en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado precepto.
De todas formas, revisada la determinación de la sanción, la Corte advierte que la misma se desarrolló dentro de los cauces de la estricta legalidad, en tanto se respetaron las garantías y los derechos del procesado.
A nivel de ejemplo, el juzgador de primera instancia anotó:
“Una vez tasadas las penas por las conductas por las que hoy se juzga al encartado, y cómo quiera que en este caso se presenta la figura denominada concurso de conductas punibles Art. 31 del C.P., el Juzgado determinará la pena a imponer tomando como base la pena de la conducta más alta la que se puede aumentar hasta en otro tanto. Para el caso, la pena mas alta tasada lo es el punible de Desaparición Forzada correspondiente a TRESCIENTOS NOVENTA (39O) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL OCHENTA (1084) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Teniendo en cuenta que esta conducta punible lo fue en concurso homogéneo, ya que recayó sobre dos (2) personas, por lo que se incrementa en OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Para el delito de SECUESTRO SIMPLE, cometido en Concurso Homogéneo, pues recayó en cuatro (4) personas, por lo que se incrementará en VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN y multa de OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (83.33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por cada uno y por el delito de Tortura Agravada en concurso homogéneo en cuatro (4) personas se incrementa en VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN por cada uno Y MULTA DE CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (166.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para un total de pena a imponer de SEISCIENTOS TREINTA (630) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y OCHO (2056.98) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
“De otra parte, teniendo en cuenta el principio de Favorabilidad que cobija al procesado, y como quiera que la Ley 906 de 2004 consagra en el Art. 351 la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, y habiéndose acogido a la figura de la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, pero luego de que la Fiscalía adelantó gran parte de la investigación, lo que implicó un considerable desgaste de la actividad investigativa del Estado con los consabidos costos que ello genera para cuando decide acogerse a dicho beneficio y solicita el trámite de terminación anticipada del proceso, habiendo transcurrido más de 7 años desde la comisión de los hechos, como que para el caso de las víctimas desaparecidas su colaboración no fue total, pues aún sus familiares ignoran el lugar donde se encuentran sus restos, este Juzgado le reconoce por la aceptación de los cargos una rebaja de pena equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%), sobre la pena tasada.
“Efectuada la operación aritmética de la rebaja queda como definitiva a imponer para WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ una pena privativa de la libertad de DOSCIENTOS OCHENTA Y 0CHO (288) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE (1234.19) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.
Como bien puede apreciarse, en estas consideraciones no se vislumbra el yerro demandado, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violan derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Acotación final
En la medida en que el sentenciador al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, la Corporación aclarará que se tendrá como principal.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de William Olaya González, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. Aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria como equivocadamente se anotó por parte del sentenciador.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria